T-352-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-352/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de pensión

 

El mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, en especial en aquellos casos en los que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con las controversias relativas al reconocimiento y monto de la pensión de jubilación. No obstante también se tiene decidido que el juez constitucional debe apartarse de la anterior consideración, cuando la omisión o la dilación del empleador o de la entidad prestataria conlleva la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado, porque en estos casos, ante la premura de la situación, los mecanismos ordinarios se tornan en ineficaces para restablecer los derechos conculcados, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes no pueden ser conminadas para procurar su subsistencia, y el derecho que les asiste a ser atendidos en salud, a los engorrosos y dilatados trámites de los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

 

Se debe señalar que tampoco procede conceder a los actores una protección provisional, porque tal como quedó explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse al respecto, ordenando, además, las reparaciones patrimoniales que sean del caso.

 

Referencia: expediente T-548.018

 

Acción de tutela instaurada por Gentil Eliécer Córdoba Abadía y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gentil Eliécer Córdoba Abadía, Josefa María Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iván Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo Sánchez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

Los accionantes, en su calidad de pensionados del Congreso de la República, y de afiliados a la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados, instauraron acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social de dicha corporación legislativa, fundados en que dos peticiones formuladas por la Asociación en mención, en mayo y junio de 2001, no han sido debidamente respondidas por el accionado, y que éste, además, no ha liquidado los reajustes de sus mesadas pensionales como corresponde.

 

 

1.      Hechos

 

 

-A los señores Gentil Eliecer Córdoba Abadía, Teresa Perea Mosquera, Iván Lozano Osorio y Josefa María Escorcia Negrini, les fue reconocido entre 1976 y 1992 el derecho a disfrutar de pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del 75% del promedio mensual devengado, en el último año de servicios. La última de las nombradas en calidad de sustituta, como cónyuge supérstite del señor Leopoldino Machado Rentería.

 

 

-En 1983 la Caja Nacional de Previsión reliquidó la mesada pensional que le había sido reconocida al señor Reyes Murillo Sánchez, y en 1987 tal reliquidación fue ordenada para corregir algunos desajustes en las mesadas pensionales liquidadas a favor de Gentil Eliécer Córdoba Abadía y Teresa Perea Mosquera.

 

 

-En 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica ordenó la vinculación de los señores Gentil Córdoba Abadía, Josefa Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, y Reyes Murillo Sánchez a esa entidad, en su condición de pensionados del Congreso de la República.

 

 

Y en el mimo año el Fondo en mención ordenó el reajuste especial, por una sola vez, de la mesada pensional a que tienen derecho los antes nombrados, como quiera que el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 previó que en ningún caso la mesada pensional de los Senadores y de los Representantes a la Cámara sería inferior al 50% de la pensión a que tienen derecho los actuales congresistas.

 

 

-En sendas Resoluciones, proferidas en febrero de 1996, la entidad accionada ordenó reajustar la mesada pensional de los mismos, al 75% del salario base de un congresista activo, desde el 1° de enero de 1992, esta vez en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-463 de 1995.

 

 

-El 12 de marzo de 2001 el Secretario General del Fondo accionado dirigió al Director de la misma entidad una comunicación en la que pone de presente su inquietud relativa a que se “(..) ordene la nivelación prevista en la ley a las mesadas de los actuales pensionados congresistas a partir del 1° de enero de 2001(..)”.

 

Para el efecto transcribió apartes de la consulta absuelta por el Consejo de Estado, a petición del Ministro de Trabajo, respecto de la oportunidad y el monto de la nivelación de las mesadas pensiónales de los Senadores y Representantes a la Cámara, acorde con la cual éstas “(.) se reajustan anualmente por la autoridad competente y de oficio en el mismo porcentaje previsto para el incremento del salario mínimo legal mensual aplicado sobre el valor de la pensión, devengado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”; sin que pueda ser inferior “(..) al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, solamente en el evento de que resulte inferior, habrá lugar a nivelación que corresponda ese porcentaje mínimo.”

 

 

-El 7 de junio de 2001 los señores Napoleón Peralta Barrera–Presidente, Alvaro Bernal Segura-Vicepresidente, Ricardo Rodríguez Beltrán-Fiscal, Gentil Córdoba Abadía-Vocal, Carlos Roberto Piedra Sánchez-Tesorero, Rafael Cortés Otalora-Secretario General, Jaime Angulo Bossa y Ricardo Mendieta Rubiano, obrando a nombre propio y en representación de la Asociación de Pensionados del Congreso de la República se dirigieron al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso FONPRECON, en ejercicio del derecho de petición, solicitando:

 

a) Una respuesta a la solicitud presentada el 8 de mayo anterior, porque la recibida el 1° de junio siguiente fue tardía, vaga e imprecisa, no expresa los motivos de la demora, y demuestra que se “pretende dilatar indefinidamente el problema planteado (..)”.

 

b) El reajuste de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la Ley 4° de 1992, y de las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-482 de 2000.

 

 

2.      Pruebas obrantes dentro del expediente

 

 

-Fotocopia de la Resolución 2.096 del 18 de junio de 1976, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció al señor Gentil Eliecer Córdoba Abadía el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación. Y fotocopia de la Resolución 11.234, en igual sentido, proferida el 23 de septiembre de 1983 para reconocer a la señora Teresa Perea Mosquera el derecho a disfrutar de pensión de jubilación -folios 16 a 19, 25 y 26-.

 

 

-En 3 folios, fotocopia de la Resolución 23.143 del 27 de abril de 1993, mediante la cual la misma entidad reconoció a favor de la señora Josefa María Escorcia Negrini el derecho a la sustitución pensional -folios 20 a 23-.

 

 

-En 3 folios, fotocopia de la Resolución número 0650 de 5 de agosto de 1992, mediante la cual el Fondo De Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Iván Lozano Osorio el derecho a disfrutar de pensión de jubilación -folios 29 a 31-.

 

 

-En 3 folios, fotocopia de la Resolución número 10.170 de 7 de septiembre de 1983, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión reliquidó la mesada pensional a que tiene derecho el señor Reyes Murillo Sánchez. Y, fotocopias de las Resoluciones números 09615 y 16699, de 27 de julio y 17 de diciembre de 1987, en igual sentido a nombre de Gentil Eliécer Córdoba Abadía y Teresa Perea Mosquera respectivamente -folios folios 32 a 36-.

 

 

-En 2 folios, fotocopia de la Resolución número 1302 de 1993 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica ordenó la vinculación del señor Gentil Córdoba Abadía a esa entidad de previsión social. Y fotocopia de las Resoluciones 1107, 1155 y 1183, en igual sentido disponiendo la vinculación de los pensionados Josefa Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera y Reyes Murillo Sánchez a la misma entidad -folios 40 a 47-.

 

 

-En 5 folios, fotocopia de la Resolución número 1303 de 1993 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica ordenó el reajuste especial, por una sola vez, de la mesada pensional que le había sido reconocida al señor Gentil Eliécer Córdoba. Y fotocopias de las Resoluciones 0707, 1108, 1156 y 1184 del mismo año, con igual contenido que la antes relacionada, a nombre de Ivan Lozano Osorio, Teresa Perea Mosquera, Josefa Escorcia Negrini y Reyes Murillo Sánchez -folios 48 a 68-.

 

 

-En 4 folios, fotocopia de la Resolución número 00121 de 1996, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para reconocer al señor Gentil Eliécer Córdoba Abadía un reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992. Y fotocopias de las Resoluciones 00038, 00082 y 00124 del mismo año, con igual contenido, expedidas a nombre de Teresa Perea Mosquera, Josefa María Escorcia Negrini y Reyes Murillo Sánchez -folios 69 a 72-.

 

 

-En 6 folios, fotocopia de la Resolución número 000747 de 1997, expedida por el Fondo accionado, para reconocer al señor Ivan Lozano Osorio el reajuste de su mesada pensional, e intereses de mora por el mismo concepto -folios 80 a 85-.

 

 

-En 2 folios, Acta de la Reunión celebrada entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados, el 24 de julio de 1997, en la que se acordó i) que “se pagarán los intereses de la forma como ordenó la Corte Constitucional”, ii) que la Asociación renunciaría a nombre de sus afiliados a reclamar el derecho a la indexación, iii) que el Fondo elevaría consulta ante el Consejo de Estado, respecto a la procedencia de pagar la totalidad de la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100, y iv) que la Asociación acogería tal concepto -folios 148 y 149-.

 

 

-En 2 folios, comunicación del 19 de marzo de 1988 en la que el Ministro de Trabajo puntualiza a la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República los aspectos tratados en la sesión ordinaria de la Junta Directiva de la entidad, desarrollada en el mismo día, relativos i) al reajuste de la liquidación de los intereses de mora adeudados a los Excongresistas pensionados, conforme a los señalamientos de la T-418 de 1996, y ii) a la verificación de las asignaciones pensionales de los congresistas de modo que éstas respondan en todo momento “al 75% de lo que devengan los Congresistas en ejercicio” -folios 146 a 147-.

 

 

-En 1 folio, comunicación enviada por el Director General de Presupuesto al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 8 de marzo del 2001, en la que le informa que el Ministerio de Hacienda está adelantando los trámites para efectuar los ajustes presupuestales, con el fin de dar cumplimiento al pago de las pensiones a cargo de dicho Fondo -folio 162-.

 

 

-En 4 folios, fotocopia de la comunicación de 12 de marzo de 2001, dirigida por el Secretario General del Fondo accionado al Director de la entidad poniendo presente su inquietud sobre la necesidad de nivelar las mesadas de los congresistas pensionados a partir del 1° de enero del mismo año -folios 94 a 97-.

 

 

-En 1 folio, certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, relativo a los valores correspondientes a las mesadas de los pensionados de la entidad entre los años 1992 a 2001, con el porcentaje de incremento -folio 98-.

 

 

-En 6 folios, certificados expedidos por la Pagaduría del Senado de la República, sobre los conceptos salariales que fueron cancelados a un integrante de dicha corporación legislativa en el mes de junio de los años 1992 a 1999 -folios 95 a 104-.

 

 

-En 1 folio, certificado expedido por la sección antes nombrada que da cuenta de las asignaciones mensuales de los H. Senadores de la República, de conformidad con la certificación expedida por el señor Contralor General sobre el “reajuste ponderado por el Sector Central en un 15.3% en la vigencia fiscal de 1999, a partir del 1° de enero de 2000 (..)” -folio105-.

 

 

-En 1 folio, certificación expedida por el Contralor General de la República relativa al “promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de la Administración Central Nacional, en la vigencia fiscal de 2001” –folio 106-.

 

 

-En 2 folios, fotocopia de la comunicación sin fecha dirigida por la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando que se provea la suma de $10.952.150.649 “para el pago de los intereses de acuerdo con las tutelas”. En la misiva se aclara que el Fondo debe cancelar la diferencia a su cargo, porque los intereses fueron liquidados a la tasa del 150%, cuando tenían que haberse liquidado al 200% -folios 150 y 151-.

 

 

-En 7 folios, comunicación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del 10 de mayo de 2001, que contiene la Respuesta del señor Ministro a la inquietud contenida en la Proposición 006 de la Comisión VII de la Honorable Cámara de Representantes, relativa a varios aspectos tocantes con el Fondo de Previsión Social del Congreso. En la que también se pronuncia sobre la reliquidación de intereses de mora aduciendo que “(..) en lo que hace referencia a la reliquidación de intereses de mora, para lo que se apropiaron $10 mil millones, el Fondo de Previsión Social del Congreso consideró que no había la suficiente claridad jurídica y no utilizó estos recursos, los cuales fueron devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional a la fecha, el Fondo no ha presentado una solicitud nueva a este Ministerio sobre el Particular” -folios 165 a 170-.

 

 

-En 6 folios, comunicación sin firmas y sin sello de recibido, dirigida por la Junta Directiva de FONPRECON, y por sus integrantes a nombre propio en ejercicio del derecho de petición, el 7 de junio de 2001, al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso, -folios 171 a 176-.

 

 

-En 1 folio, fotocopia de la certificación expedida por la doctora Maria Amparo Rodríguez Torres de FONPRECOM, el 11 de septiembre de 2001, que da cuenta de que el doctor Gentil Córdoba, de 73 años de edad, está siendo atendido por “Cáncer de Próstata, HTA TIPO I controlada, Temblor Esencial y Síndrome Convulsivo tardío por posible Isquemia cerebral” -folio 152-.

 

 

-En 3 folios, Historia Clínica y Hoja Quirúrgica, de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2001, que dan cuenta de que a la señora Josefa María Escorcia Negrini, de 65 años de edad, le fue diagnosticado un “Tumor Carcinoide de Páncreas Metastasico a Hígado”-folios 153 a 155-.

 

 

-En 1 folio, certificación expedida por un facultativo del Fondo de Previsión Social del Congreso, el 11 de octubre de 2001, que certifica que el señor Ivan Lozano sufre de Hipertensión Arterial Severa –folio 155A-.

 

 

-En 3 folios, un documento emitido por la Clínica del Country y un Formulario diligenciado por el señor Reyes Murillo Sánchez, el 11 y el 18 de septiembre de 2001, que dan cuenta de que éste sufre de Arritmia Ventricular -folios 157 y 158-.

 

 

-En 13 folios, documentos que dan cuenta de una serie de obligaciones y de movimientos bancarios, a cargo y a nombre, de los accionantes –folios 171 a 190-.

 

 

3.      La demanda

 

 

Los accionantes, por intermedio de apoderada, solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

 

 

Para el efecto la apoderada solicita i) que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reajustar la mesada pensional a la que tienen derecho los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992, y en la sentencia T–463 de 1995, año por año, desde 1993 hasta el 2001, incluyendo intereses de mora, al doble del interés corriente, según al monto certificado por la Superintendencia Bancaria, como lo dispuso la Sentencia T-418 de 1996, y ii) que se ordene a la misma entidad cancelarles una diferencia a su favor del 0.5% que se dejó de cancelar en la Resolución 01611 del 30 de diciembre de 1986.

 

 

Relata que sus representados elevaron en el sentido de las anteriores pretensiones dos peticiones a la entidad accionada, la primera el 8 de mayo de 2001, y la segunda el 7 de junio siguiente. Y destaca que estas misivas no han sido respondidas, como quiera que el 1° de junio del año en mención el Director del Fondo informó a los peticionarios que su petición había sido sometida a consideración de la Junta Directiva de la entidad, y que ésta, a su vez, resolvió consultar el asunto a la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y la presentada posteriormente no ha sido contestada.

 

 

4.      Respuesta del Fondo accionado

 

 

El Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en escrito presentado por fuera del término señalado en el auto admisorio de la demanda, se refiere en detalle a la situación pensional de cada uno de los actores.

 

 

Destaca la interpretación de la entidad respecto de lo que debe entenderse como el 75% de lo que devenga, por todo concepto, un congresista activo, en el ultimo año, fundada en “claras interpretaciones que sobre el tema ha dado el Consejo de Estado ante pregunta clara y precisa del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social”, cuyos apartes trascribe.

 

 

En consecuencia, afirma que la entidad que representa viene cumpliendo con los dispuesto tanto en la Ley 4° de 1992 como en las sentencias emitidas al respecto por el Consejo de Estado y por esta Corporación.

 

 

Y, sobre el derecho de petición, que la apoderada de los actores denuncia haber sido conculcado, el Director en cita sostiene que las diferentes peticiones que la Asociación de Pensionados del Congreso de la República ha presentado le han sido respondidas.

 

 

Para respaldar su afirmación presenta un escrito fechado el 28 de junio de 2001, dirigido por el mismo, a la “JUNTA DIRECTIVA ANPEE –Atención Dr. Napoleón Peralta Duarte”, en el que i) transcribe disposiciones relativas al caso y, más adelante las analiza, ii) se apoya en una respuesta que habría sido dada por la Sala de Consulta del Consejo de Estado al ser interrogada sobre el tema, iii) afirma que el Fondo de Previsión que representa viene cumpliendo con lo dispuesto por la normatividad vigente en relación a los reajustes que cada año se hacen a las mesadas pensionales de los congresistas, e, iv) informa a la destinataria que el Fondo seguirá evaluando y considerando su posición al respecto.

 

 

5.      Las decisiones que se revisan

 

 

5.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción cuya decisión se revisa, negó la protección invocada, por cuanto consideró i) que los actores cuentan con una vía de defensa judicial idónea para hacer efectiva su pretensión de reajuste pensional, ii) que el derecho de petición no les ha sido conculcado, y iii) que no se dan los supuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

 

 

Para el efecto adujo que la mesada pensional que el Fondo accionado cancela oportunamente a cada uno de los actores supera los $10.000.000, de suerte que su negativa a reajustarla no puede afectar el mínimo vital de los tutelantes.

 

Y, que el derecho de petición no les fue quebrantado, porque las solicitudes que se aduce no han sido debidamente respondidas, fueron formuladas por la Asociación de Pensionados, y no por los tutelantes.

 

 

5.2. La apoderada de los actores impugnó la decisión argumentando que el Tribunal interpretó de manera errada el concepto del mínimo vital, ya que en el caso de los accionantes, dada su edad y su estado de salud, la negativa del Fondo accionado debe tenerse como una modalidad de perjuicio irremediable.

 

 

5.3 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión.

 

 

Para el efecto sostiene que el Juez Constitucional no es el competente para dirimir las controversias de orden legal o interpretativo que surjan entre las partes sobre pretensiones de carácter patrimonial, cuyo conocimiento ha sido asignado a otra autoridad judicial.

 

 

Recuerda que es la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la encargada de solventar las controversias relativas a las asignaciones pensionales reconocidas y liquidadas por el Fondo de Previsiones del Congreso de la República.

 

 

Concuerda con el A quo en las razones expuestas para negar la protección en forma transitoria; pero discrepa del fundamento aducido por el Fallador de Primer Grado para negar el derecho de petición, habida cuenta que cualquiera que hubiese sido el peticionario, como se encuentra probado que las peticiones presentadas fueron resueltas, el cumplimiento del Fondo accionado ha debido servir de fundamento para negar la pretensión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por la Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 4 de febrero de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

2.      Problema jurídico

 

 

Los accionantes pretenden que se ordene a la entidad accionada reajustar su mesada pensional, año por año, desde 1993 hasta el año 2001, y hacía el futuro, y cancelarles una diferencia del 0.5% que el Fondo accionado no incluyó en la Resolución 01611 del 30 de diciembre de 1996.

 

 

En consecuencia se deberá determinar si le asiste razón a los Falladores de Instancia, en cuanto consideraron la acción de tutela que se estudia improcedente, porque los accionantes deben controvertir los actos administrativos, relativos al monto de sus mesadas pensionales e intereses de mora ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

 

 

Y, negaron la protección como mecanismo transitorio, como quiera que los actores no demostraron que la accionada estuviera conculcando su mínimo vital.

 

 

2.      Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia general de la acción de tutela en materia laboral, y procedencia excepcional cuando se afecta el mínimo vital de las personas de la tercera edad

 

 

Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, en especial en aquellos casos en los que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con las controversias relativas al reconocimiento y monto de la pensión de jubilación[1].

 

 

No obstante también se tiene decidido que el juez constitucional debe apartarse de la anterior consideración, cuando la omisión o la dilación del empleador o de la entidad prestataria conlleva la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado, porque en estos casos, ante la premura de la situación, los mecanismos ordinarios se tornan en ineficaces para restablecer los derechos conculcados, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes no pueden ser conminadas para procurar su subsistencia, y el derecho que les asiste a ser atendidos en salud, a los engorrosos y dilatados trámites de los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria[2].

 

 

De ahí que en diversos pronunciamientos esta Corporación haya reconocido el derecho de acceso a la pensión de jubilación como fundamental, y que en muchos casos se hubiera considerado procedente ordenar por vía de tutela no solo su reconocimiento y pago, sino también el reajuste de la mesada pensional.

 

 

Lo anterior en consideración a que el derecho a la pensión de vejez, al igual que el de acceder a determinada mesada pensional, de ordinario, no pueden ser desligados del derecho fundamental de las personas de la tercera edad a vivir con dignidad, como tampoco del derecho de éstas a procurar la subsistencia de las personas que de ellas dependen, en condiciones justas, es decir en aquellas a las que el pensionado logró acceder después de una prolongada actividad laboral.[3]

 

 

Corresponde, entonces, al juez constitucional, ante la pretensión concreta, ponderar la situación que afronta el accionante y su familia, porque si la conculcación de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad física, y dignidad humana procede conminar por vía de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensión, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste[4].

 

 

3.      El caso concreto. Improcedencia del amparo

 

 

3.1. Los tutelantes alegan como vulnerados sus derechos a la seguridad social y petición, no obstante la Sala observa que la negativa del Fondo accionado de acceder al reajuste que los accionantes pretenden, no afecta su mínimo vital, porque, tal como lo certifica el Fondo accionado, todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo, la que, además, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en delicado estado de salud, todos están siendo debidamente atendidos.

 

 

En consecuencia las decisiones que se revisan habrán de confirmarse, porque el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto ha sido erigido como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, no puede ser utilizado para suplantar a los jueces ordinarios en la definición de asuntos que deben ser resueltos por éstos, en cuanto la situación de los afectados no amerita una solución inmediata.

 

De modo que si los accionantes consideran que el Fondo accionado ha liquidado su mesada pensional sin atender la normatividad vigente, deben demandar los actos administrativos proferidos en tal sentido, para que con el lleno de las garantías constitucionales, y sin pretermitir los términos se discuta su pretensión. E igual proceder han de observar para que se les defina si tienen derecho a un 0.5% adicional por causa de los intereses de mora, al que aducen tener derecho, porque la administración omitió reajustar a tiempo sus mesadas pensionales.

 

 

Toda vez que dada la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento del derecho de los accionantes a la seguridad social, no procede entrar a hacer pronunciamientos de fondo sobre las pretensiones de reajuste expuestas en la demanda, habida cuenta que corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo resolver al respecto.

 

3.2. La apoderada de los accionantes, si bien no solicita un pronunciamiento del Juez Constitucional sobre el asunto, denuncia que el accionado ha quebrantado el derecho de petición de sus representados, porque dos escritos de la Asociación de Pensionados a la que éstos pertenecen, relativos al derecho al reajuste que los accionantes invocan, uno fue tardía e indebidamente respondido, y del otro aún no tiene respuesta.

 

Ahora bien, sin discutir que el derecho de la Asociación nombrada a instaurar la acción de tutela cuando se vulneren sus derechos fundamentales, para el caso el de petición, no se puede desconocer el interés de los accionantes en tal restablecimiento, cuando el pronunciamiento de la administración toca con asuntos de interés individual de los afiliados, como viene a serlo el derecho al reajuste de su mesada pensional.

 

Sin embargo tampoco procede, por este aspecto, conceder la protección, porque el Fondo accionado adjunta al expediente un documento, junto con su escrito de contestación, con el que demuestra haber respondió con claridad a la peticionaria, como quiera que aduce las razones en las que fundamenta su negativa a ordenar un nuevo reajuste de sus asignaciones.

 

3.3. Para concluir, se debe señalar que tampoco procede conceder a los actores una protección provisional, porque tal como quedó explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse al respecto, ordenando, además, las reparaciones patrimoniales que sean del caso.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por los señores Gentil Eliécer Córdoba Abadía, Josefa María Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iván Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo Sánchez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

 

Segundo.-Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto se pueden consultar, entre otras, T-03 y 246 de 1992, T-441 de 1993, T-063 de 1995, T-436 e 1996, T-01, 087, 273, de 1997, T418, 436 y SU-1067 de 2000, T-203 de 2002.

[2] T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Ver Corte Constitucional T-453 de 1992 y  T-181 de 1993.

[4] Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y 456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001.