T-512-02


EXP

Sentencia T-512/02

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no expedición oportuna de cédula

 

Efectivamente la tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de las cédulas de ciudadanía que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad política que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, resultando nugatorio uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-563934. Acción de tutela interpuesta Acción de tutela interpuesta por Myriam Pabón Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002).      

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2001, en razón de la acción de tutela interpuesta por Myriam Pabón Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se circunscriben a que la accionante MYRIAM PABÓN DIAZ, el 20 de junio de 2000, solicitó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Güepsa, Santander, la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 28.475.320 de Vélez. El 24 de junio de 2001, la solicitud se reiteró mediante derecho de petición, dirigido al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sin que para el día de la presentación de la tutela (30 de octubre) le hubiera sido expedido el nuevo documento a la peticionaria. 

 

2. La accionante señaló como violados sus “derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a conocer, actualizar y rectificar datos, derecho de petición artículos 13, 15 y 23 de la Constitución Nacional”, así como “..para poder ejercer plenamente mis derechos fundamentales como ciudadano, pues, se requiere para efectos de acciones civiles, movilización libre, trabajo, negocios etc..”. Por ello, impetró que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición inmediata del documento de identificación solicitado.

 

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta en el que pidió denegar la tutela impetrada, para lo cual planteó que la cédula de ciudadanía no es ya el único documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos. Que la Registraduría expide una contraseña que es totalmente válida para todos los actos civiles y con ello se da respuesta inmediata a la petición. Si vencido el termino de vigencia de la contraseña, por alguna razón aún no está lista la cédula de ciudadanía del petente, éste puede solicitar una certificación de que dicho documento se encuentra en trámite, con lo cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le hace entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, La Registraduría Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho de petición de ningún ciudadano.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de 26 de noviembre de 2001, decidió “NEGAR” la acción de tutela por considerarla improcedente.

 

Puso de presente el Tribunal que la violación al derecho al trabajo, invocada por la accionante, no se daba en manera alguna por la no entrega de la cédula de ciudadanía ya que mientras ésta se entrega puede identificarse con la certificación dada por la institución para tal fin,  y, además,  la contraseña está legitimada para identificar al portador en caso de movilización o de interponer acciones.    

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE

1.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación de derechos fundamentales por la no expedición oportuna de cédulas de ciudadanía. Reiteración de jurisprudencia.

 

Las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han tenido la oportunidad de pronunciarse y decidir acerca de hechos como el que dio lugar a la acción de tutela interpuesta por MIRIAM PABÓN DÍAZ, referidos a la  tardanza en la expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Al respecto y contrario a lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia materia de revisión, la Corte ha analizado que efectivamente la tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de las cédulas de ciudadanía que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad política que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, resultando nugatorio uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad[1].

 

3. El caso concreto. Hecho superado.

 

Consecuente con la jurisprudencia de la Corte, procedería la Sala a revocar el fallo materia de revisión porque evidentemente a la actora MYRIAM PABÓN DÍAZ se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales.

 

Empero, mediante auto de 29 de mayo del año en curso, la Sala ordenó oficiar al Registrador Municipal de Güepsa, Santander, para solicitarle que informara a la Corte si esa oficina había expedido ya el duplicado de la cédula de ciudadanía a la accionante, y al efecto, el funcionario, en comunicación de 7 de junio de 2002, hizo saber que ya se había expedido el documento y que éste le fue entregado personalmente a MYRIAM PABÓN DÍAZ el 18 de diciembre de 2001.

 

Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue  superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar  la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[2]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

En consecuencia, se revocará el fallo que denegó el amparo demandado, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y se declarará la carencia actual de objeto.

 

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente asunto.

 

Segundo: REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2001, en razón de las acción de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM PABÓN DÍAZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Cuarto: ORDENAR que por secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Sentencias. T- 532 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 964 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.  

[2] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.