T-367-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-367/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de bono pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-567277

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernación de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernación de Bolívar.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La señora Carmen Prada de Salcedo interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que la demandada se niega a girar el dinero correspondiente a un bono pensional que fue reconocido mediante la Resolución No. 3091 de noviembre 25 de 1999  y cuyo pago se había ordenado a favor de la demandante para  poder acceder a una pensión de jubilación.

 

Son razones de la demanda las siguientes:

 

Mediante la Resolución No. 3091 de noviembre 25 de 1999 proferida por la Secretaría de Talento Humano – Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar se reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la demandante; este dinero de acuerdo al artículo tercero de la citada Resolución debía ser girado al Instituto de Seguros Sociales, pero la Gobernación de Bolívar no ha cumplido con esta obligación y ha dilatado el giro de estos dineros al I.S.S. causándole un grave perjuicio, pues es una persona de la tercera edad, cabeza de familia y en razón a su edad y estado de salud no se encuentra en capacidad de trabajar.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la Gobernación del Departamento de Bolívar que remita el bono pensional reconocido a su favor al Instituto de Seguros Sociales, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho.

 

La Gobernación de Bolívar, en escrito de noviembre 13 de 2001 informó que, en efecto se liquidó y reconoció el pago de sumas de dinero por concepto de un bono pensional a favor del I.S.S. en el que la beneficiaria es la señora Carmen Prada Salcedo. Indicó el ente territorial que ésta junto con otras obligaciones se encuentran dentro de las acreencias del Departamento con ocasión de la reestructuración de pasivos solicitada por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con la Ley 550 de 1999; agregó que el proceso de reestructuración de pasivos del Departamento está próximo a terminar y que obtuvo la aceptación del Ministerio de Hacienda para la promoción de sus pasivos entre ellos los pensionales, por lo tanto la reclamación del pago del bono pensional le corresponde al I.S.S. y no a la demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el I.S.S. puede comenzar a pagar la pensión de vejez que corresponda a sus afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas a esa entidad.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia de noviembre 20 de 2001 negó la protección solicitada por la demandante, consideró que “…no es un problema del trabajador el cual no tiene por que sufrir el incumplimiento que se pudiera generar del no pago del Bono Pensional, para el caso del Instituto de los Seguros Sociales; se infiere de lo anterior, que la Acción de Tutela, debió haberse dirigido contra el Instituto de los Seguros Sociales, y no contra la Gobernación de Bolívar, ya que la primera es la encargada del pago de la Pensión de la accionante; puesto como se dijo el Instituto de los Seguros Sociales, no puede escudarse en el no pago del Bono Pensional por parte de la Gobernación de Bolívar, para no reconocer y pagar la Pensión de Jubilación que legalmente pudiera tener la accionante; ya que esta última entidad, puede acudir a diferentes mecanismos legales para que el referido Bono Pensional le sea pagado.”

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 4 y 5, copia de la Resolución No. 3901 del 25 de noviembre de 2001 que reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la señora Carmen Prada de Salcedo.

 

-         A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

-         A folios 54 a 56, comunicación suscrita por apoderada de la Gobernación de Bolívar en la que informa que ya fue pagado el bono pensional de la señora Carmen Prada de Salcedo a favor del I.S.S., para lo cual anexó copias de la orden de pago dirigida a la Fiduciaria Popular y de la consignación hecha por la Fiduciaria Popular en el Banco de Occidente.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora CARMEN PRADA DE SALCEDO, según ella vulnerados  por la Gobernación de Bolívar, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había expedido el bono pensional necesario para el reconocimiento de su pensión.

 

Sin embargo, en el trámite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, la situación ya fue superada, por cuanto se le informó a esta Corporación que el bono respectivo había sido ya reconocido y debidamente cancelado, cesando así la vulneración que dio origen a la tutela.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

En el caso de la referencia, el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de abril 17 de 2001 suscrita por la apoderada de la Gobernación de Bolívar Rocío Rodríguez Uribe, el valor del bono pensional de la señora Carmen Prada de Salcedo fue cancelado, mediante consignación en la cuenta No.20083309 del Banco de Occidente, titular es el Instituto de Seguros Sociales.

 

Por consiguiente se está frente a un hecho superado, por lo que la Sala considera que dadas las circunstancias en las que se profirió el fallo de primera y única instancia, el juez debió conceder la tutela, por cuanto con la demora en la expedición y cancelación del bono pensional, se le impedía al Seguro Social el reconocimiento y pago ulterior de la pensión de la demandante.[2] Debido a que la situación ya ha sido superada la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, haciendo la salvedad de que se abstiene de impartir una orden únicamente por resultar innecesaria ante la actuación previa del ente accionado, que sería la misma orden que la Corte daría.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 20 de noviembre de 2001, dentro de la tutela instaurada por la señora Carmen Prada de Salcedo, contra la Gobernación de Bolívar, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

[2] En el mismo sentido contra la misma entidad y por los mismos motivos, la T-301 de 2002, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería.