T-411-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-411/02

 

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

 

Por tutela se puede ordenar la inclusión en nómina. La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social.

 

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de la buena fe con relación al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.

 

ACTO PROPIO-Respeto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales aunque se haya presentado compañera permanente a reclamar pensión

 

Esta tutela prospera teniendo en consideración la actual situación jurídica que es el reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneración y se le reconozca. Sin embargo, es entendido que si en el futuro se produce otro acto administrativo en el cual se le priva a la accionante de su derecho, o se reconoce el de un tercero, la situación jurídica se modifica en las consecuencias que se derivan de la misma. En conclusión: se  tutela el derecho a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo que otorga la pensión no ha sido revocado ni anulado.

 

 

Referencia: expediente T-550593

 

Actora: Abigail Parada de Ochoa

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-550593 promovido por Abigail Parada de Ochoa contra la Caja Nacional de Previsión Social. La sentencia que se revisa fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal con fecha 25 de octubre de 2001.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

1.1. La accionante afirma que al fallecimiento de su esposo Antonio José Ochoa, la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución Nº 016363 de fecha 21 de junio de 2001 le reconoció y autorizó el pago de pensión de sobreviviente en forma vitalicia ($900.069,46).

1.2. Que por ley de la República, entidades como Cajanal tienen dos (2) meses para empezar a pagar las mesadas pensionales.

1.3. Que desde que se le otorgó la pensión su  pensión ha pasado un año y no ha recibido el primer pago de la misma, siendo la pensión su único ingreso.

1.4. Que como resultado del no pago de la pensión, ha tenido que endeudarse para poder sobrevivir.

1.5. Que se ha visto afectada su salud, no tiene medios económicos, y los servicios médicos a los que tenía derecho le fueron suspendidos al fallecer el esposo.

1.6. Que se le está violando el derecho a una vivienda digna, ya que la casa donde vive ella y su familia está hipotecada y no tiene forma de seguirla pagando.

1.7. Que por esta acción de tutela solicita le sean canceladas sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 2000, más los intereses correspondientes prestaciones sociales, etc.

1.8. Que no se le cobre los servicios médicos asistenciales porque no fueron recibidos por la accionante.

1.9. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar los daños morales causados por la mora en el pago de las mesadas.

 

2.    PRUEBAS

 

-Resolución Nº 016363 de fecha junio 21 de 2001 donde se le reconoce el derecho a la pensión y se ordena el pago de la misma. La parte resolutiva de la resolución dice:

 

"ARTICULO PRIMERO. Reconocer PENSION DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor OCHOA ANTONIO JOSE ya identificado, a favor de la señora PARADA DE OCHOA ABIGAIL, ya identificada en calidad de CONYUGE, efectiva a partir del mes de septiembre de 2000 en cuantía del 100.00% de ($900,069.46) NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46/100 m/CTE.

 

ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR el pago de las mesadas comprendidas entre el mes de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 dejadas de cobrar por la causante, por el valor de ($900,069.46) NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46/100 M/CTE, mensual y proporcional por día, a favor de la misma beneficiaria citada en el artículo anterior.

 

ARTICULO TERCERO. La pensión sustituta continuará a cargo de las mismas entidades aportantes, recurrente en el pago de la pensión reconocida al causante.

 

ARTICULO CUARTO. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al (os) interesado (s) las sumas a que se refieren los artículos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, observancia del turno respectivo.

 

ARTICULO SEPTIMO. Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicos-asistenciales, Ley 100/93.

 

ARTICULO OCTAVO. Notifíquese al INTERESADO haciéndole  saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición ante la subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de Apelación ante la Dirección General. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A."

 

-Fotocopia del carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., Nº 2777309 a nombre de Antonio José Ochoa y en donde aparece como beneficiaria la accionante desde el 22 de diciembre de 1997.

 

-Fotocopia de recibo de pago Nº 119.972 del Banco Agrario de Colombia, Consorcio Fopep. Pensionado ANTONIO JOSE OCHOA.

 

-Fotocopia de las Resoluciones notificadas en la seccional de Cajanal de Bucaramanga, Santander donde aparece relacionada la señora Abigail Parada de Ochoa con su número de cédula y el número de la resolución 016363 de junio de 2001.

 

-Aclaración de la resolución Nº 106363 de junio 21 de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Abigail Parada de Ochoa, en el sentido de indicar que el número correcto de la cédula ciudadana de la beneficiaria es 27.779.223 de Pamplona.

 

3.    Contestación de la entidad accionada

 

La Coordinadora de Asuntos Judiciales, da contestación al a-quo el dia 22 de octubre de 2001 de la siguiente manera:

 

"En atención a la tutela que esta Entidad mediante acto administrativo Nº 106363 del 21 de junio del año que cursa reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Ochoa Antonio José a favor de la señora Parada de Ochoa Abigail.

 

Que a la fecha la providencia no ha sido enviada al Grupo de nómina de esta Entidad por cuanto aparece petición de la sustitución pensional por la señora Ernestina Moncada Acevedo en calidad de compañera permanente.

 

Que dada la controversia suscitada entre la señora Abigail Parada de Ochoa y la compañera Ernestina Moncada Acevedo respecto de la convivencia con el causante y teniendo en cuenta que la misma es un requisito de fondo no es viable ordenar la inclusión en nómina toda vez que es la Jurisdicción ordinaria la competente para determinar a cual de las dos asiste el derecho.

 

Igualmente le informo que la petición elevada por la señora Ernestina Moncada Acevedo se encuentra por resolver."

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, deniega la tutela, por considerar que CAJANAL no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que la tutela resulta improcedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En el presente caso, se analizará la procedencia de tutela para incluir en nómina a quien se le ha reconocido la pensión, mediante un acto administrativo que está en firme. Para entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia que sobre el tema existe:

 

1. Procedencia de la tutela por el no pago de las mesadas pensionales

 

La Corte Constitucional ha señalado que los pensionados gozan de especial protección por el Estado y que es viable la tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados.

 

En las sentencias T-160/97[1], se dijo:

 

"Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones físicas  de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación  de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía )."

 

En la sentencia T-140[2] de 2000 se fijaron los parámetros para el amparo al pago oportuno de las mesadas pensionales. Son los siguientes:

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[4] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[5]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[6]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

 

2. Por tutela se puede ordenar la inclusión en nómina

 

La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social.

 

La Sentencia T-446/93, se refirió a la efectividad material de los derechos constitucionales. Dijo:

 

"La Corte Constitucional ha precisado que "una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. 

 

Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).

 

Pero además, se diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas, especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas"1.

 

Añadió la Corte que "en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer y más importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social.

 

Pero si lo dicho es valido, es aún más cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le impone al Estado la obligación de velar por aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta"2.

 

Además, la Corte Constitucional en la sentencia T-135/93, ordenó a la Caja Nacional de  Previsión que sean incluidos en la nómina a pensionados a quienes se les ha reconocido la pensión, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva de la sentencia en mención, fue la siguiente:

 

"… ORDENAR a la Caja Nacional de  Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas-, que sean incluidos  en la nómina de pensionados a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas pensiones."

 

La Corte se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos:

 

"El derecho sólo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida...

 

 Así, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48)."

 

3. Respeto al Acto Propio

 

Como en la presente tutela se ha proferido una Resolución concediendo la pensión de sobreviviente a la señora Abigail Parada de Ochoa, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de la buena fe con relación al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.

 

El acto propio ha sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la Sentencia T-827/99[7] que definió un caso de pensiones se precisó este concepto:

 

" Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del  respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

 

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

 

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[8] enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es  que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

 

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho[9]."

 

Al respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado:

 

a.     Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. 

b.     El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

c.      La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

 

En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92[10] dijo:

 

“La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias."

 

4. Para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba

 

Con respecto a la prueba del no pago de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en contrario, ha dicho la Corte[11]. Se fundamenta la jurisprudencia en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dice:

 

"… Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

 

Por consiguiente, se presume que el no pago afecta el mínimo vital.

 

 

CASO CONCRETO

 

Afirma la accionante que se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la vejez, recreación, por cuanto CAJANAL, hace más de un año y hasta el momento no le ha pagado las mesadas correspondientes ni prestado la atención en salud.

 

Se encuentra probado en el expediente que la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución Nº 106363 de junio 21 de 2001, le otorgó a la señora Abigail Parada de Ochoa el derecho a recibir la pensión como sobreviviente de su esposo Antonio José Ochoa. Hay prueba de que fue notificada la Resolución. Está en firme y no existe acto administrativo posterior o decisión judicial que revoque o modifique  tal Resolución. Por lo anterior, considera esta Sala, que el hecho que no se  le pague a la actora, hace presumir que se le esta vulnerando el derecho a su mínimo vital, tanto el de ella como el de su familia.

 

En la situación concreta de la accionante, el pago oportuno de las mesadas pensionales, como se ha dicho en innumerables sentencias de esta Corporación, adquiere el rango de fundamental cuando a la pensionada se le deja de pagar las mesada pensional ya que de esta manera se le estaría afectando su mínimo vital por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional.

 

La Entidad accionada argumenta que no han enviado la providencia al Grupo de nómina de esa Entidad porque existe una petición de sustitución pensional por parte de la señora Ernestina Moncada Acevedo quien dice haber sido compañera permanente del señor Ochoa. Pero, la verdad es que el acto administrativo que reconoció la pensión a favor de Abigail Parada está en firme. Además, la señora Moncada no tiene ningún reconocimiento legal.

 

Aunque existe una solicitud de un tercero, es la Caja Nacional de Previsión Social o la justicia, según el caso, quien determina el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resolución que acredita que la señora Abigail Parada de Ochoa cumplió con los requisitos exigidos por la Caja Nacional de Previsión Social para que se le otorgara el derecho a esa pensión. Por lo anterior se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser de obligatorio el cumplimiento por la Caja Nacional de Previsión, máxime cuando desde 1997 y antes del fallecimiento del señor Antonio Ochoa, se le dio por la Caja a la señora Abigail Parada, carnet como beneficiaria del mencionado señor Ochoa.

 

Aunque el reclamo de las mesadas pensionales debe realizarse a través de un proceso ejecutivo laboral, en casos como éste, la Corte ha manifestado que se hacen excepciones, por cuanto procede la tutela para proteger los derechos fundamentales y la afectación al mínimo vital de la accionante y por ende los de su familia. Con mayor razón cuando la accionante ha manifestado que no cuenta con otro medio económico con el que pueda subsistir en condiciones decorosas de vida a las que tiene derecho toda persona y más aquellas que están dentro de la tercera edad.

 

Por las razones expuestas, esta Sala dará la orden a la Caja Nacional de Previsión Social para que dentro del término de cuarenta ocho (48) horas se remita la Resolución que otorgó la pensión al Consorcio FOPEP para que incluya a la accionante en la nómina de pensionados y a su vez, se le cancelen las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho en forma oportuna y continua. Asimismo, se dará la orden para que se le preste la atención en salud a que tiene derecho accionante.

 

Es decir, esta tutela prospera teniendo en consideración la actual situación jurídica que es el reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneración y se le reconozca.

 

Sin embargo, es entendido que si en el futuro se produce otro acto administrativo en el cual se le priva a la accionante de su derecho, o se reconoce el de un tercero, la situación jurídica se modifica en las consecuencias que se derivan de la misma.

 

En conclusión: se  tutela el derecho a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo que otorga la pensión no ha sido revocado ni anulado.

 

En cuanto a las demás peticiones como son que no se le cobren servicios médicos asistenciales, el pago de intereses de mesadas atrasadas y el pago de daños morales causados por la mora en el pago de las mesadas, se deben negar por no poder ser decididas por acción de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 25 de octubre de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho horas (48) remita a la oficina correspondiente la copia de la Resolución Nº 016363 de 2001 que concedió la pensión con el fin de que se incluya en la nómina de pensionado del Consorcio FOPEP a la accionante, y se le pague efectivamente la pensión que le fué reconocida por medio de la Resolución Nº 016363 de 2001. Igualmente, se ORDENA que se le paguen a la accionante las pensiones atrasadas a que tiene derecho. Y se le preste la atención en salud que requiere.

 

TERCERO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[5] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135/93. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

2 Ibídem

[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[8] La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.

[9] Sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Sentencia T-368/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra