T-494-02


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-494/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

DERECHO A LA HONRA-Alcance

 

DERECHO A LA HONRA-Protección

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito como presupuesto indispensable

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

 

JUSTICIA POR PROPIA MANO-Actos inválidos e ilícitos

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgación descalificadora y deshonrosa en medios de comunicación a un grupo de personas

 

La divulgación de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un interés claro de orden público puesto que están basadas en apreciaciones que son objeto de controversia ante instancias judiciales, constituye un claro agravio en contra del buen nombre, ya que los resultados negativos de una operación de un portafolio de inversiones no pueden extrapolarse hasta afectar el prestigio, la honorabilidad o la credibilidad de una persona, cuya conducta es por ahora objeto de investigación por las autoridades judiciales. 

 

MECANISMOS EXTRAJURIDICOS-Improcedencia para pago de suma de dinero/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por utilizar medios de justicia personal y privada

 

No es admisible que el eventual incumplimiento de las obligaciones del actor amerite la utilización de tales mecanismos extrajurídicos por parte del accionado para lograr el pago de una determinada suma de dinero, pues el Estado pone a su disposición los espacios institucionales para ventilar civilizadamente sus diferencias con aquél. A ellas deberá acudir, como efectivamente ocurrió al formular la correspondiente denuncia, utilizar los escenarios de confrontación que allí se consagren y atenerse a su decisión, sin que le sea permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con la protección de los derechos fundamentales que los cuestionamientos a la honorabilidad y prestigio del accionante se prolonguen en el tiempo, con lo cual se afecta gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con la profesión basada en la confianza y la buena fe.

 

INDEFENSION-Constreñimiento mediante conducta ilícita para realizar el pago de una obligación

 

"Cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías  consagradas en el ordenamiento jurídico, como si ocurre ante un juez, quien velará por el respeto al debido proceso como derecho constitucional fundamental".

 

 

Referencia: expediente T-568344

 

Acción de tutela instaurada por Franz Halter contra Luciano Martínez Legazpi

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Franz Halter, ciudadano de nacionalidad suiza, instauró acción de tutela contra el señor Luciano Martínez Legazpi, ciudadano de nacionalidad española, para que se le amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los que considera vulnerados por comunicaciones dirigidas por éste a terceros que conocen al peticionario, en las que hace afirmaciones en su contra que, en su decir, constituyen vejámenes, dicterios, imputaciones denigrantes y afirmaciones mendaces e indignantes que deshonran su prestigio y deterioran la confianza pública frente a sus actividades de consejería en asuntos financieros, cambiarios y bursátiles. Funda su petición en lo siguiente[1]:

 

1. El Señor Martínez suscribió con el banco privado suizo CLARIDEN BANK documentos mediante los cuales lo autorizaba para realizar en su nombre y a su favor, como entidad corredora o comisionista de instituciones financieras y bursátiles del exterior, operaciones de portafolio de inversiones, acciones, títulos en fondos comunes y futuros financieros, entre otros, para cuyo efecto debía realizar la apertura de una cuenta en el precitado banco y cuyo portafolio fue identificado como TARAMUNDI AC-16434. Facultades que se extendían a cubrir los márgenes en efectivo que a su cargo podrían surgir de las variaciones que en los mercados se produjesen respecto de los valores subyacentes en futuro y operaciones a plazo como los forwards, en la parte que resultare especulativa, estableciendo como domicilio Zurich, Suiza, y como régimen la legislación Suiza.

 

2. El Señor Martínez conoció de antemano plenamente el contenido de los documentos a que se refiere el punto anterior, los cuales se le suministraron en idioma español.

 

3. Por el conocimiento que tenía de los mercados financiero y bursátil, le prestó asesoría para la realización de tales operaciones con el banco CLARIFDEN BANK, siendo una de ellas un contrato FORWARD, vendiendo dólares americanos y comprando francos suizos a futuro, confiando en el fortalecimiento que venía observando esta última moneda frente a la primera, con miras a optimizar las utilidades y rendimientos de las inversiones de portafolio.

 

4. Infortunadamente la tendencia que venía observándose en el mercado de francos suizos frente al dólar se mantuvo favorable por un breve tiempo, produciéndose un cambio que revaluó la segunda moneda frente a la primera, deteriorando en consecuencia la inversión especulativa pérdida. No obstante, en varias oportunidades fue reliquidada con fines de prórroga como se desprende de la documentación anexa.

 

5. El señor Martínez conocía los riesgos que asumía al momento de las operaciones financieras. De manera que no puede endilgársele responsabilidad por el adverso comportamiento de la cotización.

 

6. El inversionista, señor Martínez, quien en varias ocasiones insistió en operaciones Forward, incluso con varias prórrogas en el plazo, que exigen su liquidación y nueva adquisición en cada caso, antes que asimilar razonablemente la realización del riesgo por él mismo creado, optó por iniciar una implacable persecución en contra de su dignidad, honra y buen nombre, en cuyo empeño no ha cesado, presentando denuncia en su contra por estafa, investigación que cursa en la Fiscalía 106 de este Distrito, y realizando publicaciones y comunicaciones a entidades financieras nacionales y del exterior, y dirigiéndole misivas amenazantes y enviando ultrajantes informaciones con mendaces contenidos que desdicen de su buen nombre y constituyen flagrante violación de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.

 

7. Mediante toda clase de presiones, incluso extorsivas, el señor Martínez procuró y obtuvo un pagaré, el cual dista mucho del título valor al que alude el código de comercio, y con el cual ha pretendido que le cubra las pérdidas de su inversión a través de CLARIDEN BANK, entidad corredora que en algún momento le ofreció 100.000 francos, sumas que pretendió elevar mediante procedimientos desatinados y desleales, por lo cual finalmente el citado banco decidió desatender definitivamente su reclamo.

 

8. Fue a raíz de esta circunstancia que el demandado arreció en su contra una campaña de desprestigio, cuyos destinatarios fueron bancos extranjeros, instituciones suizas con asiento en Colombia y empresas suizas con capital colombiano con las que tiene buenas relaciones profesionales y laborales. Ataques a los que no fue ajena su familia. Señala que se encuentra en estado de indefensión, no sólo por los desleales procedimientos sino por los efectos logrados, pues tales instituciones ven hoy sus gestiones profesionales con desconfianza.

 

Por lo anterior, pide que se ordene la protección transitoria de los derechos a la honra y buen nombre y se ordene al señor Luciano Martínez que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas y comportamientos violatorios de sus derechos. Además, que se ordene al accionado proceder a comunicar a las mismas personas y entidades a las que envió y en los sitios que publicó las comunicaciones deshonrosas, retractándose de las imputaciones hechas contra el accionante.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, decidió tutelar los derechos al buen nombre y a la honra del señor Franz Halter. En consecuencia, ordenó al ciudadano español accionado que se abstenga de concretar sus amenazas de seguir publicando y enviando misivas que puedan violar los derechos fundamentales amparados al peticionario. La Sala expuso las siguientes consideraciones:

 

Ciertas o no las afirmaciones del accionado en contra del actor, situación que deberá ser dilucidada por la autoridad judicial competente encargada de definir el asunto penal o civil, si se quiere acudir ante tales instancias, las presunciones de inocencia y de buena fe deben primar sobre cualquier otra consideración en torno a las mismas. De manera que las afirmaciones podrían eventualmente constituir una lesión de los derechos al buen nombre y honra del accionante. En efecto, si por buen nombre y honra se entiende la reputación que se tiene de sí mismo como la valoración que los demás hagan de ella partiendo de sus actuaciones, en su orden, no cabe la menor duda de que aseveraciones ante terceros como las de que el actor es una persona deshonesta, dedicada a engañar a sus clientes y a encausar dineros mal habidos hacia el sector financiero eludiendo todas las normas de control que regulan las actividades financieras, ponen en entredicho tal reputación y, por consiguiente, los derechos al buen nombre y a la honra. Y desde luego, dados los antecedentes que obran en el expediente, podrían eventualmente repetirse, constituyendo tal precedente una expresión de amenazas inminentes de la violación de tales derechos.

 

Por lo anterior, lo pertinente es que el accionado ponga en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos que estime delictivos y se abstenga de cumplir sus amenazas sobre publicaciones y envío de comunicaciones como las allegadas al expediente y que puedan poner en entredicho el buen nombre y la honra del actor.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Procedencia de la acción de tutela contra particulares

 

1.  En el presente caso la acción de tutela es interpuesta contra un particular. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece la potestad que tiene toda persona para acudir a la acción de  tutela  y  "reclamar  ante   los  jueces,   en todo momento  y lugar, mediante  un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." 

 

Igualmente, el mismo artículo determina que "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

En este aspecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9º, contempla la viabilidad de la acción de tutela frente a acciones u omisiones de particulares, cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales “de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”[2].

 

En la sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, por la cual se estudió la constitucionalidad de varias normas del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos en relación con la procedencia de la tutela contra particulares:

 

La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también  son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

 

Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. (...)

 

Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

 

2.  En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campaña de desacreditación personal y profesional que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición profesional de consejero financiero, cambiario y bursátil.

 

Con base en la información que obra en el expediente, esta Sala de Revisión infiere que el actor se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado y, en consecuencia, asumirá la revisión de la sentencia proferida por el juez de instancia. Con tal propósito, se expondrán algunas consideraciones generales en torno a los derechos invocados y al derecho de acceso a la administración de justicia, para luego determinar la procedencia de la tutela en este caso.  

 

 

Del derecho a la honra.

 

3.  La Constitución Política consagra el derecho fundamental a la honra. De una parte, en el artículo 2º señala que "las autoridades de la República están instituidas  para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades". De otra parte, en el artículo 21 establece que “se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”.

 

Así mismo, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley  74 de  1968, y 11 de  la Convención Americana  sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran el derecho a la honra. Estas normas, al hacer parte de tratados prevalentes en el derecho interno, tienen la condición de criterios de interpretación de derechos fundamentales, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.

 

Tan esencial se ha considerado este derecho que el Código Penal Colombiano tipifica como hechos punibles ciertas conductas que atentan contra la honra, como son los casos de la calumnia y la injuria, figuras que están reguladas en los artículos 220 a 228 de dicho estatuto.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho igualmente referencia al derecho a la honra:

 

Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad.  Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre 'aristocrática', experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas.

 

El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona.  Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

 

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos.  Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.[3]

 

Posteriormente, en la sentencia T-603 de 1992, señaló:

 

Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás  y le prodigan  en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.

 

Entonces, por protección al derecho a la honra se entiende “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es  por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”[4].

 

Por lo expuesto, el Estado debe garantizar la honra de todas las personas, el cual es un “derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales”[5].

 

 

Del derecho al buen nombre.

 

4.  El artículo 15 de la Constitución Política prescribe que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. 

 

El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de las personas, y se define “como  la buena  opinión o fama   adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[6].

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha resaltado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".[7]  

 

Se considera, entonces, que son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona.  Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen"[8].

 

En síntesis, el derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas. Este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos. Por ello, se estima que el buen nombre es exterior a su titular, es amplio en su concepción y no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad. En últimas, “el buen nombre, la reputación o la buena fama, el prestigio, es la opinión que los demás seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido”[9].

 

 

De la justicia ejercida por particulares

 

5.  En el Estado de derecho la administración de justicia constituye un monopolio del Estado, en aras de garantizar la convivencia y la paz social, pues espacios de justicia privada atentan contra el interés general y la convivencia de los asociados.

 

Como un desarrollo del carácter de Estado social de derecho, la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a acceder libremente a la administración de justicia, como última instancia en la solución de los conflictos[10].

 

Así mismo, con el fin de garantizar la eficacia y oportunidad de la administración de justicia y de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar su ejercicio, en el artículo 228 se establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por ello, “la solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional"[11].  

 

Como lo ha indicado esta Corporación, resolver los conflictos económicos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a  la fuerza, la violencia, la presión o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza  privada, que el hombre contemporáneo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administración de justicia actúe y ofrezca alternativas jurídicas,  mediante el monopolio de la coerción. Es así, que quien actúa mediante  procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico.[12]  

 

6.  Una vez hechas las anteriores apreciaciones en torno a los derechos fundamentales invocados por el actor y al derecho de libre acceso a la administración de justicia, se verificará la procedencia de la tutela en este caso pues, como lo ha estimado esta Corporación, se debe evaluar, en el caso concreto, la situación particular de quien los alega y la actuación adelantada por el accionado para verificar si existe o no una vulneración que perturbe indebidamente los derechos de la persona y que la hagan merecedora de protección constitucional.

 

Del caso concreto

 

7.  En el presente caso el actor pretende la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre que estima vulnerados con la actuación del accionado, consistente en las reiteradas y frecuentes amenazas, presiones, comunicaciones y publicaciones, siendo destinatarios de las mismas su cónyuge, sus amigos, las entidades del sector económico en que se desempeña profesionalmente y el público en general a través de medios masivos de comunicación. 

 

De conformidad con el material probatorio consignado en el expediente, es claro para esta Sala de Revisión, que existe una actuación indebida del accionado que afecta significativamente los derechos invocados por el accionante, la cual no se compadece con la naturaleza del conflicto en que se fundamenta.

 

La Sala llega a esta conclusión luego de revisar el contenido, la frecuencia y los destinatarios de las comunicaciones y ordenes de publicación remitidas a terceras personas por el accionado, en las cuales se hacen afirmaciones como las que el actor es una persona deshonesta e incumplida; “jugó con el dinero de los clientes”; “produjo ruinosas pérdidas para los clientes del banco ... únicamente originadas en su irresponsable y ligero proceder”; o que su “función como banquero es arruinar a sus clientes”.  Así mismo, para hacer efectivo el pago de la deuda que estima a su favor, el accionado reconoce en varios de sus escritos que ha acudido al “chantaje” y a las amenazas de hacer pública “la actuación deshonesta” del actor y expresa que acudirá a “represalias” en caso de no obtener el pago de la deuda en el plazo perentorio por él fijado en las diferentes comunicaciones. Las amenazas incluyen también la relación de los destinatarios y la frecuencia de envíos y publicaciones en medios masivos de comunicación, además de las denuncias ante las autoridades fiscales y tributarias del país.

 

En el expediente también aparece, entre otros documentos, comunicación autenticada y dirigida por el accionado a varios periódicos de circulación nacional para solicitar, a su cargo, la publicación de un “aviso informativo pagado”, cuyo título dice: “Banquero suizo demandado por estafa y abuso de confianza ante la Fiscalía General de la Nación”, en el cual identifica al actor, señala la actividad profesional, dirección y teléfono comerciales, y menciona algunos hechos sobre su versión de los hechos.

 

La anterior muestra tomada del expediente, evidencia que con su proceder el accionado acude a procedimientos desproporcionados, ilegítimos e injustificados para hacer efectivos sus derechos, con lo cual ha puesto en situación de indefensión al actor, quien, de paso, no dispone de mecanismo judicial efectivo para  solicitar el amparo de sus derechos.

 

En este orden de ideas, la divulgación de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un interés claro de orden público puesto que están basadas en apreciaciones que son objeto de controversia ante instancias judiciales, constituye un claro agravio en contra del buen nombre, ya que los resultados negativos de una operación de un portafolio de inversiones no pueden extrapolarse hasta afectar el prestigio, la honorabilidad o la credibilidad de una persona, cuya conducta es por ahora objeto de investigación por las autoridades judiciales.[13] 

 

No es admisible, por lo tanto, que el eventual incumplimiento de las obligaciones del actor amerite la utilización de tales mecanismos extrajurídicos por parte del accionado para lograr el pago de una determinada suma de dinero, pues el Estado pone a su disposición los espacios institucionales para ventilar civilizadamente sus diferencias con aquél. A ellas deberá acudir, como efectivamente ocurrió al formular la correspondiente denuncia, utilizar los escenarios de confrontación que allí se consagren y atenerse a su decisión, sin que le sea permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con la protección de los derechos fundamentales que los cuestionamientos a la honorabilidad y prestigio del accionante se prolonguen en el tiempo, con lo cual se afecta gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con la profesión basada en la confianza y la buena fe[14].

 

Es más, con tales comunicaciones y publicaciones se ejerce una presión indebida en contra del peticionario para obtener el pago de una suma de dinero, máxime cuando el accionado puede obtener el pago de las eventuales obligaciones pendientes empleando los canales estrictamente legales. “De lo anterior se debe concluir  que la posibilidad que tiene un acreedor  para realizar un cobro, no puede desbordar los límites propios  de la ley.  Tampoco se puede recurrir a la presión  en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento  por parte de  los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales.  Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos se presiona al deudor para  que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional”[15].

 

De tal suerte que "cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías  consagradas en el ordenamiento jurídico, como si ocurre ante un juez, quien velará por el respeto al debido proceso como derecho constitucional fundamental"[16].

 

De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmará la decisión de instancia, por la cual se tutelan los derechos a la honra y al buen nombre del actor y se ordena al accionado abstenerse de concretar sus amenazas que puedan vulnerar los derechos fundamentales amparados al peticionario. 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 24 de enero de 2002. 

 

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]    La Sala retoma, en esencia, la descripción de los hechos expuesta en la sentencia objeto de revisión.

[2]    La Corte Constitucional decretó la inexequibilidad de los apartes del numeral 9º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que mencionaban los derechos que podían invocarse en las acciones de tutela contra los particulares. Estimó la Corporación que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a la cual la Carta Política no formula ninguna diferenciación entre ellos. Expresó lo siguiente: “La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior, al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto.

“Ahora bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna”.  Sentencia C-134 de 1994.

[3]    Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4]   Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.

[5]    Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[6]   Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.

[7]   Corte Constitucional. Sentencia T- 229  de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8]   Ibídem.

[9]   Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[10]   El artículo 229 de la Constitución Política prescribe que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

[11]   Corte Constitucional.  Sentencia T- 412 de 1992.  Magistrado Ponente:  Alejandro Martínez Caballero.

[12]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13]    En este caso, el juez constitucional carece de competencia para analizar la validez del acuerdo comercial celebrado entre las partes ni el grado de cumplimiento dado por los intervinientes, pues éstas son determinaciones que corresponden al juez civil o penal, según la naturaleza de los hechos y la vía judicial a la que acuda el interesado.

[14]    Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15]    Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16]   Corte Constitucional.  Sentencia T- 412 de 1992.  Magistrado Ponente:  Alejandro Martínez Caballero..