T-368-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-368/02

 

TEMERIDAD-Ausencia

 

Se comprende sin dificultad porqué la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo sólo contra su cónyuge y no contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue la que respondió a la primigenia solicitud de amparo porque así se explica que Director General alegara que la señora incurrió en temeridad. Además, mal podría hablarse de esa situación cuando fue decisión de la juez de tutela de primera instancia “citar” a la Dirección General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver afectada eventualmente con el  resultado de la tutela.  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia

 

No hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de Sanidad Militar, la señora sólo podría ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado, bajo “su potestad y voluntariamente”, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares.

 

CUOTA DE ALIMENTOS-Fijación del monto debe incluir gastos de salud

 

Es igualmente cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe la señora y que, como se sabe, los gastos que las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por disposición de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podría decirse que la situación en que se encuentra la señora demandante debe ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a éste le corresponderá ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud.   

 

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Afiliación de cónyuge separada de hecho

 

La actora hoy por hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atención de su salud afectada y lograr su recuperación para que pueda sobrellevar una vida acorde con la dignidad humana, en razón de que una actuación de su cónyuge, generó que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la Dirección General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precisó la Sala, ese estado de desprotección sólo puede superarse a través de la acción de tutela, pues es la única manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de segunda instancia materia de revisión, y confirmará el de primer grado que concedió el amparo, con la aclaración en el sentido de que la orden impartida no significa  que Dirección General de Sanidad Militar vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, reclama del concurso  de esa entidad para que la afiliación de ésta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se produzca en los términos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia, que aunque  de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en razón de la urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con posterioridad.  

 

Referencia: expediente T-534968. Acción de tutela interpuesta por Gladys Delgado Vásquez contra José Villamil Franco y la Dirección General de Sanidad Militar.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).   

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 27 de septiembre de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de noviembre del mismo año, respecto de la acción de tutela formulada a través de apoderado por Gladys Delgado Vásquez contra José Domingo Villamil Franco, a la cual fue vinculada como demandada, por decisión de la Juez de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Del texto de la demanda, sus anexos y las demás pruebas allegadas al expediente, la Sala extracta la siguiente situación fáctica:

·        GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contrajo matrimonio católico el 5 de junio de 1968 con JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, quien actualmente recibe asignación mensual de retiro como Sargento Primero del Ejército Nacional y a la vez devenga sueldo como empleado del Hospital Militar Central. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace varios años, el vínculo matrimonial no ha sido disuelto legalmente y se encuentra en curso un proceso de separación de bienes.

 

·        El señor VILLAMIL FRANCO convive desde hace varios años con la señora FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ, de cuya unión existen los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA.

 

·        En  su condición de cónyuge de JOSE DOMINGO VILLAMIL, la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ era beneficiaria de los servicios médicos que le prestaba el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares.

 

·        En el año 2000, la señora DELGADO VÁSQUEZ, según se afirmó en la demanda, como consecuencia de una inyección mal aplicada que se le infectó, padeció una “gangrena gaseosa” en razón de la cual fue intervenida quirúrgicamente en siete oportunidades, dos de ellas en el Hospital de Florencia (Caquetá) y cinco en el Hospital Militar Central, requiriendo control médico permanente.

 

·        Ocurrió que los servicios médicos que le estaban siendo prestados a la señora DELGADO VÁSQUEZ, le fueron suspendidos por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar advirtió que el 22 de diciembre de 1998, el señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO diligenció formulario de afiliación al “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, en el cual registró como únicos beneficiarios a su compañera permanente FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA, no obstante lo cual a FLOR REINALDA no le fue expedido el carné de servicios de salud por cuanto el afiliado no cumplió con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ.     

·        Sin embargo, la determinación del afiliado VILLAMIL FRANCO significó que GLADYS DELGADO VÁSQUEZ quedara sin la prestación de los servicios de salud.

 

·        En el mes de mayo de 2001, doña GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la “Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se le ordenara expedirle el carné para que el Hospital Militar le prestara los servicios médicos, hospitalización y medicinas que requiriera en razón de su enfermedad. El amparo fue negado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de mayo de 2001, por considerar que de acuerdo con el “párrafo segundo del art. 25 del Decreto 1795 de 2000”, existía una separación de cuerpos extrajudicial y, por consiguiente, la actora DELGADO VÁSQUEZ no tenía derecho a que la entidad accionada le expidiera el carné. El Juzgado, además, consideró que la reclamación de la accionante debía efectuarse “frente a la persona de la cual se derivan las obligaciones por el vínculo matrimonial, es decir, aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios a la accionante”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de junio de 2001, confirmó el fallo que negó el amparo, no sólo porque las normas que regulaban el beneficio de servicios médicos excluían a la cónyuge separada de hecho, sino porque no se había demostrado que los derechos a la vida y a la salud estuvieran comprometidos.

 

·        La señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, desde el año 1992, en virtud de sentencia adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, recibe un cuota alimentaria equivalente al 20% de la asignación de retiro que percibe el ahora accionado JOSE DOMINGO VILLAMIL, así como el valor de la cuota de amortización del apartamento en el cual habita.

 

·        A través de apoderada, el 23 de julio de 2001 la señora DELGADO VÁSQUEZ inició proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá contra JOSE DOMINGO VILLAMIL, con el fin de conseguir “aumento de la cuota alimentaria”, al 40% de la asignación de retiro que éste percibe. En la demanda, la apoderada solicitó como “petición especial”, que en razón de la atención médica que requería GLADYS DELGADO, se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO “proporcionar a mi mandante judicial el servicio médico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalización, etc., que necesite la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, y que “Por ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios médicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta institución la que le preste los servicios médicos, vitalicios o indefinidos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”. Esta pretensión, frente a insistencia formulada expresamente por la apoderada, fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba “un proceso de revisión de cuota”.

 

2.- El 6 de septiembre de 2001, a través de la misma apoderada que adelanta el proceso de “revisión de cuota alimentaria”, la señora GLADYS  DELGADO VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO. En la demanda, la abogada invocó la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana y a la salud, ordenándosele “a JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, proporcionar el servicio médico, drogas, hospitalización, etc, de por vida a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el lamentable estado de salud”. 

 

En la demanda, la apoderada puso de presente que siendo el accionado VILLAMIL FRANCO “pensionado” por las “Fuerzas Armadas”, tanto él como su familia tienen derecho a recibir atención en el Hospital Militar, de manera que en razón de los problemas de salud que afectaban a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ y como quiera que ésta había sido tratada en dicho centro asistencial, solicitó que se considerara la posibilidad de que continuara con su tratamiento allí, dado el alto costo del mismo y la carencia de recursos económicos de la mencionada, pues en razón de la gangrena y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, “quedó con una enfermedad crónica imposibilitándola para trabajar por el resto de su vida y necesitando de un control médico permanente”.

 

La apoderada anexó como pruebas, copias del Registro Civil de Matrimonio de JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO VÁSQUEZ;  de una constancia expedida el 23 de marzo de 2001, en formato de las Fuerzas Militares de Colombia–Ejército Nacional–Dispensario Central-, por el médico Jaime Realpe Castillo, según la cual, atendió a GLADYS DELGADO en ese dispensario, “por sus afecciones crónicas y de tratamiento indefinido” con “Dx 1- HTA”; 2- “Diabetes Mellitus Tipo I”; y 3.- “Secuelas de abceso glúteo”.             

 

3.- La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, esto es, el mismo despacho que tramitaba el proceso de aumento de la cuota de alimentos promovido por GLADYS DELGADO contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO.

 

4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda. Ordenó notificar al accionado y oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que informara si el señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO tenía registrada a la accionante como beneficiaria de los servicios médicos en su condición de cónyuge y, en caso contrario, cuál la razón para que a ésta no se le prestara el servicio. Igualmente, dispuso “CITAR” a la Dirección General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver afectada eventualmente con el  resultado de la tutela.   

 

5. El Director General de Sanidad Militar, en oficio de 17 de septiembre de 2001, solicitó denegar la tutela interpuesta, por improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y porque no se le estaba causando perjuicio irremediable a la accionante. Además, informó a la juez de tutela, en lo pertinente, siguiente:

 

a) El Decreto Ley 1795 de 2000, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y es la norma vigente, junto con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que rigen para los afiliados y beneficiarios del Sistema Especial de Salud.

 

b) Según el artículo 24 del citado Decreto, son beneficiarios de los afiliados, entre otros, “El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado”, en este último caso, la unión permanente debe ser superior a dos años.

 

c) El señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, en formulario de afiliación No. A357895 de 22 de diciembre de 1998, registró como beneficiarios a FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ, como compañera permanente, y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA. No obstante, a la señora PERILLA MARTÍNEZ no se le expidió el carné de servicios de salud porque el afiliado VILLAMIL FRANCO no cumplió con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ.

 

d) El artículo 25 del Decreto Ley 1795 de 2000, en su parágrafo 2º, establece que:

 

El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas:

 

a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:

 

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado” (subrayado y negrillas del citante).

 

De modo que, como el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, al formulario de afiliación que diligenció en diciembre de 1998, anexó declaración extraproceso rendida en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá el 19 de octubre de 1995, en la que afirmó bajo juramento que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ desde hacía 8 años, a la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ se le había extinguido el derecho a los servicios de salud en el Susbsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

e) Para que la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ pudiera tener derecho a los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo “su potestad y voluntariamente” debía inscribirla como beneficiaria, pero en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en su artículo 1º establece:

 

“Artículo 1º. Autorizar la vinculación como beneficiarios del SSMP y la prestación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo No 001/97, a todas aquellas personas que perdieron el derecho a la prestación de servicios de salud en el SSMP, por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos; siempre y cuando el afiliado cumpla con los siguientes términos:

 

“1. Cumplir con los requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP, en el Acuerdo No. 013/97*[1]      

 

“2. Cancelar en el mes de enero, el Presupuesto Percápita del Sector Defensa, de conformidad con la edad del beneficiario a vincular, así:**[2]

 

GRUPO DE EDAD

V/R ANUAL PPCD 2001

15-44 Hombres

$208.166.11

15-44 Mujeres

$430.209.96

45-59

$281.024.26

> 60

$791.031.23

 

“3. Cancelar, cuando la afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que falten para completar el año”.

 

f) Para terminar, el Director General de Sanidad Militar manifestó que la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ estaba “contraviniendo” el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, el cual la denegó, y esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior. El funcionario acompañó a su escrito toda la documentación pertinente para respaldar sus explicaciones.

 

6. El accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL GARCÍA guardó silencio frente a la demanda de tutela.

 

7. Mediante auto de 25 de septiembre de 2001, la Juez Doce de Familia ordenó allegar al diligenciamiento copia de toda la actuación adelantada en virtud de la demanda de  “aumento de alimentos” que en ese mismo despacho se adelantaba por GLADYS DELGADO contra JOSÉ VILLAMIL.

 

II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá resolvió CONCEDER  la tutela impetrada por GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, “respecto de la violación de los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida”. Para tal efecto, dispuso:

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente, la entidad proceda a registrar y expedir el respectivo carnet para la prestación de servicios médicos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) por parte del señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, a quien se le descontará de su asignación mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la beneficiaria a vincular. Para tal efecto se deberá expedir el acto administrativo correspondiente y remitir copia de él a éste Juzgado, de conformidad con el art. 23 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese.” 

 

Los fundamentos del fallo se sintetizan así:

 

-No obraba en el expediente información sobre la clase de enfermedad que padecía la accionante ni del tratamiento que requería, pero atendiendo el principio de la buena fe, se comprendía que la peticionaria sufría de gangrena gaseosa  y requería de un permanente control médico.

 

- La accionante afirmaba ser la cónyuge del afiliado al sistema de salud y que por ello su familia tenía derecho al servicio en el Hospital Militar. El problema que padecía necesitaba tratamiento especial y dado el costo del mismo, la carencia de dinero y la imposibilidad para trabajar por el resto de la vida, se afectaba la salud física y mental de la peticionaria, en desmedro de su integridad personal y no podía llevar una vida digna en tanto no tenía acceso al sistema de seguridad social.

 

- El Acuerdo 028 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, autoriza la vinculación de personas como beneficiarias del sistema de salud, en casos como en el  que se encontraba la accionante (perdió el derecho al servicio de salud por extinción en razón de la separación de hecho).

 

- De conformidad con los artículos 158 y 79 del Decreto 1211 de 1990, en la asignación periódica de los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, se “reconoce a los casados el derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida sobre su sueldo básico en un 30%”, y de acuerdo con el artículo 161 ibídem, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro no sufre variaciones de ninguna especie, así sea por hechos ocurridos con posterioridad al retiro, a lo cual se suma que el artículo 176 del mismo Decreto establece que la cónyuge no tendría derecho a los servicios médico-asistenciales salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacer vida en común con el titular de la asignación en retiro, “por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía”, y que es deber del Estado garantizar la protección integral de la familia (artículo 42 de la Constitución) y que los efectos civiles del matrimonio se contraen, entre otros, al deber de socorro y de ayuda entre los esposos (artículos 113 y 176 del Código Civil), deber que inclusive lo sanciona el derecho positivo cuando señala que hasta disuelto el matrimonio tiene derecho a la ayuda y el socorro el cónyuge inocente (artículo 411, numeral 4º del C. C.), todo ello basado en el principio de solidaridad fundante del Estado Social de Derecho, de modo que no se podía justificar “la nugatoria del registro que pende de la voluntad del accionado para denegar la tutela, si precisamente en su condición de casado es que percibe en su asignación de retiro el 30% por concepto de subsidio familiar, ingreso el cual es más que suficiente para cubrir los gastos que la afiliación demande, ya que la circunstancias de estar separados de hecho por sí sola no extingue jurídicamente la calidad y comunidad conyugal”.  

 

- El señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO estaba obligado por el artículo 42 Superior, según el cual las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes, para que dadas las condiciones y en razón del estado de la accionante que requería del servicio médico para la conservación de su salud, ésta fuera beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

- La acción de tutela era procedente contra JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, porque respecto de él la accionante GLADYS DELGADO se encontraba en estado de indefensión (Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 9º), a más de que la subsistencia de la mencionada se derivaba de una cuota de alimentos que a raíz de su situación pretendía aumentar en proceso que se adelantaba en el mismo Juzgado.

- No se trataba de un problema cualquiera derivado de la vida conyugal que pudiera dirimirse a través de los medios judiciales ordinarios, sino que afectaba de manera grave, inminente y directa los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida de uno de los miembros de la sociedad.

 

- En un caso similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994, avalada luego por la Corte Constitucional, concluyó que se había violado el derecho fundamental a la seguridad social (Sentencia T-413 de 9 de junio de 1999).       

 

2. Impugnación.

 

La sentencia fue notificada mediante oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, y a través de telegrama al señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, dirigido al Hospital Militar Central. Dentro del término legal, el Director General de Sanidad Militar la impugnó. Su inconformidad la sustentó así:

 

La accionante actuó temerariamente y en contravención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos, situación que no fue tomada en cuenta en el fallo.

 

El Sargento retirado JOSE DOMINGO VILLAMIL era quien debía diligenciar el formulario de afiliación y efectuar el registro como beneficiaria de GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. Por lo tanto, no era la Dirección de Sanidad la que debía ser condenada a cumplir tal requisito.

 

Con el fallo de tutela se estaría desconociendo lo previsto en la Ley 447 de 1998[3], que en su artículo 10 modificó el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997[4], por cuanto la accionante no aportó ni la declaración de nulidad o inexistencia del matrimonio, ni sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, ni la separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ello en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 28 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Como la información requerida en la Ley 447 de 1998 y el Acuerdo 028 de 1997 debe anexarla tanto la tutelante como el afiliado, no es procedente “que se condene a cumplirla al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.

 

3. Segunda Instancia.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta. 

 

Consideró la segunda instancia que ninguna acción u omisión podía endilgársele a la Dirección General de Sanidad Militar, por el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en salud, pues fue su esposo JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO quien solicitó que se afiliara como beneficiaria a su compañera permanente, para lo cual allegó la documentación respectiva.

 

Afirmó que la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar era legítima, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados eran los encargados de afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar y nada podía censurársele a la institución demandada si el señor VILLAMIL FRANCO acreditó que no convivía con su esposa desde hacía varios años y tenía como compañera permanente a otra mujer, de manera que al no hacer vida en común con aquélla, ese era un motivo de extinción del derecho a los servicios de salud como beneficiaria, conforme lo preveía el numeral 2 del literal a), parágrafo 2º del artículo 25 citado, razón por la cual no procedía el amparo solicitado contra la Dirección General de Sanidad Militar.

 

Aseveró el Tribunal que, además, el amparo era a todas luces improcedente porque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos para obtener lo pretendido dentro de éste tramite, y los cuales estaba utilizando en ese momento, pues, en efecto, el servicio médico era una prestación inherente a los alimentos y la accionante instauró demanda para obtener el complemento de los que ya le proporcionaba su esposo, dentro del cual solicitó, expresamente, que se condenara a éste que la hiciera incluir como afiliada, lo cual era posible aún para quienes se les hubiera extinguido el derecho al servicio médico como beneficiarios, imponiendo al afiliado el allegar los documentos exigidos por el Acuerdo 013 de 1997 y pagar una suma anual denominada Presupuesto Per Cápita del Sector de Defensa, asunto que debía ser debatido y dirimido dentro del proceso que se adelantaba en torno a ese punto, pues bien sabido era que el juez de tutela no podía abarcar toda la jurisdicción, arrebatando al juez ordinario la definición de los pleitos que conocía por atribución legal.

 

Analizó el Tribunal que si bien el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO no impugnó el fallo de primera instancia, ante la improcedencia del amparo en relación con la entidad que sí lo hizo, era necesario revocar la sentencia tanto en lo atinente a la orden impartida a ésta como frente a VILLAMIL FRANCO, porque no era posible separar la orden de afiliación dentro del término de 48 horas a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, de la orden de descuento y pago a cargo del pensionado, pues al no haber afiliación no había tampoco lugar al descuento y al pago de la prestación inherente a ésta, lo cual era procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se prevé que aunque el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, puede hacerlo cuando en razón de la reforma fue indispensable hacer la modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, todo lo cual fue lo que ocurrió en ese evento, sin que por ello el Tribunal desbordara el objeto de la alzada.

 

Finalmente, precisó el juez colegiado de segunda instancia que aunque la Dirección General de Sanidad Militar insistió en que hubo temeridad en el ejercicio de la acción por cuanto ya se había impetrado otra entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, lo cierto era que tales identidades no existían porque las partes no eran las mismas y el objeto o petitum difería de una y otra.     

 

III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

 

En escrito de 21 de enero de 2001, el señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte la revisión de los fallos adoptados en el proceso, por cuanto, a su juicio, es necesario que la Corporación se pronuncie respecto de la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, cuando en las particulares circunstancias de separación de hecho, uno de los consortes padece de una enfermedad grave y requiere de la asistencia y socorro de su cónyuge no divorciado, para obtener la prestación de los servicios médicos.

 

Estima que los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de segunda instancia no son suficientes para denegar el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, pues si bien es cierto que los consortes se encuentran separados de hecho desde 1992, también es verdad que los derechos y deberes de socorro, asistencia y auxilio basados en los principios de solidaridad no han  cesado, puesto que se observa que el accionado aun cuenta con los beneficios propios de un pensionado con vínculo matrimonial vigente, como es el de percibir en su asignación de retiro el 30% por concepto de subsidio familiar, dinero que puede ser trasladado para solventar los gastos que demande la afiliación de la actora.

 

Por otra parte, sostiene que no se puede afirmar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su afiliación como beneficiaria, pues esa petición especial la hizo en el proceso de aumento de la cuota alimentaria que inició, y le fue negada de plano por la Juez Doce de Familia.    

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La Competencia.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.

 

2.     La materia. 

 

Con base en el estudio de los hechos, las pruebas y los fallos materia de revisión, la Sala estima que debe orientar el análisis del asunto puesto a su consideración resolviendo los siguientes interrogantes: (i) ¿incurrió la actora en temeridad? (ii) ¿es procedente la acción de tutela impetrada por GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contra su cónyuge y tiene la actora otro medio de defensa judicial para conseguir lo que pretende mediante la demanda de tutela?; (iii) ¿la solicitud de tutela ameritaba “citar” a la Dirección General de Sanidad Militar para que interviniera en su trámite?; y (iv) ¿el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO ha violado derechos fundamentales de su cónyuge?  

 

2.1. Ausencia de temeridad.

 

No llama a duda que la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ interpuso esta demanda de tutela con base no sólo en lo resuelto en los fallos de tutela dictados cuando accionó contra la “Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia”, sino en la decisión adoptada por el Juzgado Doce de Familia en el proceso de aumento de cuota alimentaria que inició contra su cónyuge JOSÉ VILLAMIL FRANCO, pues en los primeros se le negó el amparo aduciéndosele que debía reclamar “a la persona de la cual se derivan las obligaciones por el vínculo matrimonial, es decir, aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios”, y, sobre esa base, la señora DELGADO acudió a la jurisdicción de familia para demandar el aumento de la cuota alimentaria, pero allí, además, su apoderada expresamente solicitó como “petición especial” que se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO que le proporcionara a la demandante el servicio médico, pretensión ésta que fue negada de plano por la Juez Doce de Familia.           

 

En esas circunstancias, se comprende sin dificultad porqué la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo sólo contra su cónyuge y no contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue la que respondió a la primigenia solicitud de amparo porque así se explica que Director General alegara que la señora DELGADO incurrió en temeridad. Además, mal podría hablarse de esa situación cuando fue decisión de la juez de tutela de primera instancia “citar” a la Dirección General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver afectada eventualmente con el  resultado de la tutela.    

  

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y por ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para proteger el derecho reclamado.

 

La demanda de tutela se formuló contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, con quien la actora contrajo matrimonio por el rito católico en 1968. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace varios años, lo cierto es que el vínculo matrimonial permanece vigente pues no ha existido decisión judicial que lo declare disuelto. El amparo fue solicitado para que se ordenara al mencionado ciudadano “proporcionar el servicio médico, drogas, hospitalización, etc, de por vida a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el [su] lamentable estado de salud”.

 

Si se mira exclusivamente la condición de cónyuges existente entre accionante y accionado y la pretensión de la demandante, podría pensarse que si los gastos para la preservación de la salud hacen parte de los alimentos que una persona debe a otra por disposición de la ley, en principio no sería la acción de tutela el camino jurídico para conseguir la satisfacción de tal pretensión.

 

Empero, en los hechos de la demanda de tutela se hizo expresa alusión a la condición de militar retirado que ostenta el señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL y que por esa calidad, tanto él como los miembros de su familia, tienen derecho a recibir los servicios de seguridad social en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de los cuales se estaba beneficiando la accionante. No obstante, la apoderada de la demandante, muy seguramente por evitar que la solicitud de amparo fuera negada con base en la previsión contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que su poderdante ya había accionado para que se le continuaran prestando los servicios médicos a través de la expedición del carné que la acreditara como beneficiaria, no reclamó nueva y directamente por ese hecho, sino que  decidió dirigir la demanda contra el cónyuge de su mandante, pero en modo alguno previó que la juez del amparo vinculara en el trámite a la entidad que estaba directamente involucrada en el asunto, es decir, a la Dirección General de Sanidad Militar.

 

Enfocadas de ese modo las cosas, para la Sala resulta claro que, no obstante los esfuerzos de la apoderada por no dejar ver el verdadero fondo del asunto, la pretensión última de la accionante no es otra a que se le incluya  nuevamente  como beneficiaria de los servicios de seguridad social en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, habida cuenta de su condición de cónyuge del afiliado JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, pues así desprende de su solicitud dirigida a que se considerara la posibilidad de que se le siguiera tratando en el Hospital Militar Central.

En ese sentido y tal y como lo consideró la juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de Sanidad Militar, la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ sólo podría ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo “su potestad y voluntariamente”, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares.

 

Sin embargo, debe tomarse en cuenta en este caso en particular, que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual y por ello no procede cuando exista otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el afectado para hacer valer los derechos que estima quebrantados, salvo que se consoliden los supuestos del perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio.

 

En la situación que se analiza, ya reseñó la Sala que la señora DELGADO VÁSQUEZ adelanta proceso ante el Juzgado Doce de Familia de incremento de la cuota de alimentos contra su cónyuge JOSE DOMINGO VILLAMIL, en donde la apoderada de la demandante en la demanda formuló como “petición especial” que se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO “proporcionar a mi mandante judicial el servicio médico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalización, etc., que necesite la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, y que “Por ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios médicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta institución la que le preste los servicios médicos, vitalicios o indefinidos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, pretensión que fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba “un proceso de revisión de cuota”.

 

Entiende la Sala que esa petición de la apoderada obedeció a la crítica situación por la que atravesaba la señora DELGADO VÁSQUEZ en cuanto a su salud y, en los términos en que la formuló, en verdad mal podía ser resuelta en forma favorable por la juez de familia y antes de dictar la sentencia de rigor.
 
Empero, es igualmente cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe la señora DELGADO, y que, como se sabe, los gastos que las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por disposición de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podría decirse que la situación en que se encuentra la señora DELGADO VÁSQUEZ debe ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a éste le corresponderá ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud.   

 

No obstante, no puede pasar por alto la Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ padece de serios quebrantos de salud que requieren de atención médica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidió que se le afiliara nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Este fue el fin último y concreto por el cual se acudió a la acción de tutela y, como quedó visto, esa orden perentoria y precisa no la podrá dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de cuota alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe reconocerse la inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la tutela procede como mecanismo definitivo.        

 

2.3. Intervención de la Dirección General de Sanidad Militar en el trámite del amparo. 

 

Como ya se reseñó en los antecedentes, la juez de tutela de primera instancia estimó que debía “citar” a la Dirección General de Sanidad Militar al trámite, para que ejerciera el derecho de defensa por considerar que ésta podría verse afectada eventualmente con el resultado de la tutela.

 

Con base en el contenido de la demanda y la pretensión de la accionante, no alcanza a dilucidar la Sala cuáles pudieron ser las motivaciones de la juez de instancia para concluir que la Dirección General de Sanidad Militar podía verse afectada por el resultado de la solicitud de amparo impetrada. Lo que sí era indispensable, habida cuenta de la condición de “pensionado” de las Fuerzas Militares que se le atribuyó en la demanda al accionado, era solicitar la información pertinente a la Dirección General de Sanidad Militar, como en efecto lo hizo la juez en el auto que admitió la demanda.    

 

Y, con apoyo en la información que suministró la mencionada entidad al responder al requerimiento de la juez de tutela, era fácil concluir que ésta en modo alguno podía verse afectada por el resultado del amparo, máxime si  éste no podía orientarse contra esta entidad porque la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ ya había interpuesto otra acción de tutela contra la misma, en la que con la excusa de que se le “expidiera el carné” como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pretendió también  que se le reestablecieran los servicios  de salud que le habían sido suspendidos.

 

Lo que advierte la Sala es que la juez de primera instancia no analizó en toda su dimensión la información suministrada por la Dirección General de Sanidad Militar y, por ello, al conceder la tutela, en el fallo impartió una orden con base en la cual esa entidad apreció, de una parte, que la accionante había actuado temerariamente, y de otra, que era ella la que  había quebrantado los derechos de la accionante, pues recuérdese que le ordenó que en el perentorio término de 48 horas procediera a  “registrar y expedir el respectivo carnet para la prestación de servicios médicos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) por parte del señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO”, esto es, aquello que justamente pretendió la señora DELGADO en la primera acción de tutela que promovió, y todo explica que la Dirección General de Sanidad impugnara el fallo de primera instancia, máxime si se le ordenó que al afiliado VILLAMIL FRANCO se le descontará de su asignación mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la beneficiaria a vincular.

 

En ese sentido, participa la Corte de las apreciaciones de la Sala de Familia del Tribunal consignadas en el fallo de segunda instancia, en cuanto a que la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar era legítima y ninguna acción u omisión podía endilgársele por el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en salud, pues fue su esposo quien solicitó que se afiliara como beneficiaria a su compañera permanente.

 

2.4. Violación de los derechos fundamentales a la actora. Breve fundamentación de la decisión.

 

Debe destacarse que  el vínculo matrimonial entre la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ y el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, aunque se encuentran separados de hecho desde hace varios años y por razones que sólo ellos conocen, no ha sido disuelto legalmente, y esto explica que hoy por hoy la señora DELGADO perciba una cuota alimentaria mensual dispuesta en una sentencia judicial.

 

De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

El matrimonio, conforme a los artículos 176 del Código Civil Colombiano, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 9º, genera deberes para los cónyuges  pues éstos están obligados a “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”. Sin duda, estos deberes armonizan con el principio de solidaridad fundante del Estado Social de Derecho (C. Pol. Preámbulo).

 

Las disposiciones constitucionales y legales en mención, explican la preocupación que llevó al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo a solicitar la revisión de los fallos de tutela, pues, como bien lo puso de presente, no habiéndose disuelto el matrimonio entre JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, aquél debe concurrir en su ayuda dadas las dificultades por las que atraviesa para superar los quebrantos de salud que se le agudizaron desde hace ya dos años, según se afirmó en la demanda de tutela.

 

La actora hoy por hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atención de su salud afectada y lograr su recuperación para que pueda sobrellevar una vida acorde con la dignidad humana, en razón de que una actuación de su cónyuge, generó que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la Dirección General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precisó la Sala, ese estado de desprotección sólo puede superarse a través de la acción de tutela, pues es la única manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna.

 

Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de segunda instancia materia de revisión, y confirmará el de primer grado que concedió el amparo, con la aclaración en el sentido de que la orden impartida no significa  que Dirección General de Sanidad Militar vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, reclama del concurso  de esa entidad para que la afiliación de ésta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se produzca en los términos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia, que aunque  de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en razón de la urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con posterioridad.  

   

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia materia de revisión, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de noviembre de 2001, respecto de la acción de tutela formulada a través de apoderado por la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. En su lugar, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 27 de septiembre de 2001 que concedió la tutela impetrada, con las aclaraciones señaladas de manera precisa en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Los requisitos que establece dicho Acuerdo, para el caso de la tutelante Gladys Delgado Vásquez, serían, entre otros: el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y una declaración juramentada que certifique la separación extrajudicial de cuerpos, siempre y cuando el afiliado “cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total del PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”,  así como solicitud del afiliado al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para la vinculación del beneficiario al SSMP y la autorización para que se le descuente por nómina el valor del PPCD vigente en un solo contado anual.

[2] Tabla actualizada para el año 2001

[3] “Por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.

[4] La norma citada dice: “Artículo 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 20. Parágrafo 2º. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos , perdieren el derecho a a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP, siempre y cuando el afiliado cancele , en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”.