T-541-02


EXP

Sentencia T-541/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: expediente T-559392. Acción de tutela interpuesta por Rosa Eva López de Henao contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado en  única instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 19 de diciembre de 2001, en razón de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los hechos que dieron origen a la acción de tutela según demanda interpuesta el 4 de diciembre de 2001, se circunscriben a que la accionante ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO, de 66 años de edad, residente en la vereda “El Porvenir” del municipio de San Vicente, Antioquia, acudió a consulta médica al hospital de la localidad luego de que le practicaran algunos exámenes ordenados por un médico del mismo centro asistencial, y allí la médica que la atendió le ordenó de manera urgente la práctica de una colecistectomía.

La accionante sostuvo que carecía de los medios económicos para realizarse la cirugía, y afirmó  en la demanda que sabía que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tenía la obligación de realizarle el procedimiento quirúrgico, y por ello le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Impetró, en consecuencia, que se ordenara  a la accionada la realización de la cirugía con el fin de restablecer su salud.

 

La peticionaria anexó a la demanda fotocopias de varios documentos, entre otras, de una certificación expedida por la Administración Municipal de San Vicente  y el Programa Social Sisben, fechada el 3 de diciembre de 2001, de acuerdo con  la cual había sido encuestada, pertenecía a la población de “no vinculados y no estaba afiliada a ninguna ARS o EPS.

 

2. En declaración rendida por la señora MARTHA INÉS HENAO LÓPEZ, hija de la accionante, ésta expuso a la juez de tutela que la doctora ANA MARÍA ROLDÁN, quien atendió a su progenitora y le ordenó la cirugía, al expedir la orden de remisión les informó que acudieran a la oficina del Sisben y allí hablaran con JUAN ALBERTO CASTAÑO o ANTONIO BEDOYA, quienes podían orientarlas acerca de lo que debían hacer para la práctica de la operación, como quiera que ella y su madre le manifestaron a la médica que eran muy pobres y no tenían carné del Sisben. Que efectivamente acudieron a la oficina indicada y el señor CASTAÑO “hizo este papeleo de la tutela”.  

 

Agregó la deponente que ni ella ni su madre habían adelantado trámite alguno ante instituciones de salud o ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, porque nadie les había indicado hacerlo, sino que simplemente la doctora ROLDAN les dijo que acudieran a la oficina del Sisben.

 

3.- El Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al responder a la demanda, manifestó que en los casos de atenciones urgentes y electivas, la responsabilidad en última instancia para con el paciente era del médico tratante o de quien prestaba la atención en salud, responsabilidad que no se podía eludir escudándose en una autorización, contrato previo o pago anticipado por el servicio, es decir que no era necesaria una autorización de un ente estatal para llevar a cabo los procedimientos que requiere el paciente.

 

Igualmente, señaló el funcionario que la accionante debía presentarse ante la entidad en donde se le ordenó la práctica de la colecistectomia, para que el médico tratante la remitiera a la entidad que contara con los medios técnicos para su realización, y una vez realizada la atención procediera a facturar a la Dirección Seccional de Salud el valor del servicio prestado.

 

Posteriormente, el Secretario de la Dirección Seccional de Antioquia informó a la juez que esa Dirección tenía contrato vigente con el Hospital La Maria ESE (de Medellín), por lo cual allí se podría efectuar el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante. 

 

4.- Igualmente, en respuesta a solicitud del Juzgado, el Jefe de la División Científica de Hospital San Juan de Dios ESE, de Rionegro (Antioquia) manifestó que en ese centro asistencial se podía realizar la cirugía ordenada a la accionante.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, en fallo de 19 de diciembre de 2001 decidió “NEGAR” la acción de tutela por considerarla improcedente, pues advirtió que la señora ROSA EVA LÓPEZ no había solicitado la prestación del servicio de Colecistectomía por la patología que presentaba, razón por la cual no era posible hablar de conducta negligente u omisiva  por parte del Director Seccional de Salud de Antioquia. Agregó la juez que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tenía contrato vigente con el Hospital  la Maria –EPS-, en la ciudad de Medellín, entidad que estaba en capacidad de realizar el procedimiento ordenado a la paciente, pues en esa entidad atiende la población vinculada en los niveles II y III.

 

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE

 

Mediante auto de 29 de mayo de 2002, la Sala consideró necesario  comisionar a la juez de tutela de única instancia, en orden a que verificara, mediante la recepción de testimonio a la accionante, o en su defecto de la hija de ésta, si a la peticionaria se le había practicado el procedimiento quirúrgico que requería para lograr la recuperación de su salud.

 

Al efecto, luego de averiguarse por vía telefónica que la señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO había fallecido, el 7 de junio del año en curso se escuchó por la Juez comisionada a la señora MARTHA INÉS HENAO LÓPEZ, hija de la actora,  quien manifestó que a su madre finalmente no le fue practicada la intervención quirúrgica que le ordenó el médico tratante, porque a ésta “le dio miedo” y que no concurrió al Hospital La María como se le informó por el Juzgado, simplemente porque le dio temor someterse a la intervención y no fue forzada por sus familiares para que actuara en contrario. Precisó que ROSA EVA murió el 22 de mayo de 2002 por cuanto tenía cáncer en la vesícula y que un médico del Hospital de San Vicente le ordenó drogas para el dolor toda que no podía hacerse nada, manifestándole que “si la hubieran operado ya no existiría, que se hubiera muerto en la operación”.   

 

IV.  CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE

 

1.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9°., de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.- El caso concreto. Carencia actual de objeto de la acción de tutela.

 

De acuerdo con los elementos de juicio que componen la actuación, correspondería a la Sala Novena analizar si a la  señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO le fue vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada.

 

Sin embargo, el deceso de la señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO, acaecido antes de que la Corte adoptara el fallo de revisión,  impone a la Sala reiterar en este caso la jurisprudencia de la Corporación acerca de la consecuencias procesales de ese hecho. 

 

En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte[1], al revisar un caso similar al presente, en que en la sentencia de tutela no se concedió el amparo solicitado, pues el accionante falleció dos días después de haber presentado la demanda y estando la misma en traslado a las entidades accionadas, consideró:

 

“La carencia de objeto en la acción que se estudia

 

“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional[2]. Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.

 

“Reconociendo que el presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[3] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[4].

 

“De acuerdo con el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada”. (negrillas fuera de texto).

 

De todas maneras, nada impide que la Sala en el caso concreto destaque que evidentemente a la Dirección Seccional de Antioquia no podía atribuírsele acción u omisión alguna que pudiera haber generado la violación de derechos fundamentales a la actora. Así mismo, no sobra reseñar que las pruebas demuestran que la señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO no se encontraba afiliada al Sisben cuando se le ordenó la cirugía, pues obsérvese que, al  parecer, apenas fue encuestada un día antes de que formulara la acción, y esa circunstancia explica porqué la médica que ordenó la cirugía en el Hospital de San Vicente le dijo que acudiera a la oficina del Sisben del municipio, y allí, el funcionario que la atendió, si bien dispuso encuestarla, en lugar de orientarla en debida forma para que fuese atendida en una institución de salud pública que pudiera practicarle el procedimiento, o         que recurriera a la Dirección Seccional de Antioquia para que solucionaran su problema, lo que hizo fue elaborarle la demanda de tutela, muy seguramente por considerar que ese era el medio más expedito para que se realizara la cirugía a la solicitante. Con todo y como reseñó precedencia, el procedimiento médico finalmente no se realizó porque así lo decidió finalmente la accionante.

        

Se confirmará, entonces, la sentencia materia de revisión, por la carencia actual de objeto, previo levantamiento de la suspensión de términos decretada para fallar el presente asunto en virtud de la prueba ordenada por la Sala en auto de 29 de mayo de 2002.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero:  LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir la presente revisión.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 19 de diciembre de 2001, por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: ORDENAR que por secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.

[3] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[4] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.