T-439-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-439/02

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital

 

La Sala protegerá el derecho a la estabilidad reforzada de la actora  a quien se le afectó su mínimo vital al terminársele su vinculación laboral sin una justa causa y en estado de gestación.  Como  consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para ella y su hijo, así como el  descanso remunerado al que tenía derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenará el reembolso de los gastos en que ella incurrió por carecer de protección en salud.

 

 

Referencia: expediente T-553644

 

Acción de tutela instaurada por Johana Castañeda García, contra Mundozapatos y Cía. Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 6 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante auto del 21 de febrero de 2002, de la Sala de Selección Número Dos.

 

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Johana Castañeda García, obrando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra Mundozapatos y Cía. Ltda. La actora trabajó desde el 11 de diciembre de 1998 y hasta el 9 de agosto de 2001[1] como vendedora de calzado. Cuando tenía casi 8 meses[2] de embarazo se le terminó su contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año[3], el cual se renovaba cada tres meses, salvo la última vez en que sólo se le renovó por treinta días. Aduce que fue despedida en embarazo[4], sin justa causa y sin la respectiva autorización del inspector de trabajo[5]. Señala que “el despido constituye amenaza inmediata del mínimo vital, considerando que perdió el empleo, el descanso remunerado, la debida atención al parto y al puerperio, y al acceso a los recursos económicos que le permiten atender su subsistencia y cumplir sus obligaciones familiares, dentro del embarazo y en el período subsiguiente”[6] Agrega que, en lo que se refiere a la seguridad social, su compañero está buscando que los beneficios se hagan extensivos a ella, quien una vez nazca el bebe, será una madre soltera. Considera que su modalidad de vinculación laboral implicaba un fraccionamiento del contrato lo cual facilita el  despido de la mujer embarazada. Resalta que la vulneración de sus derechos constituyen una violación a los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, así como la protección a la mujer embarazada y, luego del parto, a los derechos fundamentales del niño (arts. 11, 48, 49, 50, 25, 43 y 44 de la Constitución Política). Por consiguiente solicita su reintegro inmediato a la empresa, lo correspondiente a la prestación de maternidad, el reconocimiento y pago de los gastos en que haya incurrido por conceptos  relacionados con el parto, y  la asistencia y seguridad social en salud subsiguiente al mismo parto tanto para ella como su hijo así como el reconocimiento y pago de los demás derechos prestacionales y salariales que el juez considere.

 

Como consta en la prueba allegada, el hijo de  la actora nació[7] durante el transcurso del proceso. En cuanto a la empresa accionada ésta contestó diciendo que “se firmó un contrato  de trabajo a termino fijo inferior a un año el 9 de enero de 2001 con vencimiento el 9 de abril del 2001.” [8] Y acepta que se prorrogó como lo adujera la actora, pero que, en cambio, no hubo despido porque la terminación ocurrió por vencimiento del plazo del contrato. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, en su fallo del 12 de octubre de 2001,  concedió la tutela porque el arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa causa -cita lo referente a la expectativa laboral en contratos a término fijo de la Sentencia del 18 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional- y, por estimar que también se verificaban los supuestos fácticos que permiten la protección transitoria de la mujer embarazada. Se impugnó el fallo insistiendo en el  modo legal de terminación y señalando que respecto de la actora no hay desprotección total ya que su  esposo se encuentra vinculado con la misma empresa[9], lo que le extiende la  seguridad social a ella. La empresa solicitó un margen de espera -hasta que se falle el recurso, para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. El apoderado de la actora replicó[10] diciendo que,  si bien  el padre del niño sí trabaja en Mundozapatos, él gana casi el salario mínimo legal,  que él no es su esposo y vive en su hogar así como que Johana y el niño viven, en condiciones de estrechez económica y con grandes necesidades, con su madre, la abuela y tres hermanitos. Insiste en que la actora trabaja en la compañía desde el 11 de diciembre de 1998 y que la empresa no ha cumplido con la sentencia de primera instancia.    Mundozapatos explica en un memorial que de común acuerdo con Johana la empresa estaba a la espera de que se fallara el recurso y que si ella insistía en el cumplimiento del fallo debería ser porque ya “salió el fallo confirmatorio y en la empresa no nos hemos enterado. De ser así, queremos conocerlo y darle cumplimiento de inmediato…”[11]

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001 el fallo del a quo por considerar que no se acreditó la afectación del mínimo vital  y que, por intermedio del compañero a la actora se le prestarían los servicios de salud “lo cual es corroborado por la empresa (folio 94) quien acertadamente manifiesta que la accionante y su hijo pueden a través de la Seguridad Social de su compañero beneficiarse de la prestación del servicio…así las cosas el informativo permite deducir que la actora cuenta con medios de subsistencia que hacen improcedente la presente tutela[12]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si se verifican o no las hipótesis fácticas mínimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

 

2.1 Reiteración de Jurisprudencia

 

La Sala reitera lo  manifestado por esta Corte en Sentencia T-373-98 relativo a los supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada:

 

“(…) los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”[13]

En este caso concreto (1) la actora estaba embarazada cuando se decidió  no prorrogar su contrato a término fijo, siendo que la labor de venta de zapatos subsistía. En este sentido se reitera que, “con  todo, podría considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo (…), si la labor acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón fue el embarazo.”[14], que dicho contrato había sido prorrogado  varias veces y que, el empleador, no argumentó una causal objetiva que explicara la razón de no continuar con sus servicios[15]. (2) La empresa no solicitó autorización del inspector de trabajo para despedir una mujer embarazada. (3) No había necesidad de que la actora notificara el embarazo pues al estar en el octavo mes su estado de gravidez era un hecho notorio para el empleador. (4) La actora adujo su vulneración al mínimo vital el cual trató de controvertir la empresa, al señalar que el padre del niño trabajaba en la empresa y que por lo tanto no estaba totalmente desprotegida, sin que con ello se desvirtuara efectivamente la afectación del mínimo vital.

 

En efecto, la empresa no probó que la actora tuviera otros ingresos, sencillamente se limitó a señalar que “la  accionante no estaba desprotegida, como se aseguró en la tutela y que antes por el contrario, directamente de la empresa accionada, por intermedio del salario y la seguridad social que se le paga a su esposo, estaba debidamente protegida.”[16]

 

Al respecto la Corte, en Sentencia T-467-00 MP: Alvaro Tafur Galvis[17] dijo  que:

 

“ …[resulta] contrario a los planteamientos de la Carta Política la conclusión del Ad - quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compañero.

 

De otra parte, no debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestación a que tiene derecho, el no poder  atender en la proporción que le corresponde los gastos del recién nacido.

 

Por lo tanto la acción de tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión tomada por el Ad-Quem.”

 

Considerando, entonces, que no esta probado que la actora tenga otros ingresos propios esta Sala estima que el requisito de la afectación del mínimo vital  también se verifica en el caso en estudio.

 

Finalmente, la Corte subraya, respecto de la conducta de la empresa accionada que no se entiende la razón por la que se dejó de acatar el fallo de primera instancia en espera de  que se resolviera el recurso. La Sala subraya que según el artículo 86 de la Constitución las ordenes del juez de tutela son de inmediato cumplimiento  y que la impugnación del fallo de primera instancia no se hace en el efecto suspensivo según el Decreto 2591 de 1991,

 

Por consiguiente, la Sala protegerá el derecho a la estabilidad reforzada de la actora  a quien se le afectó su mínimo vital al terminársele su vinculación laboral sin una justa causa y en estado de gestación.  Como  consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para ella y su hijo, así como el  descanso remunerado al que tenía derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenará el reembolso de los gastos en que ella incurrió por carecer de protección en salud.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 6 de diciembre de 2001 en el que se negó la tutela solicitada por la actora.

 

SEGUNDO.- TUTELAR  de manera transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (arts. 11, 25 y 43 de la C.P.) de la Señora Johana Castañeda García, así como los derechos fundamentales de su hijo recién nacido (art. 44 de la C.P.).

 

TERCERO.-ORDENAR a la representante legal de Mundozapatos y Cía Ltda. que reintegre a la actora, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia -si no lo ha hecho todavía, y, si la actora así lo desea- a su labor de vendedora de calzado o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones.

 

CUARTO.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa Mundozapatos y Cía. Ltda, que cancele en el término de diez (10) días, en  cuanto el despido careció de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestación de maternidad, que le correspondían hasta el  momento del reintegro, y, rembolsar, en el término de  quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora.

 

QUINTO.- ADVERTIR a la actora que dentro del termino máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo octavo del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

 
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr.folio 2

[2] Cfr.folio 12, 16 y ss

[3] Cfr. folio 8

[4] Cfr. folio 3

[5] Cfr.folio 3

[6] Cfr.folio 3

[7] Cfr.folio 51

[8] Cfr.folio 46

[9] También contrató a termino fijo inf a un año del Sr. Juan Carlos Grass

[10] Cfr. 109

[11] Cfr.folio 114

[12] Cfr.folio 121 y 122

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue imposible probar la notificación del embarazo antes del acto administrativo de insubsistencia.

[14]  Sentencia T-426-98 MP Alejandro Martínez Caballero. En este caso, la labor era de naturaleza temporal pues buscaba atender el incremento de ventas, lo que implicaba pues una discontinuidad en la tarea.

[15] “(…) la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese periodo se presumen que son consecuencia de la discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.” Corte Constitucional Sentencia T-1033-00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. folio 115

[17] En este caso -en que una mujer trabajadora solicitaba la tutela a su derecho de gozar de la licencia de maternidad- la EPS argumentó que no había afectación del mínimo vital porque contaba con la ayuda económica de su compañero. La Corte concedió la tutela a la prestación de maternidad.