T-409-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-409/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión

 

 

Referencia: expediente: T-555304

 

Actora: Mario Alvarez Upegui

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-555304 promovido por Mario Alvarez Upegui contra el Instituto de Seguros Social. La sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con fecha 22 de noviembre de 2001.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

1.1.         El señor Mario Alvarez Upegui afirma que por fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se condenó al Instituto de Seguros Sociales a que le pagará la pensión de vejez.

1.2.         Presentó al Instituto de Seguros Sociales las copias de la sentencia para su cumplimiento desde el día 13 de febrero de 2001 y en el instante en que presentó la tutela no se le había pagado la mesada pensional.

1.3.         Solicita se le informe por lo menos la fecha en que ha de ser incluido en la nómina.

1.4.         Afirma que con esta omisión por parte del Instituto de Seguro Social se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital y de petición.

 

2.    Pruebas

 

-Petición dirigida al I.S.S.  para que dé cumplimiento a la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

-Estando en curso el proceso de revisión, el accionante manifestó que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle la pensión.

 

3.    Contestación de la entidad accionada

 

El Instituto del Seguro Social le da contestación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, con fecha 19 noviembre de 2001, que dice:

 

"… que la solicitud de pensión de vejez del señor ALVAREZ UPEGUI MARIO C.C. 666.717 fue resuelta mediante la resolución Nro. 11550 del 21 de septiembre del año en curso.

 

El solicitante debe presentarse a esta oficina ubicada en la carrera 64C Nro. 78-58 Local 146 de la Terminal de Transportes de Medellín, para notificar dicha resolución. …"

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, deniega la tutela por improcedente por considerar que no se encuentra demostrado dentro del expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no hay prueba de que el actor haya solicitado información al ente accionado del motivo por el cual no le han empezado a pagar la pensión.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Hecho superado

 

En el presente caso, que si bien inicialmente existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital en la persona del accionante, puesto que a la fecha de interponer la tutela, el Instituto de Seguros Social no había cumplido con el pago de la pensión por vejez, también es cierto que dicha vulneración cesó en el momento que se le autorizó el pago de la misma como se prueba con el escrito que se allegó al expediente, remitido por el mismo actor en el cual manifiesta que dicha pensión la esta recibiendo desde hace ya año y medio aproximadamente, por lo que esta Sala encuentra que el motivo que dio origen a esta tutela desapareció.

 

Considera esta Corporación[1] que es improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) por lo expuesto en la presente acción de tutela en la parte motiva en virtud de haberse superado el hecho objeto de la acción.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.