T-478-02


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-478/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de órgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias con cooperativa por deducción de aportes

 

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance

 

COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye devolución de aportes

 

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales

 

 

Referencia: expediente T-565184   

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Urriago Llanos contra la Cooperativa de los Profesionales de la Salud – COASMEDAS, Seccional Florencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Florencia – Caquetá. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

María Inés Urriago Llanos presenta acción de tutela contra la Cooperativa de los Profesionales de la Salud –COASMEDAS- Seccional Florencia, para que  se amparen sus derechos de petición y de libre asociación.

 

Señala que la cooperativa está funcionando normalmente, no está intervenida ni en etapa de liquidación. Agrega que el 4 de octubre de 2001 solicitó la devolución de sus aportes ($767.082.46) y expresó su deseo de no ser socia ni de pertenecer a dicha persona jurídica, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la cooperativa le haya dado respuesta sobre la petición.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1.  Primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, decidió tutelar los derechos de asociación en su aspecto negativo y de petición invocados por la accionante. Ordenó a COASMEDAS la devolución total de los aportes hechos por la accionante y que se le conteste la petición recibida el 4 de octubre de 2001. El Juzgado apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Si bien se observa que en forma eficaz y oportuna se le ha dado respuesta a su petición de desafiliación, hasta el punto que ya no es asociada de COASMEDAS y la entidad le devolvió el porcentaje de aportes que indicó el nivel central de la empresa a través de su gerente general, también se observa la falta de trámite a su petición fechada el 3 de octubre de 2001. Así, en este último aspecto sí se ha vulnerado el derecho de petición pues no ha obtenido respuesta aunque ya transcurrieron los 15 días hábiles consagrados en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. 

 

De otro lado, es necesario distinguir entre la aceptación de la desafiliación de un asociado y la devolución de sus aportes. Por ello, en aplicación del artículo 42 de la Ley 454 de 1998 y en consideración a que los aportes sociales de COASMEDAS superan el monto señalado como aportes sociales mínimos, el despacho considera procedente tutelar el derecho a la libre asociación en su aspecto negativo y ordenar la entrega del ciento por ciento de los aportes hechos por la actora.

 

2. Segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 30 de enero de 2002 decidió revocar la sentencia impugnada en el proceso de la referencia, en atención a los siguientes fundamentos:

 

En este caso se presenta una controversia de tipo contractual entre la entidad cooperativa y uno de sus socios por la retención de unos valores al momento de su retiro de ésta, la cual es una controversia que en principio debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 que remitió su competencia a los jueces civiles municipales, mediante procedimiento abreviado. Aquí no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante.

 

En relación con el derecho de petición amparado por el juez de primera instancia, “la entidad accionada demostró que la respuesta se dio antes de la demanda”. (fl. 9, cd. 2)

 

Y, frente a la vulneración del derecho de asociación en su sentido negativo, el cual incluye la devolución de los aportes, no se observa que con la retención de un porcentaje de sus aportes se ocasione un perjuicio irremediable. Luego, aceptada la desafiliación de la accionada, sólo subsiste un problema patrimonial, el cual no es tutelable, por no comprometer el mínimo vital ni causar un perjuicio irremediable.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Lo que se debate

 

1.  Con el fin de efectuar la revisión de las sentencias proferidas en este proceso, se impone previamente en este caso precisar el objeto de la discusión planteada. Así entonces, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene lo siguiente:

 

a.  El 3 de julio de 2001, la asociada presentó solicitud escrita de retiro de la cooperativa, en el cual pide además que se le efectúe el cruce de sus aportes con las obligaciones crediticias pendientes con la entidad accionada.[1]

 

b.  El 6 de agosto de 2001 el gerente de la cooperativa accionada informó a la peticionaria sobre la aceptación de la solicitud de retiro.

 

c.  El 10 de septiembre de 2001 la cooperativa devolvió los aportes a la accionante, en la suma de $1’131.150.oo. Además del cruce de cuentas por el crédito adquirido, la liquidación de los aportes de la accionante se vio afectada por la aplicación del artículo 87 de los estatutos de la cooperativa (fl. 9).[2]  

 

d.  El 4 de octubre de 2001 la accionante presenta derecho de petición ante COASMEDAS con el fin de pedir la devolución total de sus aportes y les manifiesta que no considera justo que se le retenga parte de sus aportes ($767.082.46) sin recibir ninguna contraprestación, ya que no desea ser socia ni pertenecer a esa persona jurídica.

 

e.  El 7 de noviembre de 2001, la accionante interpuso la acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición y de asociación, en sentido negativo, y se ordene la devolución de los aportes que considera pendientes de entrega por parte de la cooperativa.

 

De acuerdo con lo expuesto, son dos los aspectos que debe revisar la Sala: 1º) la procedencia de la tutela para ordenar la devolución del porcentaje de los aportes pendientes de entrega, equivalentes al 33,66%, y 2º) la respuesta dada al derecho de petición formulado por la accionante el 4 de octubre de 2001.

 

Con tal finalidad, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela y al alcance del derecho de asociación en sentido negativo. Luego se verificará la eventual vulneración de los derechos invocados por la accionante.

 

 

Procedencia de la acción de tutela frente a cooperativas

 

2.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[3], el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre un asociado y la cooperativa a la cual está afiliado no gira únicamente en torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas pues, en estas circunstancias, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela. 

 

Aunque en el presente caso la controversia se origina en decisiones de los órganos de dirección de la cooperativa, también se aprecia que en ella se involucran los derechos de asociación en su aspecto negativo y de petición de la accionante, los cuales son derechos fundamentales reconocidos por esta Corporación en diferentes sentencias. 

 

 

La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales. 

 

3.  Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. 

 

Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

La acción de tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de garantizar la efectividad y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Así las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.

                

Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual la tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[4] y donde el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz o no evita la producción de un perjuicio irremediable[5]. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[6]

 

Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, “la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente”.[7]    

 

4.  En el presente caso la accionante dispone del medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para impugnar la legalidad de la retención de un porcentaje de sus aportes por parte de la cooperativa accionada.[8]  Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deberá ahora verificarse, a partir del análisis fáctico de este caso, si la peticionaria está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con carácter inmediato, a través de este mecanismo. 

 

5.  La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes:

 

a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:  si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

d) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

 

El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".[9] 

 

A partir de los anteriores elementos y luego de revisar las circunstancias en que se halla la accionante, la Sala observa que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección inmediata de sus derechos, a cambio de la decisión que corresponda tomar al juez civil municipal[10]. Por lo tanto, será ante este funcionario ante quien deba la peticionaria ventilar sus diferencias surgidas con la cooperativa en virtud de la deducción del porcentaje de sus aportes pues, por la naturaleza económica del conflicto, no corresponde dirimirlo al juez de tutela. Esta apreciación se apoya igualmente en las características que se desprenden de la relación que existe entre el derecho de asociación y el derecho de los afiliados a obtener la devolución de sus aportes cuando se retiren de aquéllas.

 

 

El derecho de asociación y la devolución de los aportes

 

6.  Según está admitido por la jurisprudencia de la Corporación, el derecho fundamental de asociación “tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.[11] Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contrarían la Constitución y deben inaplicarse”[12]. “Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una cooperativa no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo[13].

 

Adquiere así tal grado de protección el derecho fundamental de asociación que no puede ser inobservado ni siquiera en aquellos eventos en que la aceptación del retiro de un afiliado signifique la disolución de la cooperativa por no contar con el número mínimo de asociados que exige la ley, “pues los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos”.[14] 

 

De acuerdo con lo anterior, ninguna cooperativa está facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si ¿la aceptación del retiro debe o no estar acompañada de la devolución de todos los aportes sociales hechos por el socio que se desafilia?

 

7.  La Corte Constitucional, a partir de los preceptos superiores y de la tradición del movimiento cooperativo, ha definido su posición en esta materia en el sentido de considerar que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. “Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. (…) Sin embargo, la conclusión precedente no puede afirmarse de manera automática a las cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones[15].

 

Así entonces, según lo expuesto por esta Corporación, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situación de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con terceros. “En estos casos se puede restringir –aplazar- la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales[16].

 

En estas condiciones, ¿existen circunstancias que justifiquen la decisión de las autoridades de COASMEDAS, apoyadas en sus estatutos, de efectuar una devolución parcial de los aportes a la accionante?.

 

8.  En relación con la afectación de los aportes, el artículo 87 de los estatutos de COASMEDAS establece lo siguiente:

 

PARTICIPACIÓN EN PÉRDIDAS: Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado y si COASMEDAS estuviere afectada de pérdidas que no alcancen a ser cubiertas con la reserva de protección de aportes, se afectará en forma proporcional y hasta su valor total el aporte social individual por devolver.[17]

 

Además, según el estado de resultados de enero 1 a marzo 31 de 2001, COASMEDAS presenta una pérdida operacional neta de $541.494.000.oo (fl. 17).

 

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la afectación de los aportes de los afiliados de una cooperativa cuando se obtengan pérdidas en el ejercicio financiero. En la sentencia T-274 de 2000 expresó:  

 

13. Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padecía serios problemas económicos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados a obtener la restitución de sus aportes sociales, tal como se establece en la ley cooperativa.

 

La cooperativa se encontraba ilíquida y las pérdidas eran millonarias. Ello implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales mínimos irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los terceros.

 

Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si éste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa económica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad - que la empresa está en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obsérvese que si se aceptara la tesis contraria se podría descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este sería ciertamente un resultado inaceptable, pues conduciría a que en toda situación de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilíquida la entidad.

 

Las cooperativas son entidades económicas que tienen por fin  servir a los socios y a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendrán que generar utilidades. Como toda empresa económica, las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendrían las cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues ¿quién podría tener interés en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias económicas desfavorables que genera su actividad?

 

De acuerdo con lo indicado, en el presente caso no se vulnera el derecho de asociación que en sentido negativo le asiste a la accionante, pues está probado que la entidad accionada devolvió oportunamente los aportes a la peticionaria, efectuando la correspondiente deducción por el impacto del desempeño económico negativo de la cooperativa en sus balances financieros. Este procedimiento se estima legítimo como mecanismo para garantizar derechos de terceros. Por esta razón, el conflicto planteado por la accionante para que se ordene la devolución del porcentaje deducido de sus aportes se torna en un asunto de carácter meramente económico entre ella y la cooperativa accionada, el cual podrá ser ventilado, si así se considera por estar en desacuerdo con el monto de la deducción, a través de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la tutela no es el medio adecuado para conocer de este tipo de controversias[18].

 

9.  Finalmente, se observa que COASMEDAS tampoco ha vulnerado el derecho de petición a la accionante, en relación con la comunicación radicada el 4 de octubre de 2001, pues en el expediente se encuentra copia de la respuesta dada en los siguientes términos por el gerente general de la cooperativa, el 6 de noviembre de 2001:

 

En atención a su derecho de petición en el cual se solicita el reintegro del 33,66% por participación en pérdidas, al respecto permítame precisarle que no es posible acceder a ello, teniendo en cuenta que como consecuencia de la grave crisis por la que viene atravesando el país desde mediados del año de 1996, aunado a la crisis del sector de la salud, los resultados económicos de los últimos ejercicios de COASMEDAS han sido negativos, razón por la cual no ha sido posible alimentar la reserva de protección de aportes y la existencia fue prontamente agotada. 

 

Es por ello que en uso de las facultades contenidas en la Ley 79 de 1988, como en los estatutos vigentes, fue necesario dar aplicación al artículo 87 de los estatutos (..)

 

Dicha medida fue consultada con la Superintendencia de la Economía Solidaria quien consideró esta medida como un mecanismo de saneamiento económico y además orientó la aplicación de la fórmula para determinar el porcentaje de participación en pérdidas.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela en el proceso de la referencia.[19] 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y declara improcedente la acción de tutela en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]    El 3 de julio de 2001, la accionante presentó su carta de retiro en los siguientes términos: “Debido a los inconvenientes que últimamente se vienen presentando con mi estado de cuentas en dicha Cooperativa, solicitó a Usted mi retiro definitivo y a la vez hacer un cruce de cuentas entre mis ahorros y las obligaciones que tengo pendientes”.

[2]    En la comunicación del 6 de agosto de 2001 por la cual se informó a la accionante la aceptación del retiro de la cooperativa, el gerente de la entidad le expresó además lo siguiente: “Ante la situación de crisis económica que ha vivido el país durante los últimos años y que no ha sido ajena a la Cooperativa, Coasmedas se ha visto en la necesidad de hacer partícipes a los asociados que se retiran de las pérdidas que se generaron en ejercicios anteriores; por lo que a partir de las desafiliaciones del mes de abril, por decisión del Consejo de Administración, se aplicará el artículo 87 de los estatutos vigentes. Es decir, que el asociado participará proporcionalmente de las pérdidas, las cuales comprometen el 33,66% de sus Aportes Sociales según Estados Financieros a Marzo/2001”.

[3]    Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 1996 y T-274 de 2000.

[4]  La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: “... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.  

[5]    Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ““1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993.

[6]    La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital.

[7]    Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que “para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”. Sentencia T-001 de 1997.

[8]    Según el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 “compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil”. A esta norma se ha hecho referencia, entre otras oportunidades, en las sentencias T-374 de 1996 y T-274 de 2000 de esta Corporación.

[9]    Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporación. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.

[10]    Cfr. Artículo 45 de la ley 79 de 1988. 

[11]   Esta ha sido la línea jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad". Posteriormente, en la sentencia T-374 de 1996 se señaló que el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo”. La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisión más reciente sobre esta materia.

[12]    Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. 

[13]    Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. 

[14]    Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de asociación sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es pertinente retomar lo expuesto en la sentencia T-274 de 2000, en los siguientes términos: “el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala es de conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que  se exige para su preservación”.

[15]    Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.

[16]    Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.

[17]    Según la información suministrada por el gerente de la cooperativa al juez de primera instancia, “para este caso los aportes sociales de la señora URRIAGO LLANOS se vieron comprometidos en un 33,66% según los Estados Financieros a Marzo 31/2001” (fl. 9)

[18]   Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998, T-606 y T-1725 de 2000, y T-903 de 2001. 

[19] Es necesario precisar que este caso es diferente al decidido en la fecha por esta Sala de Revisión (expediente T-562309), aunque en esta y en aquella ocasión de trate de tutelas promovidas para obtener la devolución de aportes de afiliados a cooperativas. En aquél caso, la cooperativa accionada se apoya en fundamentos de carácter administrativo para diferir la devolución de los aportes al peticionario, quien es cabeza de familia, está desempleado y necesita del dinero para costear la intervención quirúrgica que requiere su hijo. Por el contrario, en este proceso la acción se interpone para que se ordene la entrega no de los aportes sino del porcentaje deducido por las pérdidas económicas reportadas por la cooperativa, procedimiento que, como fue indicado, ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por ello, aunque se estudia la vulneración del mismo derecho constitucional (derecho de asociación en sentido negativo), la decisión a que se llega en cada caso es diferente.