T-353-02


I. ANTECEDENTES

Sentencia T-353/02

 

LIBERTAD SINDICAL-Derecho fundamental

 

El artículo 38 de la Carta Política establece el derecho fundamental de libre asociación, y como desarrollo de este, el derecho de asociación sindical, fundado en la plena autonomía y libertad de que dispone el trabajador para conformar asociaciones sindicales, sin intervención del Estado, pues estas asociaciones adquieren su reconocimiento por la sola constitución y con la inscripción de su personería jurídica ante las autoridades administrativas del trabajo.

 

CUOTAS SINDICALES-No se probó mora en la retención y que traslado esté afectando finanzas del sindicato

 

No encuentra la Sala de Revisión prueba alguna que demuestre que el sindicato accionante no esté percibiendo las cuotas o aportes sindicales de otros asociados, o que efectivamente la mora en la retención y traslado de los aportes que debe hacer la Tesorería del Guamo, afecte de forma grave la estructura económica al punto de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato. La Corte Constitucional, en otros casos similares, concedió el amparo solicitado, pero en aquellas oportunidades la vulneración del derecho de asociación sindical y la afectación grave de las finanzas de dicho sindicato fue demostrada y probada, a diferencia de los datos que ofrece este caso.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-547986

 

Acción de tutela incoada por José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima -SINTRAESEMTOL-, contra la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima –SINTRAESEMTOL-, contra la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El tutelante, actuando como Presidente y Representante Legal del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima –SINTRAESEMTOL-, inició acción de tutela contra la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima), por considerar violados los derechos fundamentales a la libertad de asociación y de conformación de organizaciones sindicales. Señala que la Tesorería del Municipio del Guamo (Tolima), ha realizado los descuentos del dos (2%) por ciento, que autorizaron los trabajadores del municipio que se encuentra afiliados al sindicato de SINTRAESEMTOL, y sin embargo dichos aportes no han sido entregados al sindicato. Esta conducta adelantada por el accionado atenta contra los fines perseguidos por la asociación sindical y contra su propia subsistencia como asociación de trabajadores.

 

Por lo anterior, solicita el actor, se ordene a la Tesorería Municipal del Guamo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, transfiera al sindicato SINTRAESEMTOL, los dineros retenidos por concepto de aportes sindicales hechos por sus asociados, y que se le prevenga para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera instancia.

 

En sentencia del 30 de agosto de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la tutela. Consideró dicho Tribunal que legalmente el sindicato está facultado para exigir de sus asociados el aporte de cuotas o contribuciones para su sostenimiento, sean estas cuotas de carácter ordinario o  extraordinario, y ello obedece a la imposibilidad, también legal, de desarrollar actividades económicas lucrativas que le permitan generar otros ingresos económicos. Así, si para los trabajadores el pago de su salario se constituye en su mínimo vital, para el sindicato los aportes hechos por sus asociados, constituyen el ingreso económico propio del sindicato para su sostenimiento y funcionamiento. De esta manera, visto que la entidad accionada no viene haciendo la retención y pago de los aportes sindicales desde hace varios meses, se considera que el derecho fundamental de asociación sindical se encuentra efectivamente violado, y por ello, se ordenó al señor Tesorero Municipal del Guamo (Tolima), para que el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión girara a favor de la tesorería del sindicato accionante, las sumas de dinero retenidas por aquel ente territorial, por concepto de aportes ordinarios y/o extraordinarios, a sus trabajadores y los demás que a la fecha no hubieren sido reintegrados.

 

2. Impugnación.

 

Procedió el Tesorero del Municipio del Guamo a impugnar la sentencia de primera instancia, argumentando para ello los siguientes puntos:

 

- En el expediente no se encuentra debidamente demostrada la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículo 38 y 39 de la Constitución Política, además de que lo pretendido por el actor en esta acción de tutela en ningún momento busca la protección de un derecho fundamental.

 

- “Además, SINTRAESEMTOL, es una agremiación Sindical de carácter Departamental, es decir esta conformado por Sindicatos de varios municipios. Por consiguiente su subsistencia, no solo depende de los aportes de los Trabajadores del ente territorial del municipio del Guamo Tolima.”

 

- De igual forma se presentan varias inconsistencias en las afirmaciones hechas por el representante legal del sindicato SINTRAESEMTOL, pues la sede del sindicato no es el municipio del Guamo sino la ciudad de Ibagué. Igualmente, los aportes de los afiliados al sindicato corresponden al 2.5% del salario y no al 2%.

 

- Por otra parte, la Tesorería del municipio del Guamo giró el día 6 de agosto de 2001 a favor del sindicato un cheque por el valor de novecientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y un ($ 940.491) pesos, el cual no ha sido reclamado ni por el representante legal del sindicato, ni por el presidente local del mismo, lo que demuestra una total descoordinación de dicha asociación de trabajadores. Para demostrar lo anterior, se anexa fotocopia simple del cheque, comprobante de egreso, así como también una relación de los descuentos correspondientes, lo que demuestra a todas luces que el municipio no está reteniendo u omitiendo el cumplimiento de su obligación de entregar dichos aportes.

 

3. Segunda instancia.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de diciembre de 2001, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó el amparo solicitado. Recuerda la Sala, que si bien los argumentos esgrimidos por el a quo corresponden a un fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 1998, los cuales compartió en su momento esta Sala, la situación que aquí se presenta difiere de la resuelta en aquella sentencia. En aquellos casos las asociaciones sindicales se encontraban gravemente afectadas pues sus ingresos se concretaban a los descuentos que se hacían a sus afiliados, pero que al no seguirse haciendo tales descuentos, repercutieron negativamente en el sindicato que ya adeudaba cinco (5) meses de arriendo, y estaba próximo al corte de los servicios públicos. Sin embargo, esta situación no se demostró en el presente caso.

 

Por otra parte “al haberse producido la integración de los sindicatos de trabajadores, oficiales y empleados públicos de unos entes territoriales del departamento del Tolima, los recursos provienen de descuentos de diferentes municipios, sin que obre constancia dentro de esta acción que algún otro hubiera incumplido con el traslado oportuno de los aportes a la organización sindical desvaneciéndose la demostración del apremio económico por el actor.”

 

De igual manera, el sindicato dispone de la jurisdicción laboral, como vía judicial ordinaria para el efectivo cobro de los recursos adeudados, además de que la tutela tampoco fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no aparece demostrada en el expediente. Finalmente, tampoco se probó la afectación del derecho de asociación sindical.

 

 

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- Resolución No. 0298 de agosto 31 de 2000 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial del Tolima, por medio de la cual se ordena el registro e inscripción de los integrantes de la Junta Directiva de SINTRAESEMTOL. (folio 5 del cuaderno 1 del expediente).

 

- Fotocopia simple de la sentencia T-324 de 1998, proferida por la Corte Constitucional. (folios 6 a 14 del cuaderno principal del expediente).

 

- Respuesta dada por el Tesorero Municipal del Guamo (Tolima) al Tribunal Superior de Ibagué, en la cual aclara la difícil situación económica y financiera del municipio. (folios 21 a 34 del cuaderno principal del expediente).

 

- Fotocopia simple de un cheque girado por la Tesorería Municipal del Guamo girado a favor de SINTRAMUGUAMO por valor de $ 940.491, así como también del comprobante de egreso. (folio 53 del cuaderno principal del expediente).

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.

 

2. Derecho de libre asociación. Retención indebida de cuotas sindicales.

 

El artículo 38 de la Carta Política establece el derecho fundamental de libre asociación, y como desarrollo de este, el derecho de asociación sindical, fundado en la plena autonomía y libertad de que dispone el trabajador para conformar asociaciones sindicales, sin intervención del Estado, pues estas asociaciones adquieren su reconocimiento por la sola constitución y con la inscripción de su personería jurídica ante las autoridades administrativas del trabajo.

 

En punto al derecho de asociación sindical dijo la Corte[1]:

 

“Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”.

 

La Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación”.

 

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.

 

“Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.

 

 

Así mismo, los sindicatos como entidades asociativas, tienen como finalidad  garantizar y mejorar los intereses y las condiciones laborales y económicas de sus asociados.

 

Para cumplir con tales finalidades, los sindicatos, como organizaciones laborales, deben disponer de una infraestructura económica que le permitan alcanzarlas cabalmente. Así, en la medida en que la propia ley restringe el desarrollo de las actividades lucrativas por parte de los sindicatos, su fuente de ingresos económicos para su funcionamiento, se restringe a los aportes, que de manera voluntaria y periódica entregan sus afiliados.

 

Por lo tanto, los sindicatos requieren que los aportes ordinarios y extraordinarios hechos por sus afiliados les sean trasladados de manera puntual y completa, por constituirse en su principal fuente de ingresos económicos de que disponen, para poder desarrollar cabalmente su misión como entidad asociativa de trabajadores. El mismo Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 400 dice lo siguiente:

 

“Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados”.

 

(….)

 

“3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado”.

 

 

3. Caso concreto.

 

En el caso objeto de revisión, el denominado Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima “SINTRAESEMTOL”, es una agremiación sindical donde sus asociados están representados por trabajadores oficiales y empleados públicos de todo el Departamento del Tolima. Esto significa que, más de un municipio a través de su Tesorería Municipal retiene de los asociados las cuotas sindicales correspondientes, y procede -como simple intermediario- a remitir esos recursos al sindicato. De esta manera, los aportes sindicales que hacen los trabajadores del municipio del Guamo y que pertenecen a dicho sindicato, no constituyen la única fuente de recursos de que dispone la mencionada asociación, para su sostenimiento y funcionamiento, pues cuentan también con los traslados de otras tesorerías municipales del Departamento del Tolima.

 

Es evidente, como lo indicara en su momento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “al haberse producido la integración de los sindicatos de trabajadores, oficiales y empleados públicos de unos entes territoriales del departamento del Tolima, los recursos provienen de descuentos de diferentes municipios, sin que obre constancia dentro de esta acción que algún otro hubiera incumplido con el traslado oportuno de los aportes a la organización sindical desvaneciéndose la demostración del apremio económico por el actor.” De esta manera, y revisado el expediente en su integridad, no encuentra la Sala de Revisión prueba alguna que demuestre que el sindicato accionante no esté percibiendo las cuotas o aportes sindicales de otros asociados, o que efectivamente la mora en la retención y traslado de los aportes que debe hacer la Tesorería del Guamo, afecte de forma grave la estructura económica al punto de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato.

 

Es cierto, como lo anotó el mismo accionante que la Corte Constitucional, en otros casos similares, concedió el amparo solicitado, pero en aquellas oportunidades[2] la vulneración del derecho de asociación sindical y la afectación grave de las finanzas de dicho sindicato fue demostrada y probada, a diferencia de los datos que ofrece este caso.

 

Por ello, no encuentra la Sala mérito alguno ni pruebas que permitan conceder el amparo constitucional solicitado, motivo por el cual procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de justicia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

No obstante lo anterior, es lo cierto que los municipios deben cumplir en forma oportuna, una vez efectuada la correspondiente retención, con la obligación de trasladar los aportes al respectivo sindicato, por ello la Sala prevendrá a la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima), para que en el futuro, retenga y traslade de manera puntual los aportes sindicales con destino al sindicato de SINTRAESEMTOL, informando de ello al sindicato.

 

De igual forma, el propio sindicato deberá coordinar su actividad administrativa entre su sede principal y sus subsedes en los diferentes  municipios del Departamento del Tolima, a fin de recaudar los recursos que constituyen aportes sindicales de sus asociados.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. ADVERTIR a la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima), para que en el futuro, retenga y traslade de manera puntual los aportes sindicales con destino al sindicato de SINTRAESEMTOL, informando de ello al sindicato.

 

De igual forma, el propio sindicato de SINTRAESEMTOL deberá coordinar su actividad administrativa entre su sede principal y sus subsedes en los diferentes municipios del Departamento del Tolima, a fin de recaudar los recursos que constituyen aportes sindicales de sus asociados.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-441/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia T-324 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.