T-383-02


I. ANTECEDENTES

Sentencia T-383/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de su pensión, dicha afirmación debe estar probada, al menos sumariamente, pero si esa constatación no obra en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas jurídicas  puestas a su alcance, comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Pero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado, argumentando simplemente que no se demostró la afectación al mínimo vital, pues como ya se dijo, como garante de los derechos fundamentales puede comprobar la afectación de las condiciones elementales de vida de los peticionarios.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-578484

 

Acción de tutela instaurada por Florentino Obregón Sánchez contra el Municipio de Guapi (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca), en la acción de tutela instaurada por Florentino Obregón Sánchez contra el Municipio de Guapi (Cauca).

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Señala el accionante que mediante Resolución No. 01 de marzo 3 de 1999, el Municipio de Guapi (Cauca), le reconoció su pensión vitalicia de vejez.

 

2. Sin embargo, dicha entidad territorial, le adeuda al momento de interponer la presente acción de tutela, las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y una fracción del mes de noviembre, todas del año 2001.

 

3. Visto que su única fuente de ingresos económicos para el sostenimiento personal y familiar esta representada en su pensión, y sumado a sus quebrantos de salud que datan del año de 1998, considera que la omisión del municipio en el pago de su pensión, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al pago de su pensión.

 

4. Anota igualmente, que al no disponer de recursos económicos está incumpliendo en las obligaciones más elementales en su hogar, así como también ha puesto en tela de juicio su capacidad para cumplir con sus obligaciones de otra índole.

 

5. Finalmente, manifiesta que no ha podido adquirir los medicamentos para controlar sus problemas de tensión arterial y diabetes, lo que lo ha llevado a desplazarse a otra parte para su respectivo tratamiento especializado.

 

En consecuencia, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al pago oportuno de la pensión. Por ello, solicita la protección de tales derechos y pide se ordene al municipio de Guapi el pago de las mesadas adeudadas.

 

En respuesta entregada por el Alcalde Municipal de Guapi (Cauca) al juzgado de conocimiento, confirmó las afirmaciones hechas por el actor, en cuanto que es pensionado de dicho municipio y que se le adeudan las mesadas por él indicadas. Sin embargo, afirmó desconocer las enfermedades que padece el actor, y que en la actualidad, el municipio no dispone de recursos económicos para cubrir muchas de sus obligaciones, aún cuando están adelantado todas las gestiones necesarias para solucionar dicha situación.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (cauca), negó el amparo solicitado. Consideró dicho juzgado que las circunstancias de la tutela no representan una situación excepcional que haga viable la acción de tutela para el efectivo pago de acreencias laborales. Además, el actor no demostró que la pensión se constituía en su única fuente de recursos económicos, por lo que su derecho al mínimo vital no se encuentra afectado. Además, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efectivo cobro de acreencias laborales, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales para tal efecto, y la tutela será procedente cuando esas otras vías judiciales ordinarias carezcan de eficacia.

 

 

 

III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folio 5, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Florentino Obregón, con la cual se puede determinar que nació el 16 de octubre de 1928, es decir cuenta en la actualidad con setenta y tres (73) años de edad.

 

- A folio 17 a 25, respuesta del Alcalde municipal de Guapi, al juez de conocimiento, así como fotocopia simple de la Resolución No. 01 de marzo 3 de 1999, por medio de la cual se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al tutelante.[1]

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Afectación del mínimo vital. Omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Protección a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

 

Como bien lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela no es el medio judicial adecuado a través del cual se pueda lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo que aparezcan involucradas personas cuyo mínimo vital se encuentre evidentemente afectado, o de pensionados que por carecer de todo ingreso, se hallen en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna debido a la omisión de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas.[2]

 

Así mismo, es pertinente aclarar que de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, las pensiones deben ser pagadas de manera oportuna, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente.

 

En el caso objeto de revisión, observa la Sala que, tal y como lo manifestó el accionante, dispone únicamente de su pensión como única fuente de recursos económicos de la cual depende su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, además, de encontrarse en delicado estado de salud pues sufre de tensión alta y diabetes.

 

Esta Corte, ha resaltado la importancia de que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues de no hacerse así, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

En el presente caso, el accionante afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que no fue desvirtuada por la parte accionada, razón por la cual habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. De otra parte, la omisión de la demandada se ha prolongado en el tiempo adeudando ya más de cinco(5) meses de la respectiva mesada pensional, lo que hace presumir la evidente vulneración al mínimo vital.

 

Ahora bien, en relación con las razones esgrimidas por el ente demandado, ya la Corte en reiterada jurisprudencia[3] ha señalado que las dificultades económicas y financieras, no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales,[4] y más aún cuando se trata de una persona pensionada que goza de especial protección por parte del Estado.[5] Además, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.

 

Igualmente, ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporación,[6] que si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a  Colombia como un estado social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también al entramado social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus condiciones materiales de existencia[7].

 

Finalmente, la Sala de Revisión no comparte la decisión  adoptada por el  juez de instancia, que decidió negar la acción de tutela al considerar que no existe prueba de que la pensión se constituya en la única fuente de recursos económicos de que dispone el actor, como tampoco de que se estén  afectando sus condiciones de vida con la omisión del ente demandado.

 

Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de su pensión, dicha afirmación debe estar probada, al menos sumariamente[8], pero si esa constatación no obra en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas jurídicas  puestas a su alcance, comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Pero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado, argumentando simplemente que no se demostró la afectación al mínimo vital, pues como ya se dijo, como garante de los derechos fundamentales puede comprobar la afectación de las condiciones elementales de vida de los peticionarios (Sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Sobre el particular también  la sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente:

 

“ (...).

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

Ahora bien, al margen de encontrarse plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la obligación laboral alegada, puesto que la propia entidad territorial así lo reconoce, el hecho de que la pensión del accionante sea de monto exiguo, pues ligeramente supera el monto de un salario mínimo, que igualmente se afirme en el expediente que con su pensión el demandante mantiene a su compañera permanente y a sus hijos, que se encuentra retirado del mercado laboral, que no tiene esperanzas de lograr un nueva ubicación laboral, y que sumado a lo anterior, también padece quebrantos  en la salud (glaucoma, problemas del oído, hipertensión y diabetes) hace presumir, como lo ha dicho la jurisprudencia, la afectación del mínimo vital[9] ante la prolongación injustificada del pago de la pensión. “Por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.(Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Por ello la doctrina imperante en esta Corporación, que recientemente se aplicó en la sentencia T-1060 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, se ha sustentado en la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art. 46 y 53) a fin de hacer efectiva la necesaria correlación  que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir a tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente.[10]

 

En consecuencia, habrá de protegerse al actor en sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias que la rodean, además de que pertenece a la tercera edad y se halla en juego su mínimo vital[11] de acuerdo a lo afirmado por el mismo y a la omisión en el pago que se ha prolongado en el tiempo lo que hace presumir su efectiva afectación.  

 

Por lo anterior, vistas todas las consideraciones hechas en la presente sentencia, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca), y en su lugar tutelará los derechos fundamentales, a la vida, al mínimo vital y al pago de la pensión del señor Florentino Obregón Sánchez.

 

V. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca). En su lugar, TUTELAR, los derechos al mínimo vital y a la protección especial de la personas de la tercera edad del señor Florentino Obregón Sánchez.

 

Segundo. ORDENAR al municipio de Guapi, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas al demandante. En caso de que no exista la respectiva disponibilidad presupuestal, deberá realizar las operaciones necesarias para realizar el pago de lo aquí ordenado, en un término que no exceda de un (1) mes.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La Resolución en cuestión reconoció en 1999, al señor Obregón Sánchez una pensión vitalicia de vejez por un monto mensual de doscientos ochenta y cinco mil ($ 285.000 pesos)

[2] Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[4] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público  o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 

[5] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[6] Cfr. T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Argumento esbozado en la sentencia T-525 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Cfr. sentencias T-259, T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-237 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre muchas otras.

[10] T- 299 de 1997, T. –031, T- 070 de 1998 y T- 106 de 1999

[11] Cfr. sentencias T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-424 y T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.