T-345-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/02

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales

 

Colombia se ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio público de educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad católica acceder a una educación adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la práctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de indígenas se les impida acceder a una educación que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta así de otras formas de organización de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religión en el ámbito de la educación, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constitución, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así como también en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religión obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto.

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección

 

De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias. Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional, precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de negarse a realizar otras.  El sentido básico del artículo 19 de la Constitución es pues, proteger las creencias de las personas en materia religiosa, así como las prácticas que de ellas se deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional contempla, además, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la protección de una práctica específica asociada al credo religioso: el culto.

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-En el ámbito universitario es diferente la protección a la que se da en el contexto de educación primaria o secundaria

 

En el presente caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educación primaria o secundaria. En esta hipótesis, la necesidad de protección es mayor y la Constitución contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento. La cuestión que ahora estudia esta Sala se da en el ámbito universitario, donde la educación, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su consideración. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un ámbito académico, de manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presión para éste. Por el contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a la propia.  

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección

 

A la luz de los derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución, los tratados internacionales que consagran las misma garantías, y los artículos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir educación religiosa” así como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su conciencia” o “ser obligado a revelar sus convicciones”.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Universidad que obliga a estudiante a tomar seminario de ética

 

Si bien ofrecer este seminario es legítimo, sus características metodológicas y el sistema de evaluación, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a discusión, lo cual implica una afectación de su libertad de conciencia, pues se ve inmerso en un seminario que representa una amenaza grave y concreta de su derecho a no tener que hacer públicas ni una sola de sus creencias. La mera amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones religiosas. Al demandante se le vulneró su libertad de conciencia en tanto se le ha obligado a tomar un curso, que en razón a la metodología con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias. En Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones. Se constata entonces en este caso lo siguiente:  (i) el tener que participar en debates sobre los temas del seminario en las condiciones en que se hace, lleva al estudiante a tener que tomar posición, teniendo que hacer públicas sus creencias y convicciones; (ii) el estudiante ha manifestado el hecho de que se ha sentido presionado por la situación a revelar sus creencias; y  (iii) aunque hasta el momento ha podido mantener en reserva cuáles son sus creencias, ya reveló parte de ellas al tener que decir que no es católico. La afectación que en este caso se hace de la libertad de conciencia por el accionante es grave y real. Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presionar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)    

 

 

Referencia: expediente T-488841

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 17 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Ricardo Echeverri Ossa presentó el 2 de mayo de 2001 acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, por considerar que dicha entidad viola sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la libertad de conciencia (art. 18) y a la libertad de cultos y religión (art. 19) al obligarlo a tomar un “seminario de ética”, cuyo contenido es estrictamente religioso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:

 

Ricardo Echeverri Ossa, quien se encuentra matriculado en la Facultad de administración de empresas de la Universidad accionada desde 1993, actualmente cursa su último semestre, el cual contempla un seminario de ética.

 

Señala el accionante: “La Universidad Católica Popular del Risaralda me ha obligado a tomar este seminario el cual trata solamente de la ética cristiana, religión ésta que respeto pero que no practico, por lo tanto se ha cambiado la etimología de la palabra ética ya que el diccionario Larousse la define así: Parte de la filosofía que trata de la moral del hombre.

 

2. Argumentos de la demanda y solicitud

 

En su demanda Ricardo Echeverri Ossa pretende que se le tutele su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión. Consecuentemente, solicita que se impida a la Universidad obligarlo a ver el seminario en cuestión. Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos.

 

“Ante mis peticiones verbales y escritas para que se me respete mi derecho al libre pensamiento y postura espiritual,” sostiene, “me he encontrado presionado y perseguido en mi labor académica, viendo ahora cómo la meta de terminar mi carrera profesional de Administrador de Empresas puede frustrarse; estos hechos han llegado a ser tales, como la devolución de trabajos encomendados por la Universidad, imponiéndoseme tomar más sesiones de ética religiosa cristiana lo que igualmente me implica mayor erogación monetaria.” 

 

Por último indica que su intención no es la de “invocar este derecho para eludir obligaciones académicas, por cuanto estoy dispuesto a tomar la clase de ética siempre y cuando se le dé una aplicación filosófica más no religiosa.”

 

3. Argumentos de la entidad acusada

 

Luego de ser notificada de la demanda, la Universidad Católica Popular del Risaralda respondió a los argumentos de la demanda, mediante dos comunicaciones del Rector, remitidas el 10 y el 14 de mayo de 2001.

 

3.1. En primer lugar señala que aprobar el seminario de ética es un requisito curricular que encuentra sustento en las reglas aplicables, en especial, el artículo 86 del Reglamento Académico de la Institución, el cual debe ser cumplido no sólo por el accionante sino por cualquier persona.

 

3.2. Negó que se le estuviera desconociendo derecho alguno al estudiante, por cuanto no se le ha obligado a actuar en contra de sus creencias. No se le ha exigido nunca actuar como católico o como cristiano. De la misma forma, señala la Universidad, nunca se le ha coartado su libertad de expresión. Indican que siempre se le ha permitido manifestar sus opiniones libre y abiertamente. Las críticas hechas a sus trabajos son simplemente de carácter pedagógico y académico. 

 

3.3. Finalmente, indica la Universidad que el seminario consta de tres módulos, y sólo uno de ellos, el segundo, tiene un contenido específicamente religioso.[1]

 

4. Sentencia de instancia

 

En sentencia de mayo 15 de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Risaralda negó el amparo solicitado, por considerar que la institución educativa accionada no desconoció los derechos del señor Echeverri Ossa.

 

4.1. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, el juez señaló que al obligarlo a tomar un seminario cuyo contenido es netamente religioso, la universidad no lo está forzando a cambiar para nada su natural forma de vivir. Indica que tratándose de asuntos académicos, “no deben mirarse las asignaturas de acuerdo con las convicciones personales, sino como un refuerzo cultural más del individuo.”

 

Añade el Juez en su fallo,

 

“Ahora, cuál coacción puede estar ejerciendo la universidad en el estudiante si éste cuando hizo su ingreso a ella se debió enterar de la carga académica que tenía que cumplir?  Y qué coacción se puede predicar en un ciudadano con madurez mental aceptable que libremente decide matricularse en una institución inspirada en los principios de la religión católica? Para nadie es desconocido que quienes fundaron y ahora administran el claustro educativo, son sacerdotes católicos. Lue­go, quien ingresa allí de antemano sabe cuál es la tendencia religiosa de la universidad, sin que ello quiera decir en modo alguno que se puede utilizar la institución para obligar a profesar dicha religión. ”

 

4.2. Tampoco consideró que se hubiese violado su derecho a la libertad de conciencia, pues el resultado obtenido en el primer módulo del seminario del curso se debió al incumplimiento de los requisitos académicos, no en razón a sus creencias u opiniones.

 

4.3. Finalmente indica la sentencia que no se desconoció el derecho a la libertad de cultos, pues la Universidad Católica “por el solo hecho de haber instituido, con derecho, el seminario de ética, y entre sus módulos el que hace referencia a la fe cristiana, no está obligando a ninguno de sus alumnos a profesar la religión católica.”

 

5. Pruebas solicitadas por la Sala

 

Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión, mediante auto de 23 de noviembre de 2001, solicitó a la Universidad Católica Popular del Risaralda, al profesor de la asignatura y al accionante, responder algunas preguntas.

 

5.1. En el documento que señala la Misión de la Universidad Católica Popular del Risaralda se dice que dicha institución está inspirada en los principios de la fe católica y tiene el compromiso de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. Se solicitó entonces a la Universidad, se sirviera desarrollar estas ideas. El 25 de enero de 2002, el Rector de la Universidad respondió en los siguientes términos.

 

"El principio de la fe católica significa el compromiso de la Universidad con el desarrollo del ser humano, de alteridad y democracia, articulando el conocimiento teórico -tecnológico y científico- con la realidad social en que vive el estudiante.

 

La función de apoyo a cargo de nuestra Institución consiste en proporcionar a los estudiantes los medios pedagógicos, curriculares y docentes que le permitan autoconstruirse como persona profesional. En desarrollo de su misión educativa, la Universidad recaba de la fe Cristiana los principios y valores que inspiran su ser y su quehacer (…)

 

En ejercicio de esa labor, la Universidad Católica Popular del Risaralda se nutre de la concepción cristiana del ser humano, la sociedad y la vida, y coloca a disposición de los estudiantes los elementos necesarios para que, libremente, los aprovechen para su proceso de autoformación.

 

Los principios de la fe cristiana que animan la labor de la Universidad son fundamentalmente los de la dignidad de la persona, la integralidad de la formación, la libertad y la inspiración ética de las acciones y decisiones."

 

En segundo lugar, la Sala solicitó a la entidad demandada que indicara a qué hace referencia cuando se sostiene en la Misión de la Universidad, publicada junto con el Reglamento, que propende “por garantizar un ambiente de participación, y de exaltación por el respeto de la dignidad humana, de reafirmación de los valores de la democracia y de la búsqueda del bien", indicando la forma como se desarrollan estos postulados, concretamente, en la carrera de administración de empresas. El señor Rector, luego de comentar brevemente lo que la Universidad entiende por dichos principios, señaló,

 

"Los valores constitutivos de la democracia, están insertos en el plan de estudios de todos los programas académicos que ofrece la Universidad; particularmente, en el Programa de Administración de Empre­sas éstos se desarrollan a través del diseño pedagógico y de las estructuras epistemológicas de cada asignatura (…)”

 

Finalmente, a la pregunta de si la Universidad Católica Popular del Risaralda ofrecía alguna alternativa académica para quien no desea cursar el seminario de ética, como es el caso de Ricardo Echeverri Ossa, el Rector del plantel contestó,

 

"El plan de estudios prevé las asignaturas básicas que debe cursar todo estudiante con miras a su formación, y en consecuencia todas ellas son obligatorias; (…) En el caso del Seminario de Ética, la Universidad considera que es un momento especialmente importante para su formación y no contempla la posibilidad de sustituirlo.

 

El Seminario de Ética, conforme con la inspiración humanística y ética de la Universidad, inspiración que brota de la visión cristiana de la existencia, y con arreglo a lo prescrito en el artículo 86 del Reglamento Académico, es obligatorio, así como también lo son los demás seminarios específicos que para cada programa están incluidos en el plan de estudios. Así, no es posible que un estudiante del Programa de Administración de Empresas que curse décimo semestre pueda optar por cursar otra materia equivalente o sustitutiva."

 

5.2. A uno de los profesores de la materia, Francisco Nel Jiménez Gómez, se le pidió que informara a la Sala acerca de la forma cómo se evalúa a los estudiantes en el Seminario de ética. En respuesta del 25 de enero de 2002, el docente indicó al respecto,

 

"(…) el Seminario de Ética al que se circunscribe la acción de tutela está sujeto a un sistema de evaluación, que consiste en la elaboración de un trabajo en el que el estudiante expone en forma de actas lo que se discutió y analizó en cada una de las sesiones del seminario. El trabajo debe recoger, a la manera de 'memorias', lo que reflexionaron, comentaron y conversaron los estudiantes en el transcurso de las sesiones. Recogerá, igualmente, la síntesis de las lecturas propuestas o sugeridas en cada sesión.

 

(…)

 

Para lograr esos propósitos y compromisos (los del Seminario), se requiere de la participación activa de cada uno y en todas las sesiones, acogiéndose a la metodología convenida que puede resumirse así: 'absoluto respeto' por el modo de pensar de los compañeros, mediante el libre y razonado intercambio de pareceres."

 

Adicionalmente, el Profesor informó a la Sala que las objeciones que él había formulado a uno de los trabajos entregados por Ricardo Echeverri Ossa, en el transcurso del Seminario, no se fundaron en la evaluación de la calidad del mismo, sino en el hecho de que el trabajo no se presentó completo.

 

5.3. Por último, la Sala le solicitó también al accionante, señor Echeverri Ossa, que la ilustrara sobre cuál es la metodología y la forma de evaluación empleada en el Seminario de Ética.  

 

El accionante no respondió; según lo informó en su carta de enero de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante ya había obtenido su título profesional, como queda constancia en el Acta de Grado No 74 del 3 de agosto de 2001. En efecto, luego de que el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira resolviera no conceder el amparo de tutela invocado, Ricardo Echeverri Ossa se acogió a los requisitos académicos exigidos por la Universidad para optar por el título de administrador de empresas, incluyendo el Seminario de Ética objeto de discusión.  

 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Consideraciones fácticas previas

 

Antes de iniciar el estudio de fondo del caso, es preciso que la Sala aclare dos cuestiones fácticas, para así poder plantear adecuadamente el problema jurídico a resolver en el presente proceso.

 

1.1. En primer lugar es preciso indicar que el contenido del seminario de ética, cuya obligatoriedad cuestiona el accionante, es marcadamente religioso. En efecto, a pesar de que sólo el segundo módulo tiene un nombre que indica con toda claridad que su contenido es religioso, al expediente fueron allegadas copias tanto del programa como de las lecturas del primer módulo, que prueban que este tipo de contenidos sí aparecen en otros momentos del curso.[2] La constatación de las características del programa que aquí se hace, se limita a verificar si el contenido es religioso o no. No le corresponde a la Sala hacer juicio alguno sobre las bondades o la pertinencia de su contenido. Ello forma parte del ámbito de la autonomía universitaria.

 

1.2. En segundo lugar es preciso señalar que el señor Echeverri Ossa no ha sido objeto de persecución. Aunque en su demanda él señala que la universidad le ha brindado un trato inadecuado a su trabajo en dicho seminario en razón a su posición frente al mismo, en el expediente no reposa prueba alguna de ello. Por el contrario, los hechos muestran que las decisiones académicas adoptadas por la universidad se han fundado en criterios exclusivamente académicos.

 

Hechas estas dos aclaraciones, pasa la Sala a señalar cuál es la cuestión que debe ser absuelta en el presente proceso.

 

2. La posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales en el ámbito de la educación

 

2.1. La Constitución Política de Colombia faculta a los particulares para que funden establecimientos, bajo la autorización, vigilancia y control del Estado, en los que se preste el servicio público de educación. Surge entonces la pregunta de cuáles son los límites al ejercicio de esta facultad. Una de las facetas de este problema, consiste en establecer si los particulares pueden fundar establecimientos de educación de orientación confesional, en los cuales se imparta educación religiosa.

 

Colombia se ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servi­cio público de educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales.

 

Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad católica acceder a una educación adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la práctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de indígenas se les impida acceder a una educación que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta así de otras formas de organización de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religión en el ámbito de la educación, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constitución, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así como también en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religión obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto.

 

De tal manera que el pluralismo se garantiza reconociendo que la oferta educativa sea diversa con el fin de que las personas puedan escoger el establecimiento educativo en el cual desean recibir enseñanza. La protección de esa diversidad, comprende la garantía de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensión religiosa, tanto de orientación laica, o agnóstica, como de inspiración confesional; y dentro de esta segunda categoría, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, aún las minoritarias en el contexto colombiano.   

 

Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos fundados por particulares representen una expresión del pluralismo es la forma como éstos se presentan a la sociedad. Cuando una persona está escogiendo un plantel educativo, bien sea para sí mismo o para sus hijos, tiene el derecho a saber cuál opción educativa representa cada uno con toda claridad. Así, por ejemplo, ha de saber si se trata de un establecimiento confesional o no; y si lo es, si en él se exige tener un credo particular o no, y cuál es el tratamiento que recibirán quienes no compartan dicho credo, así como cuáles son los valores que orientan a dicho establecimiento, respetándose naturalmente la concepción que de los mismos se pueda tener a la luz de determinada confesión religiosa.

 

2.2. En el presente caso se ha instaurado una acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, un establecimiento educativo privado, que se define confesional, pero a la vez pluralista, democrático y participativo. Según carta enviada por el Rector de la Universidad al juez de instancia, el propósito del seminario de ética no es otro que el de “acceder a la formación del profesional egresado de la Universidad Católica como un hombre bueno, gente de bien y profesionalmente capaz, según la misión de la Universidad.”[3] Con relación a dicha misión cabe citar los siguientes apartes pertinentes para este caso,

 

“La Universidad Católica Popular del Risaralda es una institución privada inspirada en los principios de la fe católica que asume con compromiso y decisión la función de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz.

 

(…)

 

Guiada por sus principios, propende por la formación integral de sus estudiantes y por garantizar un ambiente de participación y de exaltación por el respeto de la dignidad humana, de reafirmación de los valores de la democracia y la búsqueda del bien.”[4] (Resaltado fuera del original)

 

Posteriormente, el Rector de la Universidad informó concretamente qué entiende por formación ética la institución que el preside.

 

“(…) La formación ética apunta a posibilitar al estudiante que asuma con autonomía criterios, valores y principios éticos bien fundados, coherentes y claros que le permitan comportarse rectamente, tomar decisiones y hacer opciones lúcidas y responsables, juzgar sus propios comportamientos y el mundo que lo rodea; la universidad considera que este proceso debe ser realizado por el estudiante con autonomía, libertad y responsabilidad. (…)”[5]

 

Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes. Propender por la mejor formación moral y ética de los ciudadanos, dentro de una ambiente democrático, lo cual comprende los valores del pluralismo, de la diversidad y de la tolerancia, para que sean personas de bien y sean profesionalmente capaces es, sin duda, uno de los principales propósitos de la educación. El artículo 67 de la Constitución señala específicamente que la educación debe buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia y a la técnica, pero también a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, indica que la educación “formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”. De hecho, el artículo 68 de la Carta dice que la enseñanza “estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”.

 

La propia Universidad indica que la educación ha de impartirse en un ambiente de participación, no con el fin de presionar a los estudiantes a revelar sus convicciones religiosas a lo largo de una discusión, sino para que exista exaltación por el respeto a la dignidad humana y reafirmación de los valores de la democracia, por búsqueda del bien. El Rector de la Universidad, en la comunicación remitida el 25 de enero de 2002, indicó lo que se ha de entender por cada uno de estos valores, en los siguientes términos,

 

“El ambiente de participación implica el reconocimiento y ejercicio del valor del pluralismo, la tolerancia y esencialmente un espacio de alteridad, en el que los estudiantes se forman en escenarios democráticos y de participación en el proceso de enseñanza‑aprendizaje en el que el discente es sujeto protagónico de su propio aprendizaje.

 

La exaltación por el respeto de la dignidad humana lleva aneja la conciencia del valor fundamental de la vida del ‘otro’ en condiciones de dignidad, respeto por sus derechos y tolerancia. La formación académica que imparte la Universidad privilegia, eleva a su mayor significación la dignidad del hombre como persona y su ser encarnado, personal, dimensión esencial de su constitución humana.

 

La reafirmación de los valores de la democracia y búsqueda del bien, son desarrollo consecuente de los principios de la fe católica que inspiran la misión de la Universidad; sin un ambiente democrático, de participación, alteritivo y tolerante, sin espacios de diálogo y posibilidad de ejercicio de la crítica y la controversia, la mera formación académica no alcanzaría los propósitos morales y pedagógicos de nuestra Institución, contrariando la visión formadora propia de la Universidad Católica.

 

El pluralismo, la razón, el diálogo, la tolerancia, la participación, son, precisamente, valores democráticos que la Universidad reafirma en sus estudiantes con el objeto de que éstos busquen en su realización profesional el bien no solamente personal, sino además social y comuni­tario.”[6]

 

Es pues, dentro de este contexto universitario que entra a analizar el presente caso la Sala Tercera de Revisión.

 

3. Problema Jurídico

 

En el presente caso se resolverá el siguiente problema: ¿Puede una universidad confesional, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de enseñanza, exigirle a un estudiante tomar una asignatura, que por sus características, le implica recibir educación de contenido religioso y además podría conducirlo, alega el accionante, a revelar sus convicciones y creencias?

 

4. El seminario de ética impartido por la Universidad Católica Popular del Risaralda no viola las libertades de culto o de religión

 

4.1. El artículo 18 de la Carta Política consagra la libertad de conciencia, garantía constitucional que de manera amplia y general, protege la posibilidad de que las personas profesen las creencias que deseen, y no sean obligadas a revelarlas o a actuar en contra de su conciencia. Además de este derecho, cuya afectación será analizada posteriormente, la Carta Política consagró un protección específica para las creencias religiosas.

 

El artículo 19 de la Constitución señala expresamente que se garantiza la libertad de religión, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva”. La norma indica también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.[7] Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias.

 

Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional,[8] precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho,            

 

La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyen­te la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”[9] (Resaltado fuera del texto).

 

El sentido básico del artículo 19 de la Constitución es pues, proteger las creencias de las personas en materia religiosa, así como las prácticas que de ellas se deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional contempla, además, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la protección de una práctica específica asociada al credo religioso: el culto.

 

4.2. Constata la Sala de Revisión que no existió una persecución del estudiante por parte de la Universidad o del profesor de la materia. Por lo tanto, tampoco se le ha impedido difundir o practicar religión alguna, a la vez que tampoco se le ha obligado a compartir un determinado credo religioso. Mucho menos se le ha impedido practicar un culto o se le ha obligado a ello.

 

Podría objetarse sin embargo que el hecho de que el contenido del seminario de ética sea eminentemente religioso atenta, en sí mismo, contra la libertad de religión. Podría, en gracia de discusión, argumentarse que la posición de autoridad que tiene un profesor en el salón de clase le otorga un poder real sobre sus alumnos, quienes al encontrarse sometidos a éste, tenderán a valorar como cierto lo que él diga, viéndose probablemente, en algunos casos, compelidos a aceptar sus creencias. Es decir, para esta postura, el sólo hecho de que el contenido de una clase sea religioso implicaría indoctrinación. No comparte esta Sala tal posición.

 

En el presente caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educación primaria o secundaria. En esta hipótesis, la necesidad de protección es mayor y la Constitución contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento (artículos 18, 44 y 67).

 

La cuestión que ahora estudia esta Sala se da en el ámbito universitario, donde la educación, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su consideración. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un ámbito académico, de manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presión para éste. Por el contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a la propia.  

 

Sólo resta analizar la cuestión a la luz de la libertad de conciencia. La Sala estudiará entonces, en primer lugar, si esta libertad incluye dentro de su ámbito de protección la pretensión invocada por el accionante. En segundo lugar, se hará una caracterización de la limitación al derecho, estableciendo en qué consiste, cuál es su grado y en virtud de qué ha sido impuesta.

 

5. Decidir si se recibe o no clases cuyo contenido versa explícita y predomi­nan­temente sobre un credo religioso hace parte del ámbito de protec­ción de la libertad de conciencia

 

El accionante considera que se le está violando su derecho a la libertad de conciencia, porque se le ordenó cursar un seminario de ética cuyo contenido se estructura desde una perspectiva católica. Eso supone resolver un primer interrogante: ¿la decisión de recibir o no educación religiosa se encuentra protegida por la garantía invocada?

 

5.1. Para resolver la cuestión debe establecerse el ámbito de protección del derecho, lo que supone remitirse a su consagración en el texto constitucional. Posteriormente se interpretará esta norma a la luz de los tratados internacionales sobre la materia, así como de la Ley Estatutaria 133 de 1994 (“Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reco­no­ci­do en el artículo 19 de la Constitución Política”) en lo pertinente para abordar la cuestión planteada. Sin embargo, inicialmente se analizará por que el libre desarrollo de la personalidad, libertad invocada también por él accionante, no requiere ser estudiada.

 

5.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución de 1991. El texto no precisa cuál es el alcance y contenido de forma positiva, sino de forma negativa, indicando que sus únicos límites son los derechos de los demás y el orden jurídico,[10] en razón a que se trata de la cláusula general de libertad. Es decir, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que ha de ser estudiado sólo cuando no exista otra libertad, también consagrada en la Carta Política, que específicamente tenga por objeto brindar la protección que la perso­na reclama del Estado.

 

Al estar involucradas en el presente caso las libertades de conciencia y religión, también invocadas por el accionante, sólo sería necesario entrar a estudiar una eventual violación al libre desarrollo de la personalidad por parte de la Universidad Católica Popular del Risaralda si la pretensiones del accionante no estuvieran comprendidas por tales libertades.

 

5.1.2. El artículo 18 de la Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Según esta disposi­ción nadie será molestado por razón de sus convicciones, así como tampoco en razón a sus creencias. La norma también establece que nadie será obligado a revelar dichas creencias, así como tampoco podrá ser obligado a actuar contra su conciencia.[11] Dos aspectos se evidencian relevantes para el estudio del presente caso.

 

El primero consiste en señalar que a ninguna persona se le puede obligar a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones más profundas. El segundo aspecto relevante de la norma para el presente caso consiste en que toda persona puede guardar en el fuero privado sus creencias, porque en una democracia nadie está obligado a hacer públicas sus convicciones, en especial las de orden religioso. Así, el ámbito de protección de la libertad de conciencia contempla no sólo la posibilidad de abstenerse de llevar a cabo acciones que contraríen profundamente las propias convicciones, sino que también protege a las personas de tener que revelar cuáles son sus creencias, estableciéndose así un alto umbral de tolerancia, conforme al principio pro libertatis.

 

En el presente caso el señor Echeverri Ossa ha manifestado - después se analizará si en las circunstancias del caso tuvo que revelar esta creencia - no profesar la fe católica, sin entrar a señalar si profesa otra o simplemente ninguna, ejerciendo, al guardar silencio sobre ello, su derecho constitucional a la libertad de conciencia. Esto constituye un límite tanto para los particulares, quienes no pueden exigirle que las haga públicas, como para el juez de tutela, quien tampoco puede conminar a la persona a que revele sus creencias, ni darle consecuencias jurídicas negativas al hecho de guardar silencio en este sentido.

 

5.2. En los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, también está consagrada la libertad de conciencia. Estos instrumentos jurídicos son referentes valiosos para la determinación del ámbito de protección del derecho, en la medida que el artículo 93 de la Carta establece que la interpretación de los derechos constitucionales debe hacerse conforme a tales tratados.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra esta libertad en su artículo 18 en los siguientes términos,

 

Artículo 18 — 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o co­lec­tivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

 

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

 

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás.

 

4. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.[12] (Resaltado fuera del texto)

 

Cabe resaltar en esta norma cuatro elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los ámbitos de protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. La consagración del derecho no se limita a la defensa del núcleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del artículo fija como límites de esta garantía, únicamente, los derechos y libertades fundamentales de los demás, y las afectaciones graves al orden público, siempre que estos estén especificados con claridad en la ley. Estos son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar la limitación de este derecho en un contexto democrático como el colombiano. En tercer lugar, la libertad para revelar las creencias se consagra tanto en su faceta positiva como en su faceta negativa, esto es, la persona puede hacerlas conocer por los demás, o lo contrario, guardarlas para su fuero interno y no hacerlas públicas.

 

Finalmente cabe resaltar el numeral cuarto en el cual se trata expresamente el tema de la educación religiosa. En éste se señala que los padres tienen el derecho a educar a sus hijos según sus creencias y convicciones. Esta disposición adquiere mayor relevancia en nuestro contexto legal, pues se convierte en un parámetro de interpretación del inciso cuarto del artículo 68 de la Constitución Política, en el cual se dice:  “Los padres de familia tendrán derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”. La Carta Política, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite a los padres definir la educación que deseen para sus hijos, bien sea llevándolos a un plantel donde deban asistir a clases de carácter religioso, bien sea inscribiéndolos a un plantel donde no deban asistir a dichas clases.[13] Ambas disposiciones se ocupan de la educación religiosa, pero a propósito de los menores.

 

Es claro entonces que la posibilidad que tiene una institución educativa para incluir clases de religión cuando se trata de niños y el tipo de educación religiosa está avalada por sus padres, es un asunto diferente que no entra a tratar a resolver la Sala en el presente fallo. El contexto normativo del presente caso se modifica al tratarse de una universidad. La educación superior se da por lo general, como se dijo, entre adultos[14] lo cual excluye la posibilidad de que los padres, el plantel educativo, o cualquier otra persona, entre a decidir qué es lo que más le conviene al estudiante en materia de convicciones o de religión.

 

Podría objetarse que cuando la norma señala que en los establecimientos públicos no se puede obligar a tomar clases de religión, a contrario sensu debe enten­derse que en los privados sí. Este argumento incurriría en una grave falacia, pues para que pueda interpretarse una norma de esta forma es preciso que la condición que se fije para llegar a cierta consecuencia jurídica sea la única vía posible. Es decir, es diferente que la norma diga: en los establecimientos educativos públicos nadie será obligado a tomar clases de religión, a que la norma diga que este efecto jurídico se da, si y sólo si, se trata de un establecimiento educativo del Estado.[15] En el primer caso no se dice qué ocurre en los planteles privados, sólo en los públicos, en cambio de la segunda forma sí se habla de ambos pues la consecuencia jurídica se ata exclusivamente a las instituciones del Estado, excluyendo a todas las demás. La única conclusión que puede extraerse válidamente del inciso cuarto del artículo 68 constitucional, con relación a los planteles educativos privados, es que no tienen una prohibición constitucional expresa para impartir educación religiosa. En modo alguno puede leerse dicho inciso como una autorización constitucional para que en cual­quier evento, bajo cualquier circunstancia y sin importar el nivel educativo, los planteles puedan obligar a sus estudiantes a recibir educación religiosa.  

 

El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, también reconoce está libertad, básicamente en los mismos términos que lo hace el Pacto Internacional, precisando nuevamente que debe existir la posibilidad de que los padres o tutores decidan la formación religiosa de los menores a su cargo.[16]

 

5.3. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución, contempló en su artículo 6° un listado, no taxativo, del ámbito de protección del derecho. La norma en cuestión contempla actos cuyo ejercicio estaría garantizado por la libertad religiosa y de cultos, tales como profesar la religión que se desee, cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifestar públicamente su religión. Con relación a la enseñanza de carácter religioso la norma dice lo siguiente,

 

“Artículo 6° — La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:

 

(…)

 

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

 

(…)

 

g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

 

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;”[17]

 

Así pues, las garantías que el constituyente había brindado genéricamente en la Constitución han sido desarrolladas por el legislador estatutario, bajo una óptica garantista de la libertad y del pluralismo que coincide con el espíritu de la Constitución de 1991. La generosidad con la que los textos legales indican que en últimas cada persona decide libremente si desea o no recibir educación religiosa, coincide con la noción de sujeto autónomo defendida por la Carta Política, que brinda a toda persona un amplio margen de protección para las convicciones más íntimas. Se trata pues de reglas jurídicas que reflejan el espíritu democrático, pluralista y abierto que implantó la nueva Constitución, donde el Estado debe garantizar que ninguna “concepción de bien” o “concepción de mundo” sea impuesta a los ciudadanos. Ni siquiera es dado exigirle a las personas que consideren “justo” o “bueno” el ordenamiento jurídico vigente, lo único que se les demanda es que lo cumplan.

 

Este amplio y generosos alcance que el ordenamiento constitucional ha otorgado a la libertad de religión, no es ajena a la concepción que la propia Universidad defiende y promueve. En la comunicación remitida por el Rector de dicho plantel a esta Corporación el 25 de enero del año en curso, se indicó,

 

“De conformidad con su naturaleza de universidad y de universidad católica, la UNIVERSIDAD CATÓLICA POPULAR DEL Risaralda permite el acceso a todos los estudiantes sin discriminación religiosa y respeta en todo momento sus opciones de fe. La doctrina cristiana, en efecto, ha formulado con precisión y claridad el principio de la libertad religiosa, el cual ha sido asumido por la Universidad tanto en su teoría como en su praxis.” (subrayas fuera del original) 

 

5.4. Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Corporación, en los casos de libertad de conciencia o religión es importante establecer si quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de forma estratégica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en que la Corporación tuvo que definir si eran sólidas las convicciones de un grupo de estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les enseñaban en el colegio. En esa ocasión se dijo,

 

“Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”[18]

 

En el presente caso el señor Ricardo Echeverri Ossa ha actuado de forma tal que ha puesto en juego, incluso, la posibilidad de obtener su grado de administrador de empresas con los graves perjuicios que conllevaría tal situación. La incomodidad y rechazo que produce en él el seminario de ética que es obligado a recibir por la Universidad Católica Popular del Risaralda, lo ha llevado a enfrentarse judicialmente con su Universidad, al interponer la presente acción de tutela. Su propósito no es el de refugiarse en estas excusas para dejar de cumplir sus obligaciones académicas. De hecho, como ya fue mencionado en los antecedentes, él mismo dice en su acción de tutela que su pretensión no es que no se le exija el requisito acadé­mico del seminario de ética, sino que no se le imponga con un contenido religioso, ni con la metodología que, a su juicio, lo presiona a revelar sus creencias.

 

5.5. También debe indicar la Sala que el hecho de que el accionante haya decidido libre y voluntariamente matricularse en la Universidad Católica Popular del Risaralda, en modo alguno constituye una aceptación previa por su parte de que le sean impuestas obligatoriamente, clases de contenido predominantemente religioso con metodologías que lo lleven a revelar sus creencias. Todo lo contrario, los principios que rigen a la Universidad, a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, son prueba de que el plantel de educación superior confesional busca promover los valores de la democracia, el pluralismo y la tolerancia. Si el señor Ricardo Echeverri Ossa tuvo en cuenta la Misión y el Reglamento de la Universidad para tomar la decisión de matricularse en dicho plantel, entonces con mayor razón sus reclamos están amparados por la Constitución.

 

5.6. En conclusión, a la luz de los derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución, los tratados internacionales que consagran las misma garantías, y los artículos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir educación religiosa” así como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su conciencia” o “ser obligado a revelar sus convicciones”.

 

6. Análisis de la magnitud de la limitación del derecho de la accionante y de sus fundamentos

 

Una vez definido que la petición del accionante sí versa sobre situaciones que caen bajo el ámbito de protección constitucional de la libertad de conciencia, pasa la Sala a establecer el grado de afectación, o sea, la magnitud de la limitación que se impone y los fundamentos de la misma.

 

6.1. La entidad demandada exige al señor Echeverri Ossa, como requisito para graduarse, tomar un seminario de ética. La orden encuentra sustento en el reglamento académico de la institución, que en su artículo 86 señala que “(p)ara optar al título de profesional el estudiante de la Universidad Católica Popular del Risaralda está obligado a cursar los seminarios específicos que programe cada Facultad y el seminario de Ética.” Se trata entonces del legítimo ejercicio del derecho a la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, según el cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

Ahora bien, el contenido de dicho seminario se inspira en el humanismo cristiano y en la fe católica, lo cuál también es protegido y amparado por la Constitución. En ejercicio de la autonomía universitaria y de la libertad de cultos y religión, según como ésta ha sido desarrollada en las diferentes normas citadas previamente, los particulares pueden fundar establecimientos educativos en los que se promueva la enseñanza religiosa. No encuentra reparo alguno la Sala en que una Universidad considere que es necesaria la formación ética de sus estudiantes y que la mejor forma de lograrla sea a través de la ética cristiana.

 

No obstante, esta facultad no es ilimitada. La posibilidad que concede la Carta a los particulares para fundar establecimientos educativos encuentra límite en las condiciones para su creación y gestión fijadas por la ley (art. 68). La autonomía universitaria encuentra límite en la ley (art. 69) y en cuanto al derecho a difundir un credo, como institución confesional que es la Universidad Católica Popular del Risaralda, encuentra como límites los derechos de los demás, la sociedad democrática[19] y el ordenamiento jurídico. Así, para que una decisión sea ajustada a la Constitución, no basta que ésta se base en una autorización legal o constitucional. Ello tan sólo demuestra que quien la adopte tenía la facultad orgánica de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera contraria a los derechos fundamentales o por encima de los barreras que se le han fijado. La Constitución impone límites sustanciales que aún quien ejerce una competencia legal debe respetar.

 

Adicionalmente, advierte la Sala de Revisión que los límites a la facultad con que cuenta la Universidad para poder imponer la obligación de tomar el seminario de ética, no provienen únicamente de regulaciones externas. El propio plantel educativo, en ejercicio de su autonomía universitaria ha fijado en su reglamentación interna una serie de principios que definen, modifican y condicionan la forma en que se ha de impartir la enseñanza. En la comunicación remitida por el Rector del plantel a esta Sala de Revisión, luego de indicar que “los valores constitutivos de la democracia están insertos en el plan de estudios de todos los programas académicos”, sostuvo lo siguiente,

 

“(…) la formación y la exigencia docente de los profesores vinculados permanentemente o catedráticamente, debe necesariamente estar conforme con tales valores democráticos en el ejercicio profesional docente de orientación de asignaturas diversas, de conocimiento específico, mismas en las que también y dentro del proceso de enseñanza aprendizaje implementado por la Universidad deben vivenciarse y propiciar espacios de participación, discusión, tolerancia, alteridad y controversia, propios de una formación inspirada en los valores de la fe católica.” 

 

6.2. Otro aspecto que es preciso analizar es en qué grado se afecta la libertad del accionante. Para el señor Echeverri Ossa, recibir un seminario de carácter religioso, que como previamente se indicó puede ser legítimamente incluido en el pensum, con una metodología que lo presiona a expresar sus convicciones más íntimas, es una exigencia que afecta significativamente su libertad de conciencia.

 

En efecto, se le obliga a participar en un seminario cuya metodología y cuyo sistema de evaluación lo pueden llevar a hacer públicas sus creencias. En el seminario se realizan discusiones acerca de la figura de Jesús y su obra, las relaciones conyugales y sexuales desde la ética cristiana, así cómo de la fe como fundamento de la ética cristiana. La Carta Política indica que nadie será compelido a revelar sus convicciones o creencias (artículo 18, C.P.).

 

Dos aspectos es preciso resaltar. Por una parte no se trata de un curso de historia de las religiones o de filosofía de la religión, en los cuales bajo una mirada exclusivamente académica se estudia y analiza el fenómeno religioso. En este caso se trata de un seminario de ética que pretende difundir el humanismo cristiano y la fe católica, tratando incluso cuestiones propias del culto como por ejemplo la historia personal de fe, la pascua, la iglesia, la vida cristiana, los sacramentos y la experiencia de oración.[20]  El segundo aspecto es que el artículo 103 señala la particular forma como será calificada la materia, en la cual se da un amplio margen de apreciación al docente.[21] En efecto, el hecho de que se trate de un curso que se califica únicamente como “aprobado” o “reprobado” y no con nota numérica, libra al profesor de las restricciones que matemáticamente se le imponen a la hora de definir el resultado final del curso. Estas reglas del juego, independientemente de quién sea el profesor y de que sean una manifestación de la libertad de enseñanza,  generan una mayor incertidumbre y presión en los alumnos.

 

El artículo 104 indica la obligatoriedad de todas y cada una de las sesiones, señalando que de faltar a una, necesariamente deberá ser reemplazada.[22] Ello es compatible con la Carta, en abstracto. Pero respecto de la circunstancia analizada en este caso, aumenta la presión sobre el estudiante que no tiene una opción de salida sino que debe escoger entre expresar sus convicciones y revelar sus creencias o seguir fielmente lo que se ha impuesto.

 

Adicionalmente, estas reglas son intensi­ficadas por los profesores de la materia que por efectos pedagógicos fijan parámetros que aseguren la recepción cabal de la información recibida. En declaración rendida por el sacerdote Francisco Nel Jiménez Gómez, profesor del primer módulo del seminario, en audiencia pública ante el Juez de instancia dijo,

 

“(…) Al comenzar el módulo yo he señalado las bases o los mecanismos o las reglas del juego que deben imperar a lo largo de su desa­rrollo. Esas reglas se resumen diciendo: este seminario no tendrá calificación; este seminario se realiza en cinco sesiones de 3 horas cada una, horas sin interrupción. Por ejemplo hay que llegar antes de la hora; en el proceso de reflexión nadie puede salir del aula; todo lo que lleve y conduzca a la respuesta que buscamos, es bienvenido, nada que no conduzca a esto tiene validez en este primer módulo de ética. Cada estudiante entregará 2 semanas después de terminado el módulo un cuaderno que debe contener un acta de todo lo sucedido y dicho en cada sesión. Se advierte no es un resumen, no es una síntesis: es, como toda acta, es una relación de lo sucedido y de lo dicho a fin de que quien vea un acta no tenga que conocer actas anteriores para entender lo que sucedió en esa sesión. En ningún acta se puede suponer lo dicho en las sesiones anteriores, sino que hay que repetirlo, y cada acta es independiente de las anteriores. Yo utilizo esto como recurso pedagógico.”

 

Entonces, si bien ofrecer este seminario es legítimo, sus características metodológicas y el sistema de evaluación, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a discusión, lo cual implica una afectación de su libertad de conciencia, pues se ve inmerso en un seminario que repre­senta una amenaza grave y concreta de su derecho a no tener que hacer públicas ni una sola de sus creencias.

 

La mera amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones religiosas.

 

6.3. En resumen, a Ricardo Echeverri Ossa se le vulneró su libertad de con­cien­­cia en tanto se le ha obligado a tomar un curso, que en razón a la metodo­logía con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.

 

En Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones. 

 

Se constata entonces en este caso lo siguiente:  (i) el tener que participar en debates sobre los temas del seminario en las condiciones en que se hace, lleva al estudiante a tener que tomar posición, teniendo que hacer públicas sus creencias y convicciones;[23] (ii) el estudiante ha manifestado el hecho de que se ha sentido presionado por la situación a revelar sus creencias; y  (iii) aunque hasta el momento ha podido mantener en reserva cuáles son sus creencias, ya reveló parte de ellas al tener que decir que no es católico. La afectación que en este caso se hace de la libertad de conciencia por el accionante es grave y real.

 

Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presio­nar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)     

 

8. Carencia de objeto

 

Como lo informó en su escrito de enero 25 de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante, luego de conocer el fallo de primera instancia en el que se le negaron sus pretensiones, acató la orden del juez, por lo que cumplió los requerimientos de la Universidad. Ricardo Echeverri Ossa obtuvo su grado en administración de empresas, tal y como consta en el Acta de Grado N° 74 de 3 de agosto de 2001. Por lo tanto la Sala, pese a que revocará el fallo de instancia por las razones expuestas, no impartirá ninguna orden en el caso concre­to y declarará la carencia de objeto. No obstante, prevendrá a las autoridades universitarias para que, en el futuro, otros estudiantes no sean colocados en una situación contraria al goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de conciencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En conclusión, constituye una amenaza grave y real a la libertad de conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que por su contenido, finalidad y metodología, lo lleva a revelar sus creencias y convicciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, el 21 de mayo de 2001, en el proceso de la acción de tutela de Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda y tutelar su derecho fundamental a libertad de conciencia.

 

Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sustracción de materia.

 

Tercero.- Prevenir a la Universidad Católica Popular del Risaralda que no puede hacia el futuro exigirle a un estudiante universitario que, al tomar una asignatura, sea llevado a revelar sus creen­cias. En el evento de que ello pueda llegar a suceder, la Universidad, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de enseñanza, debe ofrecer al estudiante una alternativa académica, que podrá ser igual­men­te rigurosa.

 

Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comuni­caciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El seminario de ética en cuestión, consta de los siguientes módulos:  Módulo I. ¿Quién soy? ¿De qué soy capaz? ¿Qué hay en mí para llegar a ser?;  Módulo II. La fe como fundamento de la ética cristiana, religión y fe, la fe, la persona de Jesucristo, la obra de Jesús, la fe seguimiento de Jesús;  Módulo III. Misión de la familia, servicio a la vida, espiritualidad conyugal, relaciones familiares, comunicación y sexualidad. 

[2] Por ejemplo, en la primera sesión del seminario la lectura a tratar es Misión de la Universidad Católica Popular del Risaralda del sacerdote Álvaro Eduardo Betancur, a los estudiantes se les señala, entre otras, las siguientes palabras claves: “a- MISIÓN, es encargo, vocación, comisión, tarea que identifica. || b-SER. Único verbo sustantivo del idioma; (Dios es el que ES.!)” En la segunda sesión una de las lecturas asignadas es La Creación de Mariano Grondoma, en este caso al estudiante se le hacen las siguientes indicaciones: “Palabras clave: “quasar”, creación y revelación conceptos dinámicos, están sucediendo, miran al futuro más que al pasado, más afines a Abraham Maslow y a Teilhard de Chardin, que a Freud. Cfr. Isaías 43, 14-21; Filipenses 3, 12-21; Juan 8, 1-11) El papel de cada quien en esos procesos ha de diferenciar el mundo. Que yo esté ahí hace la diferencia. Ser diferente es la primera condición para que se dé una verdadera creación, pues quien es como los demás nada aportará al mundo. Especificidad de ser GENTE, ·gente ucpr· Ser diferente!, ejemplo Judith que libera a Israel. (Folios 59 a 62 del expediente)

[3]Folio 59 del expediente. Con relación al fin que se busca con el primer módulo del seminario de ética dijo el sacerdote Francisco Nel Jiménez Gómez en audiencia pública ante el Juez de instancia: “(…) El primer módulo de ética en la Universidad Católica, desde que se dicta, hace más o menos 20 años, que hubo graduandos. Ese el primer módulo, paso a paso a través de los años se ha ido constituyendo y afianzando académicamente con una búsqueda del hombre, como una búsqueda de la respuesta a la gran pregunta del hombre del siglo XXI, que es quién soy, que se desgrana esa pregunta en qué hay en mi que valga la pena; qué hay en mí que desiga de mi dignidad; de qué soy capaz. Ese primer módulo busca por todos los medios un ejercicio de reflexión por parte del estudiante, de interiorización a fin de que sea el mismo estudiante quien busca y se acerca a la respuesta.”

[4] Reglamento académico de la Universidad Católica Popular del Risaralda, página 37.

[5] Comunicación de enero 25 de 2002, expediente, folio 129.

[6] Expediente, folio 133.

[7] Artículo 19 — Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

[8] Sobre la libertad religiosa ha dicho la Corte: “(…) la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos; en verdad, las religiones han sido expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos implícitos o explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia y facilitar el ejercicio de algunas conductas íntimas y familiares, que sin ellas no se realizarían o se realizarían de otro modo. En épocas de libertad y de tolerancia, las religiones y en su caso las iglesias, se hacen presentes de modo público y organizado en las sociedades, para permitir que dichos cometidos sean objeto de respeto, continuidad y reproducción; están vinculadas con las más delicadas actividades familiares y en buena medida han permitido fijar con certeza algunas de las relaciones civiles más importantes entre los hombres. || Son de tal importancia y trascendencia dichas expresiones de la vida  en sociedad, que su reconocimiento, garantía y protección institucional hacen parte de las aspiraciones ideológicas y doctrinarias más destacadas del pensamiento contemporáneo, hasta el punto de considerarlas como uno de los derechos humanos más importantes, como una libertad pública sustancial y como un derecho constitucional fundamental.” (Sentencia C-088/94; M.P. Fabio Morón Díaz. En este fallo la Sala Plena de la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa).

[9] Sentencia T-588/98; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En este caso la Sala de Revisión decidió que un estudiante, en ejercicio de su libertad religiosa, podía rehusarse a aprender en clase de danza bailes que según sus creencias religiosas no debía practicar).  

[10] Artículo 16 — Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

[11] Artículo 18 — Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creen­cias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Resaltado fuera del texto).

[12] Este tratado fue aprobado mediante la Ley 74/68.

[13]En la sentencia T-421/92 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en los colegios públicos pueden dictarse clases de religión católica, y que una de las formas de garantizar la libertad de cultos y religión para quienes no profesan dicha creencia consiste en permitirles no asistir a clase. En la sentencia se resuelve que no se puede obligar a los hijos de la accionante a asistir a clase de religión.

[14]Es probable que los primeros semestres de universidad existan alumnos menores de edad, pero usualmente esta condición no dura más de un año. No es este el caso en el presente proceso.

[15]Se incurre en el mismo error, por ejemplo, si se pretende concluir que, por el hecho de que el artículo 40 de la Constitución señala que todo ciudadano tiene derecho al voto, a contrario sensu, si no se es ciudadano no se puede votar. De hecho, la propia Carta señala en su artículo 100 que la ley podrá concederles a los extranjeros el derecho al voto en ciertas ocasiones. Respecto de los otros derechos políticos sí es posible obtener conclusiones a contrario sensu, pues el mismo artículo 100 indica que “los derechos políticos se reservan a los nacionales”, es decir, se trata de derechos que se tienen si y sólo si se es ciudadano.

[16] Dice la norma de la Convención: Artículo 12 — Libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. [Este tratado fue aprobado mediante la Ley 16/72]

[17] El resto de esta norma (artículo 6°) de la Ley estatutaria 133/94 indica: “La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurí­dica e in­muni­dad de coacción, entre otros, los derechos de toda per­sona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con­fesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la au­sencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; con­memorar sus festivida­des; y no ser pertur­bado en el ejercicio de estos derechos;  c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri­tos de la religión del difunto en todo lo relativo a las cos­tumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere ex­presado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente mane­ra: 1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Igle­sias o confe­siones religiosas en los cementerios de­pendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. 2. Se observarán los preceptos y los ritos que determi­nen cada una de las Iglesias o con­fesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propie­dad  3. Se conservará la destinación específica de los luga­res de culto existentes en los ce­menterios depen­dientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos; d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia confor­me a su religión y a las nor­mas propias de la corres­pondiente Iglesia o Confesión religiosa. Para este fin, los ma­trimonios re­ligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe­sión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta­tal para regularlos; (…) f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y princi­palmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; (…) i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de­sempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o per­manencia en capellanías o en la docencia de edu­cación religiosa y moral, deberá exigirse la certifi­cación de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe; j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religio­sos y asociarse para desarrollar co­munitariamente sus activi­dades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre­sente ley y en el ordena­miento jurídico general.”

[18] Sentencia T-588/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[19] Esta limitación fue introducida por el artículo 4° de la Ley estatutaria 133/94 y comentado por la jurisprudencia en los siguientes términos: En esencia la norma reitera lo ya contem­plado por los instrumentos internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para juzgar las limitaciones estable­cidas en las leyes, v.gr., el concepto de “sociedad democrática”. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que impondría una ley en un régimen autoritario o totalitario: únicamente podrán aceptarse aque­llas que tiene cabida al interior de una “sociedad democrática”. Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el carác­ter democrático de una limitación a una libertad básica, se inspira en la Convención Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Una característica esencial de las sociedades democráticas es la tolerancia religiosa y el respeto al pluralismo cultural.” (sentencia T-982/01; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso se decidió que el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona,  incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando (i) éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomo­daticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al bene­ficio buscado por él).

[20] Ver folio 64 del expediente.

[21]Reglamento de la Universidad Católica Popular del Risaralda, artículo 103 — El seminario de Ética no se evalúa aritméticamente. El profesor señalará en la plantilla respectiva quiénes lo han cursado íntegramente y si lo aprobaron o reprobaron. Para formar su convencimiento sobre estos aspectos el profesor tendrá en cuenta la asistencia, la puntual presentación de los trabajos y la participación en las distintas sesiones. || En cada módulo del seminario el estudiante presentará una síntesis de los temas tratados.

[22]Reglamento de la Universidad Católica Popular del Risaralda, artículo 104 — La asistencia a todas y cada una de las sesiones del seminario de ética es obligatoria; el seminario se pierde por la no asistencia a cualquiera de ellas. Sin embargo, cuando por cualquier causa el estudiante no pueda asistir a una sesión, podrá solicitar autorización para reponerla, caso en el cual deberá cancelar el valor de reposición que fije la Universidad. En ningún caso se autorizará a un estudiante reponer más de tres sesiones. || El retardo para ingresar a la sesiones o el retiro de las misma durante su realización se tendrán como inasistencia y obligan a la reposición de la sesión en los términos del presente artículo.

[23] En efecto, este estudiante tiene que observar las siguientes reglas en el semi­nario de ética:  debe asistir obligatoriamente a las sesiones; si falta a una de las sesiones debe repo­nerla, pero nunca más de tres veces;  debe llegar a la sesión antes de que ésta se inicie;  tiene que participar en el debate;  sólo puede decir aquello que conduzca a la respuesta que se busca;  los temas deberán ser transcritos cuán­tas veces se hayan tratado, sin importar que se repitan de sesión a sesión; y la calificación del seminario no es numérica sino en tér­minos de aprobado o reprobado, lo que brinda un amplio margen de discre­cionalidad al profesor. Y los temas a debatir en estas condiciones son, entre otros: ¿Quién soy? ¿De qué soy capaz? La fe seguimiento de Jesús; misión de la familia; espiri­tua­li­dad conyugal; comunicación y sexualidad.