T-386-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-386/02

     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación/ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias entre copropietarios/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede

 

SANCION-Definición/SANCION-Declaratoria de persona no grata/SANCION-Acto de proscripción

 

De manera general, puede definirse la sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según la valoración ética, social o jurídica de la conducta. La declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resolución constituye una sanción, ya que es un acto de proscripción, entendido como una censura o exclusión que una organización le impone a una persona, como represión a un comportamiento reprochable, ya que, como se definió anteriormente, lleva implícita una consecuencia de carácter negativo para quien la padece. 

 

DEBIDO PROCESO-Alcance

 

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Elemento constitucional del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad competente/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural

 

El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. El desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso.

 

DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas/SANCION-Imposición debe respetar debido proceso

 

Se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicción o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuación. El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad pública o por un particular.

 

ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad sancionatoria

 

El legislador reguló lo relativo al ámbito de competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de sanciones. Así, es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.

 

ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia para imponer sanción de declaratoria de persona no grata

 

DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por declaratoria de persona no grata/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por declaratoria de persona no grata

     

Referencia: expediente T-498194

         

Acción de tutela instaurada  por Carlos Alberto Torres Orjuela contra la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño (ASOCUAN).

                                                   Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado 5° de Familia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.       La solicitud

 

El señor Carlos Alberto Torres Orjuela, solicita se tutelen sus derechos al buen nombre, la libertad de expresión, la honra, la familia y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, en adelante ASOCUAN, debido a la resolución expedida el 12 de mayo de 2001, por medio de la cual fue declarado “persona no grata” dentro del conjunto residencial. 

 

2. Hechos

 

2.1. Afirma el accionante que desde 1987 habita en el edificio B-3, apartamento 801, del Centro Urbano Antonio Nariño, en adelante CUAN, de Bogotá.

 

2.2. Mediante Resolución 001 del 12 de mayo de 2001, la Asociación de Copropietarios del CUAN lo declaró “persona no grata”, declaración que ordenó enviar a varias entidades[1] y publicar en todas las carteleras del CUAN, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

 

(…) Que el Consejo considera su obligación velar por el bienestar de los residentes en el conjunto y propiciar la integración comunitaria y convivencia pacífica.

Que desde tiempo atrás directivos y miembros de la comunidad vienen siendo víctimas de afrentas en su honra y buen nombre sin justificación alguna por parte del señor CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA.

Que además han sido agraviadas por dicho señor personas de diferentes entidades u organizaciones tales como la Arquidiócesis de Bogotá, La Vicaría de la Inmaculada Concepción, La Parroquia de los Santos Cosme y Damián, La Alcaldía Menor, Corferias, Escuela Comunal Autónoma Gimnasio Antonio Nariño, Colegio de Educación Militar Simón Bolívar entra otras muchas.

Que al interior del conjunto no ha tenido escrúpulos para difamar o maltratar con comunicados ajenos a la verdad y a la realidad del arduo trabajo realizado, a muchas personas de bien que únicamente han dedicado su tiempo y conocimientos al mejoramiento de la convivencia comunitaria y mejoramiento del conjunto.

Que dentro de estas personas se encuentran los doctores ALVARO DUARTE, LUIS ALBERTO GALAN, RAFAEL PEDRAZA, LUCIA MARIA JARAMILLO, LUIS ALBERTO NIETO, MARIO FRESNEDA, GUSTAVO REALPE CASTILLO, ALVARO DIAZ, EDGAR PEÑALOSA, ESPERANMZA FRESNEDA , LUZ MARY GARZON, PEDRO CASTILLO, MARIA CLAUDIA GAITAN, MARTHA DE VENAIL, HECTOR RODRIGUEZ, ADAULFO CABRERA, ISABEL AMORTEGUI, MARTHA TAVERA, NIDIA PINZON DURAN, HELENA HURTADO, OLGA DE CABRERA, GUILLERMO TORRES, ISABEL MATALLANA, LEONARDO NIETO, TOMAS RODRIGUEZ entre otros.

Que haciendo uso indebido de sus derechos ciudadanos, viene interponiendo tutelas, querellas, derechos de petición contra y ante diferentes personas y entidades, como es el caso de la tutela contra los directivos de Asocuan, Francisco Gaitán Didier y Alvaro Díaz Cerezo; en la Alcaldía Local atacando proyectos que garantizan saneamiento y seguridad a los miembros de la comunidad como es el caso de la rehabilitación piloto del ducto (chute)de basuras que se adelanta en el edificio B3, y la remodelación telefónica e instalación de citófonos.

Que ha entablado tutela en contra del Colegio Militar Simón Bolívar, tutela que falló en su contra.

Que además, se viene empeñando en desarrollar bloqueos a cualquier acción que busque el crecimiento de la comunidad, generando conflictos a su paso en todos los espacios en los cuales interactúa, hecho que se evidencia con la Resolución No.001 de 2000 del mencionado Colegio Militar en donde lo declaran PERSONA NO GRATA en la mencionada comunidad educativa.

Que permanentemente ha atacado a todas la personas que intentan liderar procesos en el CUAN, razón por la cual, atendiendo a la solicitud de numerosos copropietarios, se ha solicitado a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, el apoyo jurídico para salvaguardar en esta comunidad el DERECHO DE ASOCIACION, el cual se presume vulnerado por las actuaciones de este señor.

Que en su inmensa mayoría los residentes del CUAN nos sentimos orgullosos de vivir aquí por diferentes motivos, algunos de carácter histórico.

Que con ocasión de la declaratoria como BIEN DE INTERES CULTURAL DISTRITAL Y NACIONAL del CUAN, tanto el Gobierno Nacional como el Distrital, están reconociendo un hecho que agrega a dichos motivos uno de alivio a los costos de mantenimiento de este centro habitacional.

Que este proceso de declaratoria se ha visto empañado por las continuas interferencias de este señor, CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA, hasta el punto de lograr la pérdida de la equiparación de los servicios con estrato 1, como ha sido manifestado por el Gerente de Proyecto de patrimonio en su comunicación de Mayo 5 a toda la comunidad y constatado por  Miembros de la Junta Directiva en visita al Ministerio de la Cultura.

Que se hace necesario que la comunidad se pronuncie respecto a estas situaciones a través de sus representantes.

Que en reunión conjunta del Consejo Directivo y Junta Directiva, válida para decidir, celebrada el día 10 de mayo de 2002, se decidió por unanimidad declarar PERSONA NO GRATA al señor CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA, identificado con c.c No.19.289.737 de Bogotá, residente en el apartamento No. 801 del edificio B3 del conjunto.”   

      

2.3. Manifiesta que en los considerandos de la citada resolución se citan nombres de personas a las que él jamas aludió “y aspectos ajenos a la Asociación de Copropietarios del CUAN-ASOCUAN y estrictamente personales como los casos de Nunciatura y Arquidiócesis, Personería, Curaduría, Corferias, Colegio Militar Simón Bolívar…”.

 

2.4. Afirma que, con motivo de la resolución, ha perdido sus derechos como Copropietario del CUAN, ya que los directivos del centro residencial no atienden sus solicitudes y los vigilantes no le colaboran, y que su línea telefónica y su correspondencia privada han sido intervenidas, hechos que lo han llevado a poner en venta su apartamento y su vehículo.

 

2.5 Mediante memorial dirigido a esta Corporación, se aportaron dos declaraciones extrajuicio, en las cuales las señoras Melba Angarita Sánchez y Martha Truddy Moreno, residentes en el CUAN, manifiestan que el señor Carlos Alberto Torres Orjuela no reside en el citado conjunto desde el 10 de agosto de 2001. 

 

2.6. Finalmente, el actor arguye que ha ejercido varios cargos dentro del CUAN de manera honesta y diligente, denunciando violaciones a las normas, razón por la cual está siendo perseguido.       

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. Respuesta de la entidad accionada.

 

A través de su representante legal, el ente accionado presentó escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- Así como la actuación del señor Carlos Alberto Torres Orjuela es de naturaleza política, la declaratoria de “persona no grata” proferida por ASOCUAN también es una decisión política que no puede ser coartada, impedida o menoscabada, razón por la cual no se ha vulnerado la libertad de expresión del accionante.

 

- No es cierto que la resolución 001 de 2001 haya sido enviada a las organizaciones que el accionante cita en su escrito de tutela. Igualmente, no considera vulnerado el derecho consagrado en el artículo 28 superior, ya que en ningún momento se ha molestado a la familia Torres Sierra.

 

- En cuanto a la vulneración del debido proceso, no se adelantó un juicio en el que se le hubieran afectado al accionante sus libertades públicas o su patrimonio, por tanto, no se le ha vulnerado su derecho de defensa.

 

- La acción de tutela es improcedente, por cuanto se ejerció contra un persona jurídica de derecho privado, que no se halla dentro de las condiciones señaladas en el artículo 42 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares.   

 

2. Material probatorio

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

-         Copia de la resolución N°001 por medio de la cual ASOCUAN declaró “persona no grata” a el señor Carlos Alberto Torres Orjuela.

-         Copia del reglamento de ASOCUAN.

-         Oficio dirigido por el accionante a los directivos del CUAN denunciando hechos ocurridos el 12 de mayo de 2000, relativos a un altercado con otro inquilino.

-         Derecho de petición elevado por el accionante a la Empresa de Teléfonos de Bogotá de fecha febrero 5 de 2001, en el cual denuncia la presunta intervención de su línea telefónica.

-         Comunicación enviada por el accionante a la Nunciatura Apostólica en la que interpone una queja contra el párroco del barrio Pbr. Belisario Riveros Díaz.

-         Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 72 Civil Municipal, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Sierra, cónyuge del accionante, contra el presidente y el administrador del CUAN.

-         Esta Sala, mediante auto del 5 de febrero del presente año, solicitó a las entidades citadas en la resolución No.001 del 15 de mayo de 2001 expedida por el CUAN, se sirvieran informar si habían recibido en sus dependencias copia de la citada resolución, tal como se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma. Al citado auto respondieron afirmativamente las siguientes instituciones: Arquidiócesis de Bogotá, Junta Central de Contadores, Secretaría de Educación, Departamento de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio de Cultura y Defensoría del Pueblo.

-         Varios documentos remitidos por el accionante a este despacho mediante comunicaciones del 5 y 27 de febrero y 11 de abril del presente año, los cuales contienen entre otros, información sobre los procesos penales que se han adelantado en contra del señor Torres.

 

3. Decisiones Judiciales que se revisan

 

3.1 Primera Instancia

 

El Juzgado 5° de Familia de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de junio de 2001, concedió el amparo al derecho al buen nombre del accionante.

 

En concepto del a quo, las pruebas aportadas al proceso evidencian que la resolución N°001 proferida por ASOCUAN vulnera los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, y lesiona su patrimonio moral, haciendo procedente el amparo de tutela. En consecuencia, ordenó a ASOCUAN retirar las copias de la resolución 001 de 2001 que se habían ubicado a la entrada los edificios, y proferir resolución mediante la cual se rectificara la declaración de “persona no grata” del señor Carlos Alberto Torres Orjuela.

 

3.2 Impugnación

 

El representante legal de la parte accionada impugnó la decisión proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:

 

- En su concepto, el despacho no tenía prueba siquiera sumaria que demostrara las aseveraciones del accionante en relación con la publicidad de la resolución N°001 de 2001.

 

- El juez de primera instancia efectuó una interpretación errónea del concepto de indefensión como requisito de procedencia de la tutela.

 

- Finalmente, señala que en el fallo no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la accionada sobre las condiciones personales y el perfil del accionante, y tampoco fueron analizados los motivos de interés general que llevaron a ASOCUAN a proferir la citada resolución.      

 

3.3 Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, revocó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

- La acción de tutela es improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el consagrado en el artículo 9 de la Ley 16 de 1985, según el cual las diferencias surgidas entre propietarios o entre estos y la administración deben someterse a decisión judicial mediante el trámite del proceso verbal.  Tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones de la Sala

 

2.1. Problemas Jurídicos

 

En relación con la procedibilidad de la acción, es menester, en primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente por haber sido interpuesta contra un particular y, en segundo, si procede cuando hay otros medios de defensa judicial, como quiera que las controversias entre copropietarios, o entre estos y la administración de un inmueble de propiedad horizontal, pueden ventilarse a través del proceso verbal sumario, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

 

De ser afirmativa la repuesta, es necesario que la Sala resuelva si la declaratoria de “persona no grata”, expedida por ASOCUAN a través de la Resolución 001 de 2001, constituye una medida de carácter sancionatorio.

 

De confirmarse el carácter sancionatorio de tal declaratoria, es preciso establecer si la asociación demandada se encontraba facultada para adoptar medidas sancionatorias y determinar si la declaratoria de “persona no grata” efectuada por dicha asociación vulnera los derechos fundamentales del demandante.

 

2.2. Procedencia de la acción

 

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean lesionados por parte de una autoridad pública o de un particular - bajo ciertos supuestos legales -, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se busque evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los demás mecanismos jurídicos que establece la ley.

 

2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 superior, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos : a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

La Corte ha sostenido que la subordinación implica la existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[2]. Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.[3]

 

En el caso bajo estudio, el demandante se encuentra en estado de subordinación, pues, como lo señaló esta Corporación en un caso similar, “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad...”[4]

 

En este orden de ideas, la tutela que se revisa era procedente, a pesar de haber sido interpuesta contra un particular, puesto que, como se anotó, el demandante se encuentra en situación de subordinación frente a las decisiones de la Asociación de Copropietarios del CUAN[5].

 

2.2.2. Por otro lado, el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable.

 

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en única instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha señalado que esto es así, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[6]; b) La definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[7]; c) Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[8].

 

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea"[9]; c) Cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos[10]. En tales casos, la acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.

 

En el caso sub examine, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- revocó la sentencia de primera instancia que concedía el amparo, argumentando que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el proceso verbal sumario, el cual debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria.

 

No obstante, para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente es necesario tener en cuenta que, cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones propios del régimen específico de propiedad horizontal, el proceso verbal no es el mecanismo idóneo para dirimir tales conflictos.

 

En el caso que nos ocupa, los asuntos que dieron origen a la declaratoria de “persona no grata” del señor Carlos Alberto Orjuela, contenida en la resolución 001 de 2001 expedida por ASOCUAN, son totalmente ajenos a los conflictos sobre propiedad horizontal que pueden ser dirimidos a través del procedimiento verbal sumario.  Este caso supone el planteamiento de unos problemas jurídicos de relevancia constitucional  directa, pues se trata de establecer la legitimidad de una competencia asumida por un particular en relación con otro, su carácter sancionatorio, y la posible afectación de derechos fundamentales de éste último. En esa medida, la tutela constituye el mecanismo idóneo para resolverlo.

 

Así pues, la Corte considera que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos de improcedencia de la tutela, pues el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial idóneo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en efecto, no se trata de resolver ningún tipo de diferencias en relación con los bienes de uso común o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como copropietario, ni tampoco de la imposición de una multa de aquellas a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 16 de 1985[11].

 

2.3. Naturaleza de la declaratoria de “persona no grata”.   

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los miembros de ASOCUAN tomaron la determinación de declarar persona no grata al demandante, según lo establecido en el numeral 6 del orden del día del acta No. 15, que reza: “presentación de la propuesta y discusión sobre la declaratoria de Carlos Torres Orjuela y Clara Inés de Arz como personas no gratas en el CUAN”, argumentando que corría peligro la declaratoria de dicho complejo residencial como bien de interés cultural, debido a la serie de acusaciones que éste formuló contra algunos residentes y directivos de ASOCUAN, los derechos de petición por él presentados y acciones de tutela entabladas contra diversas entidades.

 

En consecuencia, es preciso dilucidar qué carácter reviste la declaratoria de “persona no grata” proferida por ASOCUAN, con el fin de determinar si  constituye o no una sanción.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra  sanción de la siguiente manera: Pena que la ley establece para el que la infringe. // Autorización o aprobación que se da a cualquier acto, uso o costumbre. Por su parte, la legislación civil define la sanción legal en estos términos: “no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.”(Art. 6 del Código Civil).

 

De manera general, puede definirse la sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según la valoración ética, social o jurídica de la conducta. Al respecto, la Corte ha sostenido:

 

“La sanción o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a título de correctivo, expiación o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el estímulo, causa en el sancionado desazón, congoja, trabajos y, en algunos casos -según la gravedad de la sanción y el rigor del ordenamiento jurídico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicción, restricción en el ejercicio de libertades y derechos…” [12]

 

La declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado por la propia Carta en su artículo 136, en el cual se prohibe al Congreso “decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas”, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no están permitidos al legislador, mucho menos a las demás autoridades y a los particulares.  

 

Ciertamente, en un caso similar al presente, el Concejo Municipal de Mosquera declaró “persona no grata” a quien se había desempeñado como director del centro de salud del municipio. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de declaraciones constituyen actos de proscripción, pronunciándose sobre ellos en los siguientes términos: 

 

“(Con tales declaraciones ellos) se desconoce  una garantía general como la de que no se pueden dictar actos de proscripción o persecución de las personas naturales y jurídicas, como claramente puede inferirse de lo dispuesto por el artículo 136, numeral  5 en relación con el Congreso.”[13]     

 

En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resolución No. 001 de ASOCUAN constituye una sanción, ya que es un acto de proscripción, entendido como una censura o exclusión que una organización le impone a una persona, como represión a un comportamiento reprochable, ya que, como se definió anteriormente, lleva implícita una consecuencia de carácter negativo para quien la padece. 

 

Debido a que la imposición de sanciones debe observar el debido proceso, es preciso hacer una breve consideración a este derecho, con el fin de dilucidar si la actuación de ASOCUAN fue violatoria del mismo.

 

2.3. El derecho al debido proceso

 

2.3.1. El debido proceso consiste en la observancia del conjunto de principios, normas y trámites que regulan las diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos jurídicos. La Corte ha sostenido que esta figura es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa[14] pues, en efecto, las decisiones que tomen las autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y que señalan cuáles son los procedimientos que deben seguirse, para contar con unos parámetros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De esta forma,

 

“Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. [15]

 

Correlativo al deber de acatamiento de los principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea involucrada en cualquier tipo de actuación, ya sea judicial o administrativa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución. En este sentido,

 

“las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" .[16]

 

Así pues, se respeta el debido proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de cada juicio, necesarias para garantizar el derecho material que está de por medio.

 

2.3.2. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente,

 

“… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[17]

 

En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso[18].

 

2.3.3.  El debido proceso implica también la garantía del derecho de defensa, esto es, el derecho que le asiste a toda persona de controvertir aquello que se le imputa pues, en efecto, “desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta.”[19] (Negrillas fuera del texto)

 

De esta forma, se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicción o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuación.

 

El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad pública o por un particular.

 

2.4. Facultades sancionatorias de las asociaciones de copropietarios

 

Siendo claro que la declaración de “persona no grata” constituye una sanción, y que la imposición de sanciones debe respetar el debido proceso, es menester determinar si ASOCUAN se encontraba facultada para adoptar este tipo de medidas, pues esto determinará si hubo o no violación de ese derecho fundamental.

 

La imposición de sanciones tiene fundamento en la Constitución o la ley, de modo que es en ellas donde se encuentra el título jurídico de la facultad sancionadora, así como el señalamiento de la autoridad competente para imponerlas.     

 

El legislador reguló lo relativo al ámbito de competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de sanciones. La Ley 16 de 1985, estatuto vigente para la época en que ASOCUAN emitió la resolución 001 de 2001, prescribía en su artículo 9 que el administrador o cualquier copropietario podía solicitar al juez la aplicación de multas al infractor del reglamento o de las normas de propiedad horizontal, sin perjuicio de las demás sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar. Por su parte, la Ley 428 de 1998[20], que adicionó la normatividad contenida en el primer estatuto, tampoco previó ningún tipo de sanciones a imponer por los órganos directivos de la copropiedad. Tan sólo determinó que los conflictos de convivencia se someterían a la Junta Administradora, la cual debía promover la concertación de las partes y, en los casos más graves, convocar a los copropietarios con el fin de proponer soluciones al conflicto. 

 

Así, es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos[21]. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte en un caso similar, “la asamblea de copropietarios y el consejo de administración de un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación del respectivo conjunto, no pueden con esas medidas contrariar la Constitución.”[22](negrillas fuera del texto).

 

2.5. El caso concreto.

 

De todo lo anterior, se desprende que ASOCUAN carecía de competencia para imponer la aludida medida de declaración de “persona no grata”, sanción que constituye un acto de proscripción repudiado por la propia Carta, configurándose así una abierta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la honra, como se verá a continuación.

 

Ciertamente, la resolución 001 del 15 del mayo de 2001 constituye un acto emitido por dicha asociación por fuera de sus atribuciones, acto que, por lo demás, causa un grave perjuicio al actor, pues fue distribuido a múltiples entidades de carácter público y privado, vulnerando de paso los derechos al buen nombre y la honra, fundados en el principio superior de la dignidad humana.

 

La dignidad de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la obligación por parte del Estado y de los particulares, de proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En consecuencia, el respeto de la dignidad constituye una norma de carácter vinculante tanto para las autoridades como los particulares, implicando no sólo el cuidado de la integridad física de los individuos, sino también la de su patrimonio moral, que resulta lesionado por las intromisiones ilegítimas que lo afecten.

 

El buen nombre ha sido definido por la Corte como la valoración que los demás seres humanos hacen de una persona[23], razón por lo cual se halla estrechamente relacionado con las actitudes y comportamientos de cada individuo, ya que de ellos depende la buena o mala impresión que de él se tenga. Por tanto, no está en condición de exigir protección a su buen nombre quien con sus acciones u omisiones ha generado un deterioro en la imagen que proyecta. La Corte ha sostenido que se produce vulneración de este derecho cuando

 

sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[24] (negrillas fuera del texto).

 

La serie de afirmaciones hechas por ASOCUAN constituyen una clara violación de la dignidad y del buen nombre del accionante, ya que perjudican gravemente su patrimonio moral, tranquilidad y reputación; y, si bien es cierto que el demandante ha tenido conflictos con algunos de los copropietarios del CUAN, ello no autoriza a ASOCUAN para imponerle una sanción que está por fuera de sus competencias, sanción que, además de constituir un acto de proscripción prohibido constitucionalmente, es una flagrante violación del derecho al debido proceso. 

 

Por otra parte, la resolución 001 de 2001 resulta también lesiva del derecho a la honra del accionante, definido como “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”[25]. Según sentencia de esta Corporación, la honra es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. La publicación de la declaratoria de persona no grata y su distribución a diversas instituciones deteriora la imagen y, por tanto, la estima que se tiene sobre el demandante, causándole un grave perjuicio.

 

En este orden de ideas, son varios los aspectos que configuran la vulneración del debido proceso del demandante, a saber: la inconstitucionalidad de la sanción – por tratarse de un acto de proscripción prohibido por la Carta -; la atipicidad de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción al actor, pues las declaraciones y acciones adelantadas por éste y calificadas como desobligantes por la parte demandada, no constituyen comportamientos jurídicamente reprochables a nivel del ordenamiento jurídico vigente; la manifiesta falta de competencia de ASOCUAN para imponer sanciones, y en particular, la referida a la declaratoria de “persona no grata”; y, finalmente, la irregularidad en el desarrollo de la actuación, ya que, al margen de la propuesta presentada por algunos miembros de la asociación, la imposición de la sanción se adoptó de plano, sin permitir la participación del afectado, desconociendo su derecho de defensa.

 

Aunado a lo anterior, el contenido de la resolución y su propagación irregular  configuran, a su vez, una vulneración del valor fundamental de la dignidad personal, de su buen nombre y de la honra, en los términos en que ha sido expuesto.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte tutelará los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen nombre.

 

En relación con el derecho al buen nombre, es preciso aclarar que en el sub judice no cabe darle aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la solicitud de rectificación previa como requisito de procedencia de la tutela cuando se busca la corrección de informaciones erróneas o inexactas, ya que, de acuerdo con la interpretación que la Corte le ha dado a la citada norma,  este requisito sólo es exigible en los eventos en que la información ha sido divulgada por un medio de comunicación debidamente constituido[26].

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de segunda instancia y se confirmará el de primera por los argumentos esbozados. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

                                              RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la presente tutela y se revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

  

Segundo: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en la que se tutelaron los derechos del señor Carlos Alberto Torres Orjuela al debido proceso, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, se reitera la decisión adoptada por el a quo, modificada en el sentido de ordenar a la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño –ASOCUAN- que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a anular la Resolución 001 de 2001, mediante la cual se declaró “persona no grata” al demandante, y, en su defecto, dicte una nueva resolución en la cual se corrija tal imputación, procediendo a divulgar esta última en los mismos términos y condiciones en que fue divulgada la citada Resolución No. 001 de 2001.

  

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTELALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Nunciatura Apostólica, la Arquidiócesis de Bogotá, la Zona Pastoral de la Inmaculada Concepción, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Central de Contadores, la Secretaría de educación de Bogotá, el CADEL de Engativá, la Personería Distrital, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Ministerio de Cultura, la Alcaldía Menor de Teusaquillo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Veeduría Distrital, Corferias, la Curaduría Urbana, la Defensoría del Espacio Público, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Revisoría Fiscal del CUAN y la Defensoría del Pueblo.

[2] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia T-1062 de 2001, M.P.  Alvaro Tafur Galvis 

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[5] Ver Sentencia T-418 de 1999, M.P. Fabio Morón

[6] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[11] La Ley 16 de 1985 era el régimen legal aplicable a la propiedad horizontal en el momento en que ASOCUAN expidió la resolución 001 del 15 de mayo de 2001. Esta fue derogada por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 que reguló todo lo relativo al tema de propiedad horizontal.

[12] Sentencia T-267 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[13] Sentencia T-465 de 1996,  M.P. Fabio Morón Díaz.

[14] Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[15] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[16] Sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[18] Ibidem.

[19] Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[20] También derogada por la Ley 675 de 2001.

[21] Con posterioridad a los hechos que generaron la presente acción de tutela, el legislador expidió una nueva normatividad que regula la propiedad horizontal, esto es, la Ley 675 de 2001. En ella se contempla la posibilidad de que la Asamblea General imponga sanciones por incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal, es decir, de las obligaciones que se derivan directamente de la copropiedad. En relación con las obligaciones pecuniarias, su incumplimiento presta mérito ejecutivo. En cuanto a las no pecuniarias, se establece lo siguiente:

“ Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.
Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”

Como se observa, si bien bajo la nueva normatividad del régimen de propiedad horizontal se le otorga competencia a los órganos de decisión y dirección para imponer sanciones, ésta se limita al ámbito propio de dicho régimen; es decir, a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relación de copropiedad; sin que en ningún caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones: las derivadas de actos ajenos al régimen de copropiedad, y en menor medida, aquellas que se encuentren por fuera de las señaladas en la propia ley, como lo es – precisamente - la declaratoria de “persona no grata”.

[22] Sentencia 418 de 1999, M.P. Fabio Morón

[23] Al respecto, ver sentencia T-603 de 1992.

[24] Sentencia T-471/94 M.P Hernando Herrara V.

[25] Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[26] Ver sentencia T-471 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara