T-381-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-381/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición de reliquidación de pensión

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-559422

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Al señor Jaime Omar Osorio Muñoz le fue reconocida una reliquidación de su pensión de jubilación, mediante resolución No. 18745 de julio 24 de 2001.

 

2. No estando de acuerdo con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para dicha reliquidación, el actor interpuso el correspondiente recurso de apelación dentro del término legal para ello, quedando radicado ante CAJANAL, el día 1° de agosto de 2001.

 

3. Sin embargo, al momento de  presentar la presente acción de tutela, habían  trascurrido más de cuatro (4) meses, y la entidad no había resuelto el recurso ya mencionado, con lo cual, al parecer del accionante,  se viola el derecho fundamental de petición.

 

 

En consecuencia, el demandante solicita del juez constitucional que se ordene a CAJANAL dar respuesta a la petición elevada por él a través del recurso de apelación ya mencionado. Además, pide que en el evento de que falte algún documento para el reconocimiento de la prestación, se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta acción de tutela le comunique por escrito tal situación. Igualmente señala  que en el caso en que se resuelva favorablemente su petición, Cajanal lo incluya en nómina dentro de las 48 horas siguientes a que el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que de conformidad con lo señalado por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, transcurridos más de cuatro de meses de interpuesto el recurso de apelación, sin obtener respuesta, se entenderá que  ha operado  el silencio administrativo negativo. Además,  añadió la sentencia, el silencio de la entidad accionada no configura un perjuicio inminente porque no confluyen las premisas que ha establecido la Corte Constitucional para determinar tal situación, como son el carácter grave, irremediable e inminente del perjuicio y  la urgencia de las medidas para conjurarlo.

 

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folios 4 y 5 del expediente obra fotocopia simple del recurso de apelación interpuesta por el actor ante Cajanal, y en el cual solicita la reliquidación de su pensión.

 

- A folios 17 a 24 del expediente, se hayan copias simples de la Resolución No. 0118 de enero 9 de 2002, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, e igualmente se haya oficio  de fecha 13 de enero del mismo año, por medio del cual se pone en conocimiento del Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la mencionada resolución.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Violación del derecho fundamental de petición por no resolverse un recurso.

 

El derecho de derecho de petición, consagrado constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deberán dar respuesta, por regla general dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que la autoridad deberá indicar los motivos de su demora y la fecha en que dicha petición será efectivamente resuelta.

 

En el presente caso, se inició el trámite de un recurso de apelación dentro de la vía administrativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto hasta el momento de la interposición de esta tutela.[1] La sentencia de instancia considera que ha operado el silencio administrativo negativo y ello libera a la administración de  la obligación de responder.

 

La doctrina de la Corte, al contrario de lo prescrito por la sentencia de instancia, al respecto considera que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petición, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administración. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición, sino que representa una garantía en favor del administrado, que le permite entender como agotado el trámite de la vía gubernativa, lo que da paso a otras acciones jurídicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

“... esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.

 

“Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

 

“ (...).

 

En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.

 

“Al respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

 

‘(...).

 

Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado[2] que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición[3]’.” (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).[4]

 

 

Sería ésta la jurisprudencia predicable del presente caso, si no fuera porque a folios 17 a 24 del expediente obra copia simple de la Resolución No. 0118 del 9 de enero de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal ya resolvió negativamente el recurso de apelación elevado por el tutelante, luego esta Sala de Revisión considera que se esta en presencia de un hecho superado, situación que se explicará a continuación.

 

3. Hecho superado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión haya sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[5].

 

 

En el caso de la referencia, se observa que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas de Cajanal E.P.S. el día 13 de enero de 2002, y remitida al juez de instancia, el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Omar Osorio Muñoz, ya fue resuelto, y para ello anexa copia de la resolución No. 0118 de enero 9 de 2002.

 

Por consiguiente, satisfecha en el curso de la tutela, la pretensión que motivó la presente acción, la Sala confirmará la decisión de instancia, por existir hecho superado.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la tutela solicitado, al existir hecho superado.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo dice lo siguiente:

 

Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

 

“El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

 

“La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad ; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997

[4] En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[5] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.