T-511-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-511/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T- 598609

 

Peticionario: Onasis Hernández Valdelamar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de julio dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 12 de abril de 2002.

 

 

I.                  HECHOS

 

1.     El señor ONASIS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDELAMAR, fue condenado a 32 meses de prisión por haber sido considerado por el Juez Penal  Municipal de El Carmen de Viboral, el 21 de diciembre de 2001, como autor responsable del delito de extorsión , tipificado en el artículo 32 del Código Penal.

2.     La defensora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó y negó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. El Juzgado primero Penal del Circuito de Rionegro en Antioquia, confirmó el fallo de instancia el 8 de abril de 2002, modificando la condena de la sanción definitiva al imponer un total de 64 meses de prisión, pues tuvo en cuenta que en la tasación de la pena de primera instancia se había cometido un error aritmético.

3.     El señor Hernández Valdelamar interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que agravó la pena, alegando una violación a su derecho a la no reforma en perjuicio contenido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. El juez primero penal del circuito de Rionegro resolvió anular parcialmente su sentencia del 20 de marzo de 2002 manteniendo la pena impuesta por el juez de primera instancia, es decir, 32 meses de prisión.

4.     De manera simultánea, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, con el fin de que se revocara la decisión de incrementar la pena a 64 meses de prisión. En sentencia del 12 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia decidió declarar infundadas las pretensiones de la demanda de tutela, y denegó la protección solicitada.

 

II.               PRUEBAS

 

1.     Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral el 21 de diciembre de 2001.

2.     Copia de la apelación interpuesta por la apoderada del accionante en contra de la sentencia condenatoria, el 28 de diciembre de 2001.

3.     Copia de la modificación del fallo de primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, con fecha del 20 de marzo de 2002.

4.     Copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante el 4 de abril de 2002.

5.     Copia de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, del 8 de abril de 2002.

 

 

III.           DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

 

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en sentencia proferida el 12 de abril de 2002, declaró infundadas las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Onasis Hernández Valdelamar en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. Los motivos expuestos por el juez fueron los siguientes: el Juez que conoció de la apelación lo único que hizo fue rectificar un protuberante error aritmético, el cual mal podría generar violación a los derechos constitucionales fundamentales. Apoyó el juez de Tutela su decisión en sentencias de la Corte Suprema de Justicia que consagran la defensa del principio de legalidad, según las cuales el acatamiento a la legalidad de la pena no vulnera la prohibición de la reforma peyorativa. Cita el juez la jurisprudencia de la honorable Corte la cual dice que "si bien es cierto que el artículo 31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando el condenado es apelante único, o recurrente único en casación, no es absoluto, sino que está ponderado por la institución de la consulta y la legalidad de la sanción."[1] 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a. Hecho superado

 

Cuando los derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular según los términos de la Constitución o la ley, la acción de tutela busca protegerlos de manera efectiva e inmediata. Esta acción es eficaz cuando el juez encuentra probada la vulneración o amenaza alegada e imparte una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en discusión. Pero si la situación de hecho que generó la violación o amenaza al derecho ha sido superada, no produce ningún efecto la decisión del juez de tutela, puesto que el proceso carece de objeto. La tutela es entonces improcedente.

  

"La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada[2]."

 

 

b. Análisis del caso en concreto

 

El caso en estudio es un hecho superado. En efecto, en respuesta a la reposición interpuesta por el accionante a la decisión del juez de aumentar la pena a 64 meses de pena privativa de la libertad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro decidió anular parcialmente su sentencia del 20 de marzo de 2002 en lo que hace relación a la corrección de la pena y mantuvo la pena impuesta por el juez de primera instancia, es decir, 32 meses de prisión.

 

Mientras se surtía el recurso de reposición contra la decisión de segunda instancia, el señor Onasis Hernández Valdelamar interpuso acción de tutela contra la misma decisión recurrida. Esto se puede entender dentro del contexto de prevención de configuración de perjuicio irremediable que tiene la tutela, ya que ésta puede ser utilizada simultáneamente con los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio de protección judicial y así evitar un perjuicio irremediable.

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de abril de 2002 respecto a la tutela interpuesta por ONASIS HERNÁNDEZ VALDELAMAR en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro del 20 de marzo de 2002, pero por los motivos anteriormente expuestos por la Corte.

 

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia de mayo 8 de 1999, Magistrado Ponente Jorge E. Córdoba Poveda.

[2] Sentencia T-570 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein