T-438-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-438/02

 

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-No afectación del mínimo vital por no reajuste/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensión de jubilación de excongresista

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-551491

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Duarte Contreras contra Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., treinta (30 de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante auto del 14 de marzo de 2002 de la Sala de Selección Número Tres.

 

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Pedro Antonio Duarte, obrando por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. El señor Duarte es un ex-congresista pensionado mediante Resolución J-3312 de julio de 1978 de  la  Caja Nacional de Previsión Social[1]. Una vez fue creado en 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, se ordenó la afiliación del actor a dicho fondo[2].

 

Manifiesta el actor que en virtud del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, el articulo 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, “ la pensión de un congresista no puede ser inferior al 75 % de lo que devenga un congresista en ejercicio por todo concepto.[3]  Agrega que, en una Consulta resuelta por el Consejo de Estado acerca de la interpretación de estas disposiciones, se expresó que: “ (…) el monto de la pensión reajustada no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el ultimo año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio(…)[4]” No obstante, FONPRECON, en certificación de junio de 2001 señala que, solamente se niveló al 75% de lo devengado por un congresista la mesada de 1992, los años siguientes se ha aplicado el aumento decretado para el salario mínimo. Así, la pensión se ha reajustado, pero sin nivelarla al 75% de lo que devenga un congresista y añade que en una comunicación del 12 de marzo de 2001 del secretario general de FONPRECON al director de la misma entidad se dijo que “ En el año 2000 n congresista por todo concepto recibió la suma de $14.328.849. El 75% de ese valor es $10.746.637. Si confrontamos esta cifra con lo que se le está pagando a un pensionado congresista (10.145.484.95), estarían recibiendo $601.153 menos.” Agrega que  con el propósito de la nivelación de pensiones se han adelantado conversaciones entre los pensionados y las directivas de FONPRECON y cita también la sentencia T-456-94 de la Corte Constitucional.

 

En cuanto a la procedencia de la tutela, señala que se solicita como amparo transitorio, lo cual complementa con apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-214-99 que ordenó la nivelación de pensión del ex-magistrado Jaime Giraldo Ángel, e insiste en  que él también es “una persona de la tercera edad que en el mes de marzo pasado cumplió 79 años de edad y por su condición de salud[5] no tiene una expectativa de vida que le permita esperar al resultado de un proceso ante la jurisdicción contenciosa, que en ningún caso seria menor de seis u ocho años[6] Así, la tutela transitoria además de brindarle  el amparo a los derechos fundamentales de la igualdad y la seguridad social vulnerados es el único medio judicial eficaz con el que cuenta el actor.  Por consiguiente, solicita que se ordene a FONPRECON que se haga corresponder la pensión de jubilación al 75% de lo percibido por los congresistas en ejercicio, que se pague inmediatamente los valores retroactivos correspondientes a las diferencias dinerarias por concepto de mesada pensional, así como la actualización de los valores adeudados y los intereses moratorios correspondientes a los mismos, por concepto de diferencias de mesadas pensionales generadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.  

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de noviembre de 2001 negó la tutela por considerarla improcedente en la medida en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos y, porque además, consideró que no se acreditó la vulneración a la igualdad y la seguridad social. El actor impugnó el fallo argumentando principalmente el perjuicio irremediable referido a la salud y la  edad y a que FONPRECON vulneró sus derechos al someterlo a un trato no previsto en la ley, es decir discriminatorio. En fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo por considerar que el perjuicio debe ser inminente, y no una expectativa de un posible daño que además debe ser grave y las medidas que se requieran para conjurarlo urgentes. Agrega que en la sentencia T-214-99 se demostró la violación del derecho a la igualdad mientras que, en este caso, el actor invocó la vulneración pretendiendo “(…) el cotejo de su situación con una de orden hipotético, la de un congresista de nombre Gentil Eliécer Córdoba cuya liquidación (…) se trata de una liquidación privada (…) que no vincula de ninguna manera al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[7]  Así mismo, estimó el ad quem que el actor cuenta con la debida atención en materia de salud brindada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y que se le viene cancelando una pensión de jubilación en cuantía de $10.145.484 circunstancias todas que impiden considerar la inminente y grave vulneración de sus derechos, máxime si el reajuste al que aspira no supera el 6% del monto total de su pensión de jubilación.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

La sala deberá resolver si en este caso la tutela es el mecanismo idóneo para la nivelación de una pensión reajustada o bien en este caso se está ante un perjuicio irremediable que deberá ser conjurado, y si,  dado el caso, se violó el derecho a la igualdad del actor.

 

2.1 Reiteración de Jurisprudencia

 

Esta Sala reitera lo resuelto por la Sentencia T-352-02   en un caso similar. En él, los accionantes, también ex-congresistas pensionados, además de estimar vulnerado su derecho de petición, solicitaban el amparo de su derecho a la seguridad social. La vulneración de este derecho en particular se fundamentaba en hechos idénticos a los del caso presente y que se refieren a que FONPRECON,  si bien ha reajustado sus pensiones, no las ha nivelado al equivalente del 75% de lo devengado por un congresista activo. Tanto el porcentaje a reajustar, como el monto de sus pensiones coinciden con lo argumentado en este caso. Así mismo, la tutela también fue  solicitada como mecanismo transitorio para conculcar el perjuicio irremediable de eventualmente no conocer el fallo en razón de la morosidad de la justicia administrativa y la corta expectativa de vida resultante de sus  condiciones de edad  y salud.

 

En cuanto al derecho de petición, la Corte estimó que no había  vulneración del mismo, y en cuanto al derecho a la seguridad social  manifestó, en la sentencia que se reitera, que:

 

“ (…) si la conculcación de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad física, y dignidad humana procede conminar por vía de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensión, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste[8].

 

[Ahora bien ] acceder al reajuste que los accionantes pretenden, no afecta su mínimo vital, porque, tal como lo certifica el Fondo accionado[9], todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo[10], la que, además, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en delicado estado de salud, todos están siendo debidamente atendidos.

 

(…) el mecanismo de tutela no puede ser utilizado para suplantar a los jueces ordinarios en la definición de asuntos que deben ser resueltos por éstos, en cuanto la situación de los afectados no amerita una solución inmediata.

 

 

De modo que si los accionantes consideran que el Fondo accionado ha liquidado su mesada pensional sin atender la normatividad vigente, deben demandar los actos administrativos proferidos en tal sentido, para que con el lleno de las garantías constitucionales, y sin pretermitir los términos se discuta su pretensión.

 

(…) tampoco procede conceder a los actores una protección provisional, porque tal como quedó explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo de pronunciarse al respecto, ordenando, además, las reparaciones patrimoniales que sean del caso.

 

 

Considerando entonces que ni la tutela principal ni la tutela transitoria son procedentes, esta Sala no entrará a estudiar la violación del derecho a la igualdad aducida, en este caso, por el actor.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001 que confirmó la improcedencia de la tutela .

 

Segundo.- REITERAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia de la Corte  Constitucional T-352 de 2002 MP: Alvaro Tafur Galvis.

 

Tercero.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la sentencia en referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 
 
 
 
 
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr.folio 11.

[2] Cfr. folio 13.

[3] Cfr. folio 2.

[4] Cfr. folio 2ª.

[5] Cfr. folio 21 y 22 El actor aduce ser diabético, haber sido intervenido quirúrgicamente en 1988 para revascularización –by pass- y que en la actualidad presenta enfermedad coronaria severa de tres vasos y tronco y otras lesiones.

[6] Cfr. folio 5ª.

[7] Cfr. folio 84

[8] Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y 456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001.

[9] Para este caso confrontar folios 14 y 15 A del expediente.

[10] Para este caso confrontar folio 17.