T-401-02


Sentencia T-

Sentencia T-401/02

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO- Reconocimiento al ser retirado del servicio por enfermedad/DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Reconocimiento de pensión de invalidez

 

En la fecha de presentación de la solicitud de tutela, el 30 de Noviembre de 2001, o sea, aproximadamente 10 meses después del envío del citado memorando al Director Prestaciones Sociales Ejército, la dependencia a su cargo no había adoptado decisión de fondo alguna sobre el  reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez del señor Javier Calderón, por lo cual se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TRAMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA-Procedencia

 

Debe entenderse que el envío del citado memorando de 9 de Febrero de 2001 al Director Prestaciones Sociales Ejército constituye una petición del  demandante formulada a través del funcionario remitente, en virtud de la institución jurídica de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos contemplada en los Arts. 2302 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales la misma consiste en un cuasicontrato, o sea, un acto voluntario lícito, “por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”. Dicha figura jurídica es aplicable no sólo en el campo sustantivo sino también en el procedimental, como lo prevén algunas disposiciones en materia de demandas civiles, recursos de la vía gubernativa en el Derecho Administrativo y solicitudes de tutela.

 

Referencia: expediente T- 564833

 

Acción de tutela instaurada por Javier Calderón contra Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela formulada por Javier Calderón contra Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Solicitud

 

El señor Javier Calderón, obrando en nombre propio, presentó escrito el 30 de noviembre de 2001 (Fl. 11-13) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la vida, la dignidad personal, la unidad familiar, a tener una vivienda digna y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

 

Trabajó como soldado profesional en el ejército nacional durante 10 años y 11 meses y últimamente prestó sus servicios en el Fuerte Militar de Tolemaida en el municipio de Melgar, Tolima.

 

Por habérsele diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida fue retirado de la institución, el 20 de Febrero de 2001.

 

Desde el retiro no le han cancelado las prestaciones sociales y no se le ha reconocido la pensión de invalidez, por haber quedado en un 100% incapacitado para laborar.

 

Por la enfermedad que padece no le dan trabajo y carece de medios económicos para atender la subsistencia propia y de su compañera permanente.

 

A dicha solicitud anexó unos documentos.

 

2. Contestación del Ministerio de Defensa

 

Por medio del Oficio 13987 del 13 de Diciembre de 2001, el Coodinador Grupo Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional contestó la  solicitud de tutela en la siguiente forma:

 

Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 00092 de Diciembre 13 de 2000 (sic), aclarada a través de Acta No. 1700 AC-038 de Junio 27 de 2001, se determinó una disminución del 100% de la capacidad laboral del soldado Javier Calderón, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 1463 de 2001, es procedente el  reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero.

 

El expediente prestacional respectivo fue radicado con el No. 2833 de Diciembre 7 de 2001. A continuación debe complementarse el expediente y el funcionario asignado debe proyectar la resolución correspondiente.

 

Este procedimiento especial no se puede cumplir en 15 días y cada trámite se ha dado a conocer oportunamente al peticionario.

 

El acto administrativo que resuelve de fondo la situación se encuentra en la etapa de firmas y numeración, después de lo cual se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia pide que se deniegue la solicitud de tutela, por haberse surtido el  trámite correspondiente conforme a derecho. 

 

A dicha contestación adjuntó unos documentos.

 

 

 

3. Pruebas

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

3.1. Documentos aportados por el peticionario:

 

-         Memorando No. 0352 de 9 de Febrero de 2001 enviado al Director de Prestaciones Sociales del Ejército por el Comandante Puesto de Mando Atrasado Brigada Móvil No. 1. (Fl. 1)

-         Boleta de Desacuartelamiento del 9 de Febrero de 2001 (Fl. 2)

-         Cese Militar Definitivo del 9 de Febrero de 2001 (Fl. 3)

-         Constancia de Haberes de 9 de Enero de 2001 (Fl. 4)

-         Acta de Junta Médica Laboral No. 00092 del 31 de Enero de 2001 (Fls. 7-9)

-         Acta Aclaratoria de Junta Médica No. 1700AC-038 de Junio 27 de 2001 (Fl. 10)

-         Constancia de  notificación del retiro (Fl. 5)

-         Constancia de trabajo expedida el 11 de Enero de 2001 por el Director de Personal del Comando del Ejército (Fl. 6)

 

3.2. Documentos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional:

 

-         Oficio No. 2833 MDLPS-255 de Diciembre 7 de 2001, sobre radicación de expediente, dirigido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional al señor Javier Calderón (Fl. 27)

-         Proyecto de resolución mediante la cual se resuelve de fondo sobre el  reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez del señor Javier Calderón (Fls. 25-26)

-         Acta de Junta Médica No. 00092 de Enero 31 de 2001 (Fls. 21-23)

-         Acta aclaratoria de Junta Médica No. 1700 de Junio 27 de 2001 (Fl. 19)

-         Copia del Expediente Prestacional No. 2833 radicado el 7 de Diciembre de 2001 (Fls. 17 ss.)

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2001 (Fls. 30-34) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga negó la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

La acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo pretendido, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor Javier Calderón tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que con la plenitud de las formas procesales correspondientes y sin violar el derecho de defensa se establezca si el Ministerio de Defensa ha vulnerado sus derechos prestacionales. Por otra parte, aquel no invocó la tutela como mecanismo transitorio.

 

Así mismo, el Ministerio de Defensa ha dado trámite a la solicitud del accionante y no se le puede endilgar negligencia.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello significa que dicha acción es un instrumento jurídico extraordinario y subsidiario, tema sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades.

 

En relación específicamente con el reconocimiento de pensiones esta corporación ha señalado en forma repetida que la acción de tutela es improcedente, en los siguientes términos:

 

“La Corte ha reiterado en sus fallos que la acción de tutela no ha sido establecida para declarar derechos litigiosos, como es el caso del reconocimiento de una pensión de jubilación. Este mecanismo excepcional prospera solamente en el evento en que hayan dejado de pagar mesadas pensionales ya reconocidas tratándose de personas de la tercera edad o de pensionados a quienes se les lesione su mínimo vital.

 

“Esta Corporación al respecto ha indicado:

 

“La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

 

“La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

“En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal" (Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara).”[1]

 

Así mismo, ha sostenido:

 

“Finalmente, con relación a las solicitudes del actor de reajuste de la mesada pensional, la cancelación de intereses legales, la retroactividad de la pensión y la condena en costas a la entidad accionada; la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la sustitución del juez ordinario competente, pues a él corresponde no sólo resolver los conflictos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos de ese orden reclamados sino también determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido económico[2][3]

 

En otra ocasión manifestó:

 

“El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.

 

“Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a examen.”.[4]

 

3. Caso concreto

 

El señor Javier Calderón, soldado profesional que prestaba sus servicios en el Fuerte Militar Tolemaida resultó afectado por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo cual “le determina incapacidad absoluta y permanente. No apto para actividad militar” y “le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%)”, según consta en el Acta de Junta Médica No. 00092 de 31 de Enero de 2001, aclarada mediante el Acta No. 1700 AC-038 de 27 de Junio del mismo año, extendidas ambas en la Dirección de Sanidad, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia (Fls. 7-10).

 

Como consecuencia de dicha afección, el señor Calderón fue retirado del servicio militar a partir del 1º de Febrero de 2001 (Fls. 2-5) y mediante Memorando No. 0352 FUDRA-BRIM1-BCG21-B1-177 de 9 de Febrero de 2001 el Comandante Puesto de Mando Atrasado Brigada Móvil No. 1 envió al Director Prestaciones Sociales Ejército la documentación requerida para el trámite de las prestaciones sociales correspondientes (Fl. 1).

 

La mencionada incapacidad genera a favor del señor Calderón el derecho al reconocimiento y el pago de una pensión mensual de invalidez, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo Tercero, de conformidad con los Decretos 1796 de 2000 y 1463 de 2001, según la respuesta a la solicitud de tutela, contenida en el Oficio No. 13987 de 13 de Diciembre de 2001 enviado por el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional (Fls. 28-29).

 

Debe entenderse que el envío del citado memorando de 9 de Febrero de 2001 al Director Prestaciones Sociales Ejército constituye una petición del  señor Javier Calderón, formulada a través del funcionario remitente, en virtud de la institución jurídica de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos contemplada en los Arts. 2302 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales la misma consiste en un cuasicontrato, o sea, un acto voluntario lícito, “por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”.

 

Dicha figura jurídica es aplicable no sólo en el campo sustantivo sino también en el procedimental, como lo prevén algunas disposiciones en materia de demandas civiles (Art. 47 C.P.C.), recursos de la vía gubernativa en el Derecho Administrativo (Art. 52 C. C. A)  y solicitudes de tutela (Art. 10 Decreto 2591 de 1991).

 

En relación con la atención del derecho fundamental de petición sobre reconocimiento de pensiones esta corporación ha señalado:

 

“Así, mientras el legislador cumple su función de establecer  un término razonable  en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso  contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia  el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [5] 

 

Por medio del Decreto 656 de 1994, citado en la providencia anterior, se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

 

Es oportuno anotar que la Ley 700 de 7 de Noviembre de 2001, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones, estableció en su Art. 4º que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

 

Por su parte, el Art. 1º de dicha ley contempla que la misma “tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.

 

“Parágrafo. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes”.

 

En el caso que se examina, en la fecha de presentación de la solicitud de tutela, el 30 de Noviembre de 2001, o sea, aproximadamente 10 meses después del envío del citado memorando al Director Prestaciones Sociales Ejército, la dependencia a su cargo no había adoptado decisión de fondo alguna sobre el  reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez del señor Javier Calderón, por lo cual se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política.

 

Por lo anterior, se modificará la decisión del juez de instancia, en el sentido de conceder la tutela solicitada respecto del derecho fundamental de petición.

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho fundamental de petición.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa que en el término de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez correspondiente al señor Javier Calderón.

 

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-315/01

[2] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 1999, T-908 de 1999, T-841 de 1999, T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-09 de 1998, T-045 de 1997.

[3] Sentencia T-886/00

[4] Sentencia T-490/99

[5] Sentencia T-170/00