T-461-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-461/02

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-584340

 

Acción de tutela instaurada por Isneide María Bermúdez Vanegas contra el INPEC.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Isneide María Bermúdez Vanegas, Personera Municipal del Municipio de Venecia (Antioquia), en representación del señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría contra el INPEC.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Isneide María Bermúdez Vanegas, Personera del Municipio de Venecia (Antioquia), actuando en representación del señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría, interpuso acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en razón a que el demandado se niega a dar la casa por cárcel al señor Cárdenas Santamaría a pesar de su delicado estado de salud.

 

Como razones de la demanda, se esgrimieron las siguientes:

 

Desde hace aproximadamente cinco (5) años el señor Cárdenas se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento a una condena de veintiún años de prisión por el delito de homicidio. Inicialmente fue recluido en Fredonia (Antioquia), y luego trasladado a varios lugares del país donde su familia perdió toda comunicación con él.

 

En mayo de 2001, su familia fue comunicada por la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar sobre su traslado a la ciudad de Barranquilla. En el mismo mes la oficina de trabajo social de la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla les informó que el interno se encontraba en delicado estado de salud, y que deseba establecer comunicación con su familia, pues debió ser intervenido quirúrgicamente y como consecuencia del procedimiento había quedado cuadraplégico.

 

La Personera del Municipio de Venecia (Antioquia) se comunicó con la Defensoría del Pueblo en Barranquilla, entidad que tramitó el traslado del señor Cárdenas a la ciudad de Medellín e igualmente remitió un informe sobre una entrevista, donde indica que el interno se encuentra en un lamentable estado de salud: no habla, permanece en silla de ruedas, padece dolor de cabeza y quiere estar con su familia. Agregó que elevó derecho de petición ante el INPEC en la ciudad de Bogotá, solicitando se otorgue la casa por cárcel al señor Cárdenas Santamaría, pero hasta la fecha de interposición de la tutela (octubre 5 de 2001) no había recibido respuesta.

 

Solicita en consecuencia se ordene al INPEC que otorgue el beneficio de la casa por cárcel al señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría, dando aplicación a la normatividad penal y teniendo en cuenta su grave estado de salud.

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en oficio de octubre 5 de 2001 dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito, solicitó desestimar las pretensiones del demandante pues consideró que su actuación se encuentra ajustada a las normas que regulan el sistema de salud contemplado en la Ley 65 de 1993, así como lo  ha señalado la sentencia T-473 de 1995, que se refiere al derecho a la salud de los internos.

 

Indicó que en efecto, Omar Alberto Cárdenas Santamaría se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional El Bosque, desde el 24 de abril de 2001, condenado a 21 años de prisión; agregó que el señor Cárdenas padece de un tumor cerebral maligno en fase terminal por lo que le fueron practicados los  exámenes y tratamientos necesarios incluída una resección del tumor el 28 de abril de 2001; posteriormente fue internado de urgencia en la Clínica General del Norte, donde le diagnosticaron: “Tumor hemisférico izquierdo (glioblastoma multiforme). 2º Hidrocefalia no comunicante activa. 3º Cambios posquirúrgicos Parietales Izquierdos.”, por lo anterior, el neurocirujano Dr. Ramiro Jaraba, conceptuó que el tumor es inoperable, pues por su tamaño, sería necesario realizar la extirpación de casi un hemisferio completo, por lo cual es dado de alta.

 

Por su delicado estado de salud el señor Cárdenas Santamaría fue remitido a la Clínica Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta, pues ese centro hospitalario estaba en capacidad de atender la sintomatología del interno, también le fue practicada una evaluación médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que en providencia de 17 de octubre de 2001, negó el amparo solicitado por la accionante, consideró que. “En el caso sub-examine, teniendo en cuenta que lo que se persigue en realidad es que se le suspenda la pena al interno OMAR ALBEIRO CARDENAS SANTAMARIA, es importante señalar que la acción de tutela no se consagró como un medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto. En este caso el competente para decidir sobre ello es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo cargo se encuentra el proceso. Esta solicitud, bien pudo formularse ante dicho funcionario, el cual dispone de un corto tiempo para la resolución y no perseguirla a través de esta acción, cuando no le está permitido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que correspondan a otro.”

 

Sobre el derecho a la vida, alegado como vulnerado por la demandante, el juez de instancia indicó que de las pruebas recaudadas en el expediente se podía concluir que al señor Cárdenas se le prestó toda la atención médica que requirió, se mostró diligencia en ella y no se ahorraron esfuerzos para lograr su recuperación, aunado a lo anterior, la entidad demandada procuró su acercamiento al grupo familiar, al ordenarse su traslado a la clínica San Vicente de Paul en la ciudad de Medellín, que es un centro que esta en capacidad de atender sus dolencias y el mas cercano a la residencia de sus familiares.

 

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 4, carta suscrita por la Trabajadora Social del la Penitenciaría El Bosque, dirigida al Párroco de Venecia (Antioquia) en la que le solicita su colaboración para ubicar a la familia del señor Omar Cárdenas Santamaría.

 

-         A folios 10 y 11, derecho de petición elevado por la señora María Rosalba Cárdenas Santamaría ante el INPEC en el que solicita el traslado de su hijo a la ciudad de Medellín en razón a su delicado estado de salud.

 

-         A folio 25, resumen de la historia clínica del señor Omar Cárdenas Santamaría.

 

-         A folios 28 y 29, copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense sobre el estado de salud del señor Cárdenas Santamaría.

 

-         A folio 31, oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que le indica a la Directora de la Penitenciaría Nacional El Bosque que de acuerdo a su dictamen médico legal, se le definió al paciente que su patología era una grave enfermedad, lo cual lleva implícita su incompatibilidad con el régimen carcelario.

 

-         A folio 33, copia del oficio enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) por la Penitenciaría Nacional El Bosque, en el que solicita se aplique la suspensión de la privación de la libertad del señor Cárdenas, en razón a su estado de salud.

 

-         A folio 67, oficio suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC y dirigido a la Coordinadora del Grupo Tutelas de la misma institución en la que le informa que el señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría ya puede ser trasladado al Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Medellín.

 

-         A folio 92, comunicación suscrita por la Personera Municipal de Venecia (Antioquia), en la que informa que el señor Cárdenas fue trasladado a la ciudad de Medellín donde recibió tratamiento, y en razón a su recuperación le fue otorgado el beneficio de la casa por cárcel, de acuerdo al pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín.

 

 

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. El derecho a la salud de los reclusos. Hecho superado con posterioridad a la sentencia revisada.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha hecho énfasis en que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar la preservación de una vida digna mientras transcurre su condena.

 

Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

“(...)

 

“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[1]

 

 

Sin embargo, en el caso de la referencia, se advierte un hecho superado por cuanto el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció. En efecto, de acuerdo a la comunicación de mayo 22 de 2002 suscrita por Isneide Bermúdez Vanegas,  Personera Municipal de Venecia (Antioquia), y accionante en la presente tutela, al señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría ya le fue concedido el beneficio de la casa por cárcel, e indicó que: “…el interno fue trasladado a la ciudad de Medellín donde recibió tratamiento médico en forma excelente, dada su recuperación le fue otorgado el beneficio de casa por cárcel, pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, el joven se encuentra viviendo en este municipio en casa de su madre.”.

 

Por ello, se aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[2].

 

 

Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava

 de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de octubre de 2002, dentro de la tutela instaurada por Isneide María Bermúdez Vanegas Personera Municipal de Venecia (Antioquia) en representación del señor Omar Albeiro Cárdenas Santamaría, contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil