T-443-02


Sentencia T-

Sentencia T-443/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a quienes administran condominios

 

SUBORDINACION-Usuario respecto de reglamento de centro comercial/ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia

 

La acción es procedente por existir subordinación del peticionario respecto de dicho centro comercial, en cuanto usuario, condición en la cual el segundo está sometido a las disposiciones reglamentarias y  las decisiones del primero, y no porque dicho centro individualmente preste el servicio público de comercio, como lo afirma el juez de segunda instancia, puesto que la persona jurídica correspondiente no tiene fin de lucro y no tiene por objeto el desarrollo de actividades comerciales.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales

 

 

 

Referencia: expediente T- 567421

 

Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Jaramillo Vélez contra Centro Comercial Pereira Plaza

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela formulada por Francisco Javier Jaramillo Vélez contra Centro Comercial Pereira Plaza.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Solicitud

 

El señor Francisco Javier Jaramillo Vélez, obrando en nombre propio, presentó escrito el 16 de Octubre de 2001 (Fls. 1-2) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la dignidad y la honra, supuestamente vulnerados por el Centro Comercial Pereira Plaza de la ciudad de Pereira, Risaralda.

 

El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

 

El  12 de Octubre  de 2001 se encontraba de compras junto con su esposa y sus hijos en el Centro Comercial Pereira Plaza y el administrador de éste, señor Gabriel Arturo Soto Restrepo, y dos   vigilantes  llamaron a la fuerza pública para que lo expulsaran del mismo, sin motivo, por lo cual tuvo que retirarse de él.

 

2. Contestación del Centro Comercial Pereira Plaza

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 22 de Octubre de 2001 (Fls. 9-16), el Centro Comercial Pereira Plaza contestó la solicitud de tutela en la siguiente forma:

 

El 12 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 7 p. m., un guía de seguridad de nombre Mario Tabares informó al señor Gabriel Arturo Soto Restrepo, Jefe de Seguridad y Mantenimiento del Centro Comercial Pereira Plaza, que el señor Francisco Javier Jaramillo Vélez tomó sin autorización unos jabones marca “Lux” que estaban siendo exhibidos en aquel. Este último manifestó que le habían sido obsequiados por el encargado del puesto de exhibición, pero el mismo negó que lo hubiera hecho. En consecuencia, el Jefe de Seguridad y Mantenimiento pidió al señor Jaramillo Vélez que se retirara del centro comercial.

 

Manifiesta que existen antecedentes en contra del señor Jaramillo Vélez en el sentido de que interrumpe por tiempo prolongado el trabajo de algunas vendedoras del centro comercial, ha sido sorprendido en varias oportunidades en el Supermercado Ley consumiendo productos sin cancelarlos previamente, ingresa sin autorización a las instalaciones de la administración a leer el periódico, realiza conductas insultantes para con otros usuarios del centro comercial, como ocurrió el 24 de Julio de 2001, día en que fue sorprendido por un vigilante colocando una nota ofensiva en un vehículo que se encontraba estacionado en uno de los sótanos, hecho éste por el cual presentó disculpas mediante carta de 25 de Julio del mismo año.

 

Sostiene que el día del incidente al cual se refiere la solicitud de tutela,  el señor Jaramillo Vélez estaba sólo, como ocurre siempre, y no acompañado de su familia, y en vista de que no atendió la solicitud de retirarse que le hiciera el Jefe de Seguridad y Mantenimiento, éste llamó a la policía y cuando acudieron dos de sus miembros se realizó una conversación en la oficina de la administración, en la que se trató respetuosamente a aquel y el mismo aceptó retirarse voluntariamente.   

 

Señala que la entrada del peticionario al centro comercial no está restringida, siempre y cuando no altere la tranquilidad de las demás personas.

 

3. Pruebas

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

3.1. Documentos aportados por el accionante

 

-         Copia cédula de ciudadanía del mismo (Fl. 3)

-         Ampliación de la solicitud de tutela (Fl. 8)

 

3.2. Documentos aportados por el Centro Comercial Pereira Plaza:

 

-         Poder otorgado a su apoderada especial (Fl. 33)

-         Certificado de existencia y representación legal del centro comercial (Fl. 22)

-         Nota colocada por el señor Jaramillo Vélez en un vehículo estacionado en el centro comercial (Fl. 17)

-         Carta de 25 de Julio de 2001 enviada por el señor Jaramillo Vélez al administrador del centro comercial (Fl. 18)

-         Listado de entradas del vehículo del señor Jaramillo Vélez al parqueadero del centro comercial (Fls. 19-21)

-         Reglamento de Convivencia del centro comercial (Fls. 23-32)

 

3.3. Testimonios solicitados por el Centro Comercial Pereira Plaza:

 

Por solicitud del centro comercial fueron practicados los testimonios de Consuelo Noira Giraldo de García y Mario Augusto Tabares Gómez (Fls. 34-37).

 

3.4. Por orden del Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional se allegaron los siguientes documentos:

 

-         Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial Pereira Plaza con sus reformas (Cuaderno adicional)

-         Reglamento de Convivencia (Fls. 84-93)

-         Acta de Reunión de Junta Directiva del Centro Comercial Pereira Plaza, No. 5 de Marzo 12 de 1996 (Fls. 94-102)

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Sentencia de primera instancia

 

Por medio de sentencia proferida el 29 de Octubre de 2001 (Fls. 38-50), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, Risaralda, otorgó la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes razones:

 

La Constitución de 1991 contempla la tutela contra particulares.

 

El Centro Comercial Pereira Plaza es una unidad cerrada  que presta los servicios de venta de comestibles y vestuario y de recreación.

 

Afirma que a pesar del posible comportamiento indebido del señor Jaramillo Vélez, la administración del centro comercial debió aplicar un procedimiento previamente establecido, que no contiene el manual de convivencia, pues éste sólo prevé sanciones que deben imponerse mediante resolución motivada,  bajo pena de nulidad en caso de ausencia de motivación.

Señala que las manifestaciones que se hicieron al usuario fueron verbales y no se le dio oportunidad de ejercer debidamente el derecho de defensa.

 

Sostiene que el administrador del centro debe acudir a las autoridades respectivas, de naturaleza policiva o penal para que se impongan al señor Jaramillo Vélez las sanciones correspondientes.

 

Concluye que conforme a las pruebas reunidas, el comportamiento del señor Jaramillo Vélez es irregular, pero no se aplicó el procedimiento debido.

 

Impugnación

 

En escrito presentado el 6 de Noviembre de 2001 (Fls. 52-54), la apoderada del Centro Comercial Pereira Plaza impugnó la anterior decisión con los siguientes fundamentos:

 

En el presente caso se aplicó el procedimiento que debía aplicarse, consistente en llamar a la policía cuando el señor Jaramillo Vélez fue sorprendido cometiendo un ilícito, como consta en la declaración rendida por el señor Mario Tabares, la cual puede ser corroborada con las de los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar. Por tanto, no se violó el derecho al debido proceso.

 

Solicita que se reciban las declaraciones del señor Gabriel Arturo Soto Restrepo, quien es la persona encargada de la seguridad y el mantenimiento del centro comercial, el Subintendente Villamizar, Comandante del CAI Alamos de la Policía Nacional y el Agente Osorio perteneciente al mismo CAI.

 

Sentencia de segunda instancia

 

En virtud de sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2001 (Fls. 60-67), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira revocó la dictada en primera instancia y en su lugar negó la tutela de los derechos a la dignidad, la honra y el debido proceso, con base en las siguientes consideraciones:

 

El Art. 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla la tutela contra particulares, entre otros casos, cuando éstos prestan un servicio público.

 

El Centro Comercial Pereira Plaza es una persona jurídica privada que presta el servicio público de comercio, por lo cual es viable la acción de tutela.

 

Expresa que la función de sancionar a las personas por la comisión de contravenciones de policía corresponde a los alcaldes municipales o los inspectores de policía y es indelegable en los particulares, por lo cual no es jurídico afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que el centro comercial hubiera violado  el debido proceso.

 

Indica que no hay prueba de que el Centro Comercial Pereira Plaza haya prohibido al señor Jaramillo Vélez el ingreso al mismo en el futuro, pues sólo fue retirado por la fuerza pública por no haber obedecido la orden de retiro impartida por el jefe de seguridad de dicho centro. La conducta del usuario ameritaba una sanción inmediata, por haber faltado al reglamento de la institución privada y haber pisado  inclusive los linderos del Código Penal, la cual impuso el agente de policía con base en lo establecido en el Art. 209 del Código Nacional de Policía, que trata de la expulsión de sitio público o abierto al público.

 

Manifiesta que, en cambio, la sanción de no volver a ingresar en el futuro al centro comercial sólo podría ser impuesta por el alcalde del municipio o un inspector de policía, mediante un proceso con todas las garantías, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 205 del citado Código Nacional de Policía.

 

En consecuencia, no se causó detrimento a la dignidad ni a la honra del accionante, pues nadie puede alegar a su favor su propio dolo o culpa.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra los órganos de dirección y administración de edificios o conjuntos sometidos al régimen de  propiedad horizontal

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política, “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

El Decreto 2591 de 1991, en los Arts. 42 a 45, desarrolla esta disposición.

 

En materia de edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, según la regulación legal correspondiente, contenida en la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, el Reglamento de Propiedad Horizontal es obligatorio tanto para los copropietarios y sus causahabientes como para los usuarios y ocupantes de sus dependencias, privadas y comunes, a cualquier título, en lo que sea pertinente.

Por su parte, las decisiones de sus órganos tienen el mismo ámbito personal de obligatoriedad, como lo señala el Art. 37 de la citada ley en relación con la Asamblea General de Propietarios, en virtud del cual “las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”. Esta disposición fue declarada exequible en forma condicionada en virtud de la sentencia C-318 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

 

Dicha obligatoriedad de las disposiciones y las decisiones concernientes a la organización y funcionamiento de los edificios o los conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal implica lógicamente una subordinación de las personas comprendidas en su campo de aplicación, es decir, de las llamadas a acatarlas, por lo cual es procedente la acción de tutela cuando las primeras vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de estas últimas.

 

La Corte Constitucional  ha expuesto este criterio en los siguientes términos:

 

“Así pues, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha manifestado que es posible interponer acción de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales. En un pronunciamiento se dijo:

 

“La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación  en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo"[1][2]

 

En otra ocasión indicó:

 

“En el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la señora (...) también se desempeña como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Además, del análisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las órdenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo”. [3] 

 

 

3. Caso concreto

 

El señor Francisco Javier Jaramillo Vélez solicita tutela de los derechos a la honra y la dignidad contra el Centro Comercial Pereira Plaza, localizado en la ciudad de Pereira, Risaralda, persona jurídica sin ánimo de lucro conforme al certificado de existencia y representación legal correspondiente expedido por la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de dicha ciudad (Fl. 22), con base en el hecho de que, según su afirmación, se le impide la entrada al mismo sin motivo válido.

 

La acción es procedente por existir subordinación del peticionario respecto de dicho centro comercial, en cuanto usuario, condición en la cual el segundo está sometido a las disposiciones reglamentarias y  las decisiones del primero, y no porque dicho centro individualmente preste el servicio público de comercio, como lo afirma el juez de segunda instancia, puesto que la persona jurídica correspondiente no tiene fin de lucro y no tiene por objeto el desarrollo de actividades comerciales, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 3º de la Ley 16 de 1985, antes vigente, y 32 y 33 de la Ley 675 de 2001, actualmente vigente. Cosa distinta es que los copropietarios individualmente considerados ejerzan actividades comerciales. Cabe mencionar que la norma contenida en el citado Art. 32 de la Ley 675 de 2001 fue declarada  exequible en forma condicionada en virtud de la sentencia C-318 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

 

En relación con los hechos de que trata la solicitud, se puede establecer, con base en las declaraciones de la señora Consuelo Noira Giraldo de García (Fl. 34), Secretaria del mencionado centro comercial, y el señor Mario Augusto Tabares Gómez (Fls. 35-37), guía de información del mismo, y la respuesta a la solicitud de tutela, por parte de la apoderada del mismo, que el accionante es un visitante constante de dicho centro y que el 12 de Octubre de 2001, al final de la tarde, en el desarrollo de una promoción de jabones “Lux”, aquel se apoderó de un paquete de tres pastas grandes de esos jabones, por lo que el señor Tabares Gómez llamó al señor Gabriel Arturo Soto Restrepo, Jefe de Seguridad y Mantenimiento, quien pidió al infractor en forma cortés que se retirara del centro comercial, lo cual no acató aquel.

 

Ante esta situación, el señor Soto Restrepo ordenó que se llamara a la policía, llamado que fue atendido por el Subintendente Villamizar y el Agente Osorio del CAI Alamos. El Jefe de Seguridad y Mantenimiento, los dos miembros de la Policía Nacional y el accionante se dirigieron a la oficina de la administración, donde las autoridades policivas acordaron con este último que se retiraría voluntariamente. No obstante, el señor Jaramillo Vélez no cumplió el acuerdo y continuó en el centro comercial, después de irse la policía, por lo cual el Jefe de Seguridad y Mantenimiento hizo llamar nuevamente a aquella y en ese momento el primero abandonó el centro.

 

Con fundamento en estos hechos se observa que, ante la comisión de una falta por parte del señor Jaramillo Vélez contra el patrimonio de  una empresa comercial usuaria del centro comercial, ni el representante de éste ni las autoridades de policía le prohibieron que visitara en el futuro el mismo, y tampoco le impusieron sanción alguna, pues sólo le pidieron que se retirara y, después de un diálogo, aquel aceptó hacerlo, a pesar de que mostrara alguna renuencia a cumplirlo.

 

En consecuencia, no existe vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, señalado en los Arts. 15 y 21 de la Constitución Política, y la dignidad personal, consagrado en el Art. 1º de la misma, pues los individuos tienen la carga de ejercer debidamente su libertad, de conformidad con la razón y con el contenido de las normas jurídicas y sociales de convivencia, de suerte que el uso indebido de tal libertad les acarrea un reproche social, y numerosas veces  también estatal, que resulta justificado y mengua el buen nombre u honra personal, por obra exclusiva  del sujeto mismo y no por causa de otros.

 

Sobre este punto esta corporación ha expresado lo siguiente:

 

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

 

"Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

"Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad” .[4]

 

Por otra parte, como no se impuso una sanción, ni privada del centro comercial, con base en sus reglamentos y la autorización de las disposiciones legales sobre propiedad horizontal, ni pública o estatal de las autoridades policivas, no puede existir vulneración del derecho al debido proceso, como equivocadamente lo afirmó el juez de primera instancia.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, aunque por una razón distinta de la expresada en ella.

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero:  CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

MENDEZ

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el tema también pueden consultarse las sentencias T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-333 de 1995 y T-070 de 1997.

[2] Sentencia T-630 de 1997

[3] Sentencia T-266 de 1998

[4] Sentencia T-229 de 1994