T-349-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-349/02

 

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Omisión del INPEC en traslado de recluso para sustentar recurso de apelación

 

Para el caso del actor la omisión en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la cárcel de Valledupar, para sustentar el recurso de apelación el día 25 de septiembre a las 10:30 a.m., amenaza claramente el derecho de defensa y el debido proceso, si por esa razón se hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado la apelación interpuesta.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con interés legítimo en tutela

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

 

Referencia: expediente T-553 104

 

 

Acción de tutela instaurada por Cediel Moreno Suárez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El Señor CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, actualmente recluido en la torre 5 de la Penitenciaria Nacional de Valledupar solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa, que consideró conculcados por el -INPEC- por los siguientes hechos:

 

En contra de MORENO SUAREZ se adelantó en el juzgado trece (13) Penal del Circuito de Bogotá, proceso por homicidio simple y tentativa de homicidio que culminó con sentencia condenatoria, imponiendo una pena principal de prisión de treinta (30) años. La anterior decisión fue apelada por el demandante con sustentación oral del recurso ante el superior. Una vez concedida la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fijó como fecha para la sustentación oral el día 25 de septiembre de 2001 a las 10:30 de la mañana.

 

Explica el actor que “A pesar de las prevenciones consignadas en la notificación sobre la compulsación de copias ante la Procuraduría General de la Nación por un eventual incumplimiento, no justificado legalmente de dicha remisión, tanto la Dirección General del -INPEC-, como la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, desoyeron tales órdenes y advertencias y no dispusieron el traslado oportuno del accionante (…)”.

 

La omisión de la demandada para trasladar a MORENO SUAREZ de la penitenciaría de Valledupar a Bogotá, constituye para éste una actitud deliberada con la cual se le conculcaron los derechos fundamentales enunciados al no haber podido asistir a la diligencia judicial en la cual pretendía ejercer el derecho de defensa que le asistía contra la decisión condenatoria de primera instancia.

 

El Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar,  manifestó que desde el mismo momento en que fueron notificados de la diligencia a la cual asistiría el actor buscaron los recursos económicos necesarios para el traslado del interno y que ascendían a UN MILLON TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1’030.800.oo) M/Cte, sin incluir viáticos del personal de guardia. Sin embargo, solamente existía disponibilidad presupuestal de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($197.127.oo) M/Cte, por lo que de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Presupuesto les era imposible contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes.

 

2. Pretensiones.

 

En el escrito de tutela presentado por el demandante solicitó lo siguiente:

 

“Primero.- Se proceda conforme al decreto 2591 de 1991 oficiando ante la Dirección General del INPEC y a la dirección de la Penitenciaria nacional de Valledupar Cesar, solicitando justificación motivada de la omisión en comento.

 

Segundo.- Surtido lo anterior, establecido lo denunciado, se proceda a tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad que están siendo vulnerados por la actitud omisiva asumida por el INPEC.”

 

3. Pruebas recaudadas.

 

3.1. Aportadas por la entidad demandada.

 

·     Informe presentado por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

 

·     Fotocopia del oficio No. 174 AAF- 323 PNV/2001, suscrito por la responsable del área administrativa y financiera de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

 

·     Copia en fax del oficio No. 001530PNV-323OJ-2001 suscrito por la Asesora Jurídica de la penitenciaría nacional de Valledupar.

 

3.2. Pruebas practicadas por la Corte.

 

·     Oficio 5.063 del 4 de abril de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

·     Fotocopia del auto del 1 de agosto de 2001, por medio de la cual se fijó como fecha de sustentación  oral del recurso de apelación el día 25 de septiembre a las 10:30 a.m.

 

·     Fotocopia de la notificación de la fecha de audiencia al Director de la penitenciaría nacional de Valledupar.

 

·     Fotocopia de la constancia secretarial del 25 de septiembre del 2001, por medio de la cual se indicó que la audiencia de sustentación oral no se llevó a cabo por no haber sido remitido el detenido.

 

·     Fotocopia del auto de 26 de septiembre de 2001, por el cual se fijó como fecha de audiencia de sustentación oral del recurso de apelación el día 23 de octubre de 2001.

 

·     Fotocopia de la comunicación dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, por la cual se solicita la remisión del señor  CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, para el día  23 de octubre  de 2001 a las 10:30 a.m.

 

·     Fotocopia del informe secretarial del 25 de octubre del 2001, por medio de la cual se indicó que la audiencia de sustentación oral no se llevó a cabo por no haber sido remitido el detenido.

 

·     Fotocopia del auto de noviembre 7 de 2001, por el cual se fijó como fecha de audiencia de sustentación oral del recurso de apelación el día 24 de enero de 2002.

 

·     Fotocopia de la comunicación dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, por la cual se solicita la remisión del señor  CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, para el día  24 de enero de 2002 a las 10:30 a.m.

 

·     Fotocopia del informe de secretaría del 24 de enero de 2002 que certifica la entrada al despacho del expediente luego de realizada la audiencia del sustentación oral del recurso de apelación.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar en decisión del 6 de noviembre de 2001, negó el amparo solicitado porque la omisión en la cual incurrió el -INPEC- no fue voluntariamente dirigida a querer conculcarle los derechos fundamentales al demandante.

 

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para elevar el tipo de quejas que realiza el actor, porque en el nuevo Código de Procedimiento Penal se alteró la sustentación oral del recurso de apelación “(…) lo que puede ser una de las razones de no traslado…”. Además si persiste el incumplimiento del -INPEC- de sus obligaciones debe elevar su queja a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el juez de tutela lo único que puede hacer es “Sugerir al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, que cuando no se produzcan los traslados requeridos, comunique al recluso afectado las razones, además de intensificar los esfuerzos para efectuarlos”.

 

2. Segunda instancia.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a - quo  al compartir el criterio según el cual a través de la tutela no es posible que el demandado obtenga la remisión para sustentar el recurso. Se encuentra plenamente justificada la omisión del -INPEC- porque constituiría una trasgresión legal adquirir compromisos sin que exista disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 49 de la ley 179 de 1994. No obstante, disiente del argumento relacionado con la sustentación del recurso de apelación, porque a pesar de que en el nuevo procedimiento penal no existe, cuando se señaló  la fecha de sustentación todavía estaba vigente el decreto-ley 100 de 1980.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Principio de oficiosidad procesal. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En el caso que centra la atención de la Sala, de acuerdo con las pruebas recaudadas por la Corporación, se pudieron establecer varias falencias en la actividad probatoria de los jueces de instancia, que deben ser objeto de un pronunciamiento, para que no se incurra en los mismos errores que impiden la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la administración de justicia.

 

La jurisprudencia de la Corte, en reiterados pronunciamientos ha enfatizado la importancia del principio de oficiosidad en los procesos de tutela. Sobre el tema en particular se ha explicado:

 

“Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.”[1]

 

En el caso que nos ocupa, a pesar de que la tutela se dirigió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los hechos narrados por el demandante involucraban sin lugar a dudas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto que era ante ese estrado judicial que el actor debía presentar la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Así mismo, en caso de haberse llegado a verificar una vulneración de los derechos invocados por el demandante era el prenombrado tribunal quien debía reponer la actuación, para restablecer el derecho conculcado, pues se estaría ante lo que la jurisprudencia de la Corte ha denominado “vía de hecho por consecuencia”.

 

En efecto, de acuerdo con la sentencia SU-014 de 2001[2], es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.

 

Para el caso del señor MORENO SUAREZ, la omisión en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la cárcel de Valledupar, para sustentar el recurso de apelación el día 25 de septiembre a las 10:30 a.m., amenaza claramente el derecho de defensa y el debido proceso, si por esa razón se hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal anterior. Sobre esta situación la Corporación en pretérita oportunidad tuteló el derecho a la defensa y al debido proceso de un detenido al cual se le había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por presentación extemporánea, a pesar de que la omisión provino de las autoridades carcelarias que remitieron el escrito tardíamente al estrado judicial. En el mencionado caso esta Corte concluyó:

 

“(…) para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar trámite oportuno al mismo. Así entonces, resulta evidente que el actor presentó en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, día en que se vencía el término legal, el citado documento ante los funcionarios de la cárcel, en relación con la sustentación de la apelación, pero estos en forma negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los términos legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisión judicial que contra él se profirió, así como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en particular, el efectivo acceso a la administración de justicia quedaron vulnerados.”[3]

 

3. Análisis del caso concreto.

 

De acuerdo con las pruebas que se adjuntaron al plenario, está probada la omisión en la cual incurrió la autoridad carcelaria de trasladar al señor CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ el día 25 de septiembre de 2001. El Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar aceptó el hecho en su informe y a su vez se confirma con la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

No son válidas las justificaciones realizadas por los juzgados de instancia, al subordinar la protección de los derechos fundamentales a un asunto de disponibilidad presupuestal. La  limitación de los derechos fundamentales, no es un asunto que se encuentre librado a la voluntad del juez de tutela. Es el legislador, dentro del marco constitucional, quien puede establecer límites a los derechos fundamentales, sin perjudicar de ninguna manera su núcleo esencial. La acción de tutela tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales, no la justificación de las arbitrariedades de la administración.

 

En el presente asunto y acorde al material probatorio que obra en el expediente, la conducta omisiva y negligente de la demandada vulneraba los derechos del actor al debido proceso, al no permitirle su defensa en la oportunidad en que fue citado para audiencia, por lo tanto, debió ampararse su derecho fundamental. Esta sería la decisión en sede de revisión, de no ser por que nos encontramos frente a una causal de nulidad al no haberse citado a quien en este evento debería cumplir la orden que para el restablecimiento del derecho fundamental del actor habría de darse.

 

Pues, no solamente nos encontramos con las equivocadas determinaciones de los jueces de tutela que no ampararon el derecho, sino que además omitieron la notificación de todos aquellos con interés legítimo en la decisión.  Efectivamente, como se dijera en la primera parte de estas consideraciones, los hechos narrados por el señor MORENO SUAREZ involucraban a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien se debía sustentar el recurso de apelación por parte del demandante el día 25 de septiembre de 2001.

 

Si bien es cierto, al estrado judicial no se le endilga ninguna responsabilidad por el incumplimiento en el traslado, indudablemente una decisión dirigida a la tutela de los derechos fundamentales del actor afectaría al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, porque implicaría dar órdenes relacionadas con el proceso penal sin haber permitido que el cuerpo colegiado ejerciera el derecho de contradicción y defensa que le asiste. En este orden de ideas, es claro que dentro del tema objeto del debate existía interés de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en las resultas del proceso y por tanto, debió ser notificado de la demanda de tutela.

 

Agréguese a lo anterior, que si los despachos de primera y segunda instancia hubiesen vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y solicitado el informe, como lo hizo esta Corporación, habrían podido constatar que en ningún momento hubo vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del señor MORENO SUAREZ, pues de manera prudente y diligente, el magistrado sustanciador aplazó en varias oportunidades la diligencia de sustentación oral del recurso, hasta que ella se hizo efectiva, garantizando de esta manera al procesado el ejercicio de su defensa.

 

De tal manera que en el presente asunto, la decisión pertinente en sede de revisión  y acorde a las actuaciones de instancia, era la de declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el juez de conocimiento; reiniciando el trámite y notificando a todas las partes interesadas, incluida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991. 

 

Recuérdese que si bien la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable en el trámite de la eventual revisión, toda vez que los procesos de tutela puestos bajo el conocimiento de la Corte Constitucional se encuentran concluidos y no es posible más que decretar la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas.

 

Como quiera que en el asunto revisado y con base en la prueba practicada por esta Corte, nos encontramos ante un hecho superado, sólo en razón a esto no se decretará la nulidad, tampoco habrá lugar a impartir orden alguna en razón a que la actuación del Tribunal hizo cesar la vulneración del derecho del actor y de impartirse orden alguna esta no tendría efecto. Por lo tanto, se revocarán los fallos de instancia, en razón a que sus decisiones no están acordes a lo actuado y obrante en el respectivo proceso.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por las razones expuestas.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiéndose impartir orden alguna.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[3]  Sentencia T-349 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.