T-354-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-354/02

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

Es jurídicamente  improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida sea  para favorecer a una funcionaria pública. Igualmente resulta improcedente si dicha funcionaria ha actuado como Fiscal en un proceso penal en el cual el abogado ha sido parte. La única posibilidad jurídica sería si el abogado actuara como agente oficioso. Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisión dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes. Terceros ajenos a la acción de tutela  no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en vía de hecho. Por consiguiente, si el tutelante no tiene personería para actuar, no está legitimado en la causa y por este solo aspecto la tutela no está llamada a prosperar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

 

PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS-No son objeto de revisión por la Corte Constitucional

 

Las providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. El tutelante carece de personería jurídica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en una tutela que está archivada. Además, su petición no tiene respaldo porque la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dictó sentencia sino que profirió una providencia anulando lo actuado.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solamente el interesado puede reclamar

 

Es decir, que trátese de  sentencias, y con mayor razón de providencias que se pudieren considerar nulas, sólo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe aún sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 559059

 

Peticionario: Wilman Rodríguez

 

Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  el 6 de  noviembre  de 2001 y,  en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional –Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre  de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilman Rodríguez Cervera contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

ANTECEDENTES

 

Cuestión previa

 

1.     El 13 de agosto de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió en primera instancia una tutela instaurada por la Fiscal 4ª Especializada, doctora Cecilia Giraldo Saavedra, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva.

2.     La doctora Giraldo consideró que el Juzgado había incurrido en una vía de hecho al otorgar el habeas corpus y permitir la libertad de Jaider Sepúlveda Santillana y Romir Rodríguez Pantoja. También reclamó la Fiscal  porque en un periódico local se había dicho que “Juez pide investigar Fiscal que dejó vencer términos”. Hay que aclarar que la tutela no se dirigió contra el medio informativo.

3.     El juez de instancia no concedió la tutela. Uno de los argumentos para la negativa fue el siguiente: “Ab initio advierte la Sala que el amparo pedido no prospera, no solo por la naturaleza de la providencia cuya nulidad pide la accionante, sino también por cuanto de lo planteado en la demanda, los documentos anexos y lo respondido por el funcionario que tramitó el habeas corpus, prima facie se observa que ninguna arbitrariedad existió en la decisión tomada.”.

4.     La doctora Cecilia Giraldo impugnó la decisión del a-quo. El 25 de septiembre de 2001,  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez ad-quem, anuló todo lo actuado en el proceso de tutela porque consideró que la Fiscal no tenía legitimidad procesal para reclamar por la presunta nulidad al debido proceso y que su deber, por el contrario, era acatar plenamente  la decisión de habeas corpus. En cuanto a la presunta afectación a la honra de la Fiscal, por la publicación en un periódico, la Corte Suprema, Sala Penal, recordó que en estos casos hay propias reglas de competencia; pero como el artículo periodístico cita como “aparente fuente de la información publicada” al abogado Wilman Rodríguez Cervera, apoderado de los procesados favorecidos por el habeas corpus, entonces, la mencionada Sala Penal ordenó expedir copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila “investigue si pudo existir violación de la reserva sumarial con la conducta” del abogado Rodríguez Cervera.

5.     Como consecuencia de la nulidad decretada, el fallo de la Corte Suprema  determinó: “Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para su archivo definitivo, previa expedición de las copias a que alude la parte motiva”.  

 

Motivos por los cuales se instaura la presente tutela

 

1.     El abogado Wilman Rodríguez Cervera manifiesta actuar  en su propio nombre y en representación de Jader Sepúlveda y Jhon Romir Radríguez instauró acción de tutela  contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque dicha Corporación anuló lo actuado dentro de la tutela instaurada por la Fiscal 4a Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. El abogado mencionado y los señores Sepúlveda y Rodríguez, no fueron  ni parte, ni intervinientes, en la tutela instaurada por la doctora Cecilia Giraldo.

2.     Considera el doctor Rodríguez Cervera  que la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, incurrió en una via de hecho “toda vez que injustificadamente se rechazó la tutela, impidiéndose el trámite de la eventual revisión, la cual recae  por competencia en la Corte Constitucional”.

3.     Según  el abogado tutelante  se le violaron a él los derechos al buén nombre y a la honra , “al resquebrajarse notoriamente el debido proceso”.

4.     Aunque el petitorio es confuso, de la solicitud  se puede afirmar que las  peticiones se resumen así: una a favor de la Fiscal, en cuanto según el peticionario de la presente tutela, la Corte Suprema incurrió en una vía de hecho en la providencia que anuló lo tramitado en la acción instaurada por la doctora Cecilia Giraldo. Otra pidiendo la nulidad de la providencia de 25 de septiembre de 2001 por cuanto no hizo una correcta valoración probatoria. Una  tercera petición se refiere a la posible revisión por la Corte Constitucional  del caso de la doctora Giraldo.

5.     En la tutela el abogado Wilman Rodríguez dice que actúa también en nombre de sus representados Jader Sepúlveda Santillana y Jhon Romir Rodríguez Pantoja, pero inicialmente no aporta el respectivo poder.

6.     Por otro aspecto, el juzgador de primera instancia pone de presente que la Fiscal no otorgó poder; dice lo siguiente: “Así mismo, teniendo en cuenta que las pretensiones están dirigidas  a obtener efectos jurídicos a favor de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva”, Por lo tanto, mediante auto de 18 de octubre de 2001, el juzgador de primera instancia le ordenó al accionante  que “precise la situación y haga los ajustes a que haya lugar, so pena de rechazo  de plano de la demanda”.

7.      El 22 de octubre del mismo año el accionante presenta la respuesta. Realiza unos  planteamientos jurídicos acerca  del tema del habeas corpus; reitera  que la Sala Penal de la Corte Suprema rechazó la tutela sin fundamento legal, impidiendo además la revisión y por ende violó el principio de legalidad, el de igualdad, el derecho a la honra, el debido proceso “ y el derecho de habeas corpus (artículo 30 C.N.). Los que exijo sean reconocidos al momento de decidirse esta acción de tutela, dejando sin efectos legales la sentencia que los transgrede y conculca”. Adjuntó un poder  suscrito por Jaider Sepúlveda Santillana y Jhon Romir Rodríguez Pantoja “para que en nuestro nombre y representación nos represente en el trámite de tutela por violación a derechos fundamentales en el caso de habeas corpus en mención”.

8.     La Fiscal  4ª Especializada de Neiva, doctora Cecilia Giraldo Saavedra no presentó poder alguno. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001 ordenó notificar a los Magistrados de la Corte Suprema, Sala Penal, a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al Juez 4° Penal del Circuito de Neiva y a la Fiscal 4ª Especializada de Neiva.

9.      Esta última funcionaria, Cecilia Giraldo Saavedra, el 29 de octubre de 2001 se dirige por escrito al Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura que conoce de la presente tutela, y en ningún renglón de su escrito convalida lo hecho por Wilman Rodríguez Cervera. Por el contrario, expresamente  dice la Fiscal: “Ahora bien, como quiera que del libelo de demanda se infiere sin equívoco alguno, que la referida acción pública fue incoada exclusivamente en contra  de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la suscrita Fiscal no ejercerá  los derechos de contradicción y defensa, por no ser sujeto procesal en dicha tutela(resaltado fuera de texto).

 

 

PRUEBAS

 

Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, merecen destacarse los siguientes elementos de juicio:

 

1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, contra el cual se dirige la presente acción de tutela. También está el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva.

 

2. Los poderes otorgados por Jader Sepúlveda y Romir Rodríguez, dirigidos al juez de tutela.

 

3. El pronunciamiento que sobre la presente tutela hizo  la Fiscal 4ª.

 

4. Fotocopia de todas las actuaciones relacionadas con el habeas corpus que le fue otorgado a Jader Sepúlveda y Romir rodríguez.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 6 de noviembre de 2001 negó la tutela.  Consideró que la providencia atacada se ajustaba a derecho.

 

En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, declaró improcedente el amparo en cuanto a los derechos a la honra, el buen nombre y el debido proceso, en lo que respecta a la acción de habeas corpus. Pero concedió la tutela al debido proceso, acerca de la omisión de la Corte Suprema de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como dicho expediente se halla en la sede del juzgador de primera instancia, la orden va dirigida al Tribunal Superior de Neiva para que en cuarenta y ocho horas envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional.

 

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

 
COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR

 

 

Se trata de una tutela contra providencia judicial. Dicha providencia fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de otra tutela instaurada por Cecilia Giraldo Saavedra  contra el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva.

 

En la presente tutela los demandantes no son ni la doctora Giraldo Saavedra, ni el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, quienes fueron las únicas partes que intervinieron en el proceso de tutela que finalizó con una providencia judicial que ahora es objeto de la presente acción.

 

Por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es si un tercero, además abogado en ejercicio,  puede instaurar tutela a nombre de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Lo segundo por estudiar es  si ese tercero puede atacar por vía de hecho un providencia dictada en una acción de tutela en la cual no ha sido parte.

 

1.     Quien puede ser sujeto activo en una tutela

 

La persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela, directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo o del Agente del Ministerio Público o del representante legal. Si se trata de un menor, el artículo 44 de la C.P. permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos del niño. Si se trata de un enfermo o de un anciano, cuya situación de indefensión le impide acudir a un juzgado, dado el carácter informal de la tutela, se permite que un familiar actúe en su nombre.

 

Pero, es jurídicamente  improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela  y que lo que pida sea  para favorecer a una funcionaria pública. Igualmente resulta improcedente si dicha funcionaria  ha actuado como Fiscal en un proceso penal  en el cual el abogado ha sido parte. 

 

La única   posibilidad jurídica sería  si el abogado actuara como agente oficioso. En este evento, deben cumplirse los trámites propios de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en la T-044/96 dijo:

 

"Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés."

 

En similar sentido se expresó la T-083/00.

 

En circunstancias como la de la presente tutela, en la cual el peticionario presenta una acción sin adjuntar el poder de la única persona habilitada para instaurarla, se exige que dicha persona expresamente  convalide lo actuado, lo cual no sucedió en este caso.

 

Del hecho de que la tutela sea una acción pública no se exime aplicación de  los principios del proceso. El artículo 242 de la Constitución Política  habla de los “procesos” que se adelantan en la Corte Constitucional, el decreto 2067/91 dicta “El régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” (entre ellos la tutela). Lo que ocurre es que no es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional que contiene la tramitación que tiene dos características: es una acción pública, y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales.

 

Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisión dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes.  Terceros ajenos a la acción de tutela  no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en vía de hecho.

 

Por consiguiente, si el tutelante no tiene personería para actuar, no está legitimado en la causa y por este solo aspecto la tutela no está llamada a prosperar.

 

 

2. Via de hecho contra providencias judiciales

 

 

La Corte Constitucional en sentencia C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que permitía la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. El fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de hecho. La argumentación para permitir la via de hecho se dirige al caso de la sentencia. Para autos interlocutorios existe en la sentencia en mención un capítulo denominado: “La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio judicial de autonomía de los jueces”. Dijo la Corte Constitucional  al finalizar dicho acápite :

 

“ No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.  Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Se concluye que es indispensable examinar en el caso concreto si se ha ocasionado un perjuicio irremediable. Es evidente que si la parte accionante no planteó la existencia de un perjuicio real, es improcedente la tutela. Si un tercero, como acontece en el caso sub exámine,  considera que puede quedar afectado por la tramitación de una tutela puede presentarse a dicha tutela como interviniente; y nunca, esperar a que la tutela sea definida para luego instaurar otra tutela.

 

3. La jurisprudencia ha dicho que no puede haber tutela contra tutela; y tratándose de providencia, dentro de una tutela, solamente el interesado puede reclamar

 

Este aspecto fue extensamente tratado en la sentencia SU-1219/2001. En dicho fallo se analizó la tutela contra sentencias de tutela y se dijo que esto no era admisible, “Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión”; puesto que  la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna inmutable y  vinculante.

 

Se dirá que el anterior extracto  jurisprudencial contenido en la SU-1219/01 no incluye a providencias que no son sentencia, porque la Corte dijo:

 

“La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica.

 

En verdad, las providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. Sin embargo, la SU-1219/01, en otro de sus apartes expresó:

 

“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[1] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[2] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.

 

6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.”

 

Es decir, que trátese de  sentencias, y con mayor razón de providencias que se pudieren considerar nulas,  sólo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe aún sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero.

 

 

CASO CONCRETO

 

El caso a decidir tiene estas características, suficientemente respaldadas en la prueba que obra en el expediente:

 

1. Los señores Jhon Romir Rodríguez Pantoja y Jaider Sepúlveda Santillana, sindicados  de infracción a la ley 30 de 1986, son indagados por el Fiscal Primero Especializado Delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva. En esta actuación procesal interviene  como apoderado el profesional  Wilman Rodríguez Cervera. Luego continúa la investigación la Fiscalía Cuarta cuyo titular es la doctora Cecilia Giraldo Saavedra.

 

2.     El abogado Wilman Rodríguez Cervera invocó la acción de habeas corpus. Considera que la Fiscal no es competente para conocer y que los sindicados llevan privados de la libertad mas allá del tiempo permitido sin que se les hubiera resuelto su situación jurídica. La acción prospera en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva. La Fiscal doctora Cecilia Giraldo Saavedra en escrito dirigido al Juez 4° Penal del Circuito de Neiva se opone al habeas corpus y pide además que “si el señor juez estima que el mentado profesional puede estar incurso en falla contra la ética profesional, disponer la expedición y remisión a la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura, fotocopia de todo lo actuado para la investigación a que hubiere lugar”. Es decir, la Fiscal estaba abiertamente en contra de la acción de habeas corpus.

 

3.     Como el habeas corpus se concede por el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2001, la Fiscal considera que se ha incurrido en vía de hecho e instaura la tutela con los resultados ya indicados: no se concede en primera instancia y en segunda instancia se anula el proceso en cuanto se considera que la Fiscal no tenía personería para ser demandante en la acción de tutela.

 

4.     Es decir, que los intereses jurídicos de los señores Jhon Romir Rodríguez Pantoja y Jaider Sepúlveda Santillana salieron avantes, en cuanto prosperó el habeas corpus y no prosperó la tutela contra la providencia judicial que lo concedió. Sin embargo, el apoderado Wilman Riodríguez Cervera, directamente y luego con poder de esas dos personas, va a formular acusación contra la decisión de la Corte Suprema que no viabilizó la tutela instaurada por la doctora Giraldo Saavedra.

 

Para entender esta situación sui generis es indispensable ver concretamente qué es lo que quiere el mencionado profesional.

 

En la demanda de tutela expresamente se pide:

 

“1° Se declare la legitimidad de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva, como accionante, toda vez que se creyó vulnerada  en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, con la decisión de habeas corpus, al considerar que tal providencia  constituía vía de hecho, bajo el entendido de que excepcionalmente la tutela procede  contra las providencias judiciales.

 

Cuál es el interés jurídico que tiene el abogado Wilman Rodríguez Cervera para hablar a nombre de la Fiscal 4ª de Neiva? Ninguno. Además no tiene personería jurídica para reclamar, como se indicó anteriormente.

 

Hay que agregar que la Fiscal IV fue informada de la existencia de la tutela instaurada por el abogado Rodríguez. La Fiscal no avaló ninguna actuación. Expresamente dijo que ella  no es sujeto procesal en la presente tutela. Por consiguiente, no tiene viabilidad la primera petición formulada.

 

La segunda petición del mencionado profesional, es la siguiente:

 

“2° Que cono consecuencia natural y obvia del quebrantamiento al debido proceso, en la providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que no se valoraron totalmente  las pruebas incorporadas al proceso, como bien lo hizo el Tribunal de primera instancia, respetuosamente solicito  dejar sin efectos jurídicos  la decisión en comento, siguiendo los lineamientos conceptuales de la acción de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa judicial.

 

En resumen, solicita que no produzca efectos una providencia dictada en un proceso de tutela en el cual el doctor Rodríguez Cervera no era parte. Ya se indicó que ni es el apoderado de la doctora Giraldo Saavedra, ni actuó como agente oficioso de ella. Por consiguiente, no tiene personería para la solicitud que impetra. Se impone, por este aspecto, rechazar la pretensión. 

 

La última petición es del siguiente tenor:

 

“3° Que se acepte la posibilidad de que la Corte Constitucional, adelante la eventual revisión a la decisión de tutela en cuestión, eventualidad que fue denegada, vulnerándose el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991”.

 

Se vuelve a repetir que el tutelante carece de personería jurídica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en una tutela que está archivada. Además, su petición no tiene respaldo porque la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dictó sentencia sino que profirió una providencia anulando lo actuado. Cualquier discusión que surja respecto al contenido y razonamientos esbozados en la  providencia que declaró la nulidad,  puede ser planteada judicialmente por quienes han sido parte en dicha tutela. Solo ellos podrán cuestionar, mediante los mecanismos que estimen pertinentes. Pero lo que no tiene fundamento jurídico es que lo haga un abogado que obtuvo a favor de sus poderdantes un habeas corpus y   por supuesto sería el mas interesado en que se mantenga la prosperidad de la referida acción.

 

Además, no hay prueba que demuestre que se causó un perjuicio irremediable al  doctor Rodríguez.

 

Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean  delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación  no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.

 

5.     En cuanto al interés jurídico que puedan tener en la presente tutela  los señores Jader Sepúlveda Santillana y Jhon Romir Rodríguez Pantoja, es necesario precisar que ellos dieron poder al abogado Wilman Rodríguez Cervera “para que en nuestro nombre y representación  nos represente en el trámite de tutela por violación a derechos fundamentales en el caso de habeas corpus en mención”. Por consiguiente, se aprecia que carece de fundamento alguno su reclamación por varias razones:

 

a.     El habeas corpus les fue concedido.

b.     El habeas corpus lo tramitó el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y la presente tutela no se dirige contra dicho funcionario ni contra las providencias por él dictadas.

c.      El decreto 2591 de 1991, artículo 6°, numeral 2°, dice: “La acción de tutela no procederá:......2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.

d.     Y, por último,  si se trata de ubicar cualquier referencia sobre el habeas corpus dentro de la acción de tutela instaurada por la Fiscal IV contra el Juez 4° de Neiva, los señores Sepúlveda y Rodríguez no fueron parte en ese proceso de tutela.

 

Por todas las consideraciones anteriores la tutela no está llamada a prosperar y por consiguiente se revocará la sentencia de segunda instancia en cuanto ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. No sobra agregar que la orden que dio el fallador de segunda instancia era inocua porque la eventual revisión en la Corte Constitucional se predica de sentencias y no de autos interlocutorios.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, en cuanto concedió parcialmente la tutela y ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”, y NO CONCEDER la presente tutela.

 

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.