T-545-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-545/02

 

 

PREVALENCIA DE CREDITOS ALIMENTARIOS SOBRE LOS LABORALES

 

A partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al carácter de cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad, los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente las de origen laboral. 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

Referencia: expediente T-572274

 

Accionante: Lidia Escobar Hoyos

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela presentada por la señora Lidia Escobar Hoyos contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A., Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.).

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

El día 20 de septiembre de 2001, Lidia Escobar Hoyos, obrando en su nombre y en representación de sus hijos Marcos Diego y Lizeth Viviana Valverde Escobar, interpuso acción de tutela contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos y los de sus menores hijos con la negativa de la entidad a entregarle la suma de dinero ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán.

 

Explica que dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido en contra del señor Marcos Diego Valverde, padre de los pequeños Diego y Lizeth, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán ordenó a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., entregar a su apoderada la suma de veinte millones trescientos mil pesos ($20.300.000), como parte de los dineros que esa entidad le adeudaba al señor Valverde, a fin de satisfacer parte de la obligación alimentaria de aquel. 

 

Advierte que la entidad se negó a cumplir la orden emitida el nueve (9) de julio de 2001, con el argumento que para esa fecha ya existían tres embargos precedentes, uno de los cuales había sido ordenado por un juzgado laboral en octubre cinco (5) de 2000. 

 

La peticionaria considera que la actitud de la empresa amenaza su subsistencia y la de sus hijos, toda vez que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para responder por la manutención de sus hijos, a tal punto que se encuentra residiendo en casa de una amiga. Así mismo, estima que el pago de créditos alimentarios para los niños debe prevalecer sobre cualquier otro crédito.

 

La posición de la accionada

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderada, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. explica que la negativa a entregar el dinero requerido por el juzgado de familia no obedece a su capricho, sino que corresponde al cumplimiento de órdenes judiciales anteriores según las normas vigentes sobre la materia. 

 

Señala que para la fecha de la solicitud elevada por el juzgado de familia ya existían otros tres embargos propuestos con anterioridad, a saber:

 

- Un embargo ejecutivo propuesto por ENERGIZAR LTDA., tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán y ordenado en octubre 25 de 1999.

 

- Un embargo ejecutivo propuesto por LIDIA ESCOBAR, tramitado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán y ordenado en febrero 10 de 2000.

 

- Un embargo ejecutivo laboral propuesto por FABIOLA SALAMANCA JIMÉNEZ y otros, tramitado en el Juzgado 1° Laboral de Popayán, hasta por la suma de $33.000.000 millones de pesos, ordenado en octubre 5 de 2000. En éste último, explica la entidad, el juzgado hizo las prevenciones del artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prelación de créditos laborales.

 

Señala que previo concepto jurídico de la entidad, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990, se autorizó el pago del dinero al Juzgado 1° Laboral de Popayán, programado para el día 27 de septiembre de 2001, en tanto los créditos laborales corresponden al primer orden de la primera clase. Sin embargo, explica, ante el requerimiento del Juzgado 2° de Familia y en virtud de la tutela, fue suspendido el pago de dichos recursos.

 

A pesar de lo anterior, la empresa considera que las pretensiones de la accionante deben ser desestimadas, por cuanto solamente han sido tenidas en cuenta las normas vigentes en la materia.

 

Pruebas

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

 

- Copia del oficio número 1814 de octubre 25 de 1999, dirigido al pagador de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán solicita el embargo y retención de todas las acreencias del señor Diego Valverde, hasta por la suma de $2.500.000.oo. (fl.27)

 

- Copia del oficio número 100 de febrero 10 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán solicita el embargo del contrato suscrito por la entidad con el señor Marcos Diego Valverde “en la proporción legal”, sin señalar el valor exacto (fl.28).

 

- Copia del oficio número 707 de octubre 6 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 1° Laboral de Popayán solicita el embargo y retención de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto adeude la entidad al señor Marcos Diego Valverde, hasta por la suma de $33.000.000.oo. En el mismo el despacho hace las prevenciones del artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prelación de créditos, “por pertenecer a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y ser de carácter privilegiado y por ende excluyente sobre los demás” (fl.29).

 

- Copia del oficio número 1141 de julio 9 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 2° de Familia de Popayán solicita la entrega de $20.300.000.oo, como parte de los dineros que esa entidad adeuda al señor Marcos Diego Valverde. Este último corresponde a la orden emitida dentro del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora Lidia Escobar Hoyos (fl.31).

 

- Copia del oficio número 1480 de agosto 29 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 2° de Familia de Popayán requiere a la entidad para que informe las razones por las cuales a esa fecha no se había realizado el pago ordenado mediante auto del 9 de julio de 2001 (fl.30).

 

- Copia del concepto jurídico suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca el 13 de septiembre de 2001, remitido a la Unidad de Apoyo de Tesorería de la misma entidad (fls. 33 y 34).

 

- Copia de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Tesorería de la entidad y dirigida al Juzgado 2° de Familia de Popayán, donde explica las determinaciones de la entidad y solicita tomar las medidas a que hubiere lugar antes del 27 de septiembre de 2001, fecha prevista para la entrega de los recursos a órdenes del juzgado laboral (fls. 35 y 36).

 

- Copia del auto número 1110 proferido por el Juzgado 2° de Familia de Popayán, donde resuelve remitir nuevo oficio a la entidad accionada, para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 9 de julio de 2001 (fls. 38 a 40).

 

- Copia de los registros civiles de nacimiento de Lizeth Viviana Valverde Escobar y Marcos Diego Valverde Escobar (fls. 6 y 7).

 

El trámite de la tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión

 

Admitida la demanda, fue repartida al Juzgado 3° Civil del Circuito de Popayán, quien por auto del 24 de septiembre de 2001 requirió al gerente de la accionada para que se hiciere parte en el trámite de la tutela, lo cual ocurrió en los términos anteriormente reseñados. 

 

El juzgado denegó el amparo mediante sentencia del cinco (5) de octubre de 2001. En su criterio, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca simplemente ha dado cumplimiento a una orden judicial, interpretando correctamente la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 2495 del Código Civil, sobre prelación en el pago de acreencias laborales. Considera que al no tenerse noticia de la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas debe presumirse su constitucionalidad y, en consecuencia, autoriza a la entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la ley 50 de 1990.

 

Inconforme con esta decisión, la señora Lidia Escobar Hoyos impugnó la sentencia, para lo cual reiteró encontrarse en una grave situación económica, destacó la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, y cuestionó la actitud de la empresa al haber entregado la totalidad del dinero a disposición del Juzgado 1° Laboral, pues en su sentir solamente pudo embargarse la quinta parte del salario excedente al mínimo legal.

 

El conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. No obstante, de manera previa y mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2001, el Tribunal consideró que en el trámite de la acción se encontraban en juego intereses de terceros que podrían resultar afectados con la decisión adoptada, lo cual significaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, por no haber intervenido en el curso de la tutela. Para el tribunal, debió notificarse a la señora Fabiola Salamanca Jiménez, demandante en el proceso ejecutivo laboral y cuyo derecho fue supeditado al de los menores Valverde Escobar dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en el juzgado de familia. En consecuencia, por tratarse de una nulidad saneable, ordenó enviar el expediente al Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán para que se pusiera en conocimiento de la acción a la señora Fabiola Salamanca Jiménez y se le informara sobre la existencia de una nulidad derivada de la falta de notificación en la tutela.

 

Por intermedio de apoderado, la señora Fabiola Salamanca presentó escrito señalando que si bien es cierto que los derechos de los niños tienen carácter fundamental, también lo es que constitucionalmente existe especial protección al trabajo como derecho fundamental. Así mismo, refiere sobre la normatividad en materia de prelación en el pago de créditos laborales y, finalmente, explica que ella también es madre de un menor (anexa copia del registro civil de nacimiento), se encuentra desempleada y carece de recursos para el sostenimiento de su hijo. 

 

Remitido nuevamente el expediente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, éste consideró saneada la nulidad y procedió a resolver sobre la impugnación por sentencia del 11 de febrero de 2002. A juicio del tribunal, la decisión de primera instancia pudo no ser acertada a la luz del artículo 44 de la Constitución, pero ante la nueva información suministrada durante el trámite, ya no entrarían en tensión los derechos de los niños de una parte y los derechos laborales por otra, porque en el caso de la señora Fabiola Salamanca también mediaban los intereses de un menor. Por lo mismo, consideró que no sólo con fundamento en normas legales, sino en la propia Constitución, debía prevalecer el derecho de esta última, confirmando así la decisión del a-quo.

 

El trámite en sede de revisión

 

Mediante auto del once (11) de abril de 2002, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual correspondió por sorteo a la Sala Séptima de Revisión.

 

A solicitud de la Sala, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. informó que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el día 10 de diciembre de 2001 envió al Juzgado 1º Laboral de Popayán el dinero que adeudaba al señor Marcos Diego Valverde. Para ello, anexó constancia expedida por el jefe de la unidad de tesorería de la entidad. (fls. 109 a 111)

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Asunto bajo revisión

 

2.- A juicio de la peticionaria, la empresa debió atender la orden proferida del juzgado de familia por tratarse del cumplimiento de una obligación en beneficio de los menores. Por su parte, la empresa considera haber atendido las disposiciones legales que rigen la materia, criterio éste avalado por el juez de primera instancia y la demandante en el proceso ejecutivo laboral. Con éste último criterio coincide el tribunal, aún cuando considera además que en el caso de la demandante en el proceso laboral también mediaban los intereses de una menor.

 

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar (i) cuáles son los derechos en tensión; (ii) cuál es la situación respecto del pago preferente de acreencias laborales y alimentarias y, finalmente, (iii) si por haberse efectuado el desembolso de los dineros se trata de un hecho consumado que torna improcedente la acción, o si por el contrario el proceder de la entidad estaba o no autorizado.

 

Los derechos objeto de controversia

 

3.- La primera pregunta que surge es si en el caso objeto de revisión se trataba de una controversia entre una acreencia laboral y una de naturaleza alimentaria, o si por el contrario, como lo sugiere el juez de segunda instancia, en ambos casos mediaban directamente los derechos de menores. 

 

Pues bien, para responder al anterior interrogante la Corte observa que la orden de embargo procedía, en el primer caso, de un juzgado laboral, dentro de un proceso ejecutivo orientado esencialmente al cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, mientras que en el segundo provenía directamente de un juzgado de familia, también dentro de un proceso ejecutivo pero derivado éste del incumplimiento de obligaciones alimentarias para con los menores. No resulta admisible, entonces, como lo sugiere el tribunal, asimilar cada uno de los procesos, cuando es claro que su naturaleza y objetivos son diferentes en uno y otro caso. Tampoco resulta acertado establecer relaciones indirectas o de segundo orden, cuando no sólo no es clara la afectación de los derechos alimentarios de terceros por parte del demandado ante la jurisdicción laboral, sino, además, cuando dentro del proceso ejecutivo laboral la única demandante no era la señora Salamanca, como parece entenderlo el ad-quem. 

 

En estas condiciones, la Corte considera que, efectivamente, la controversia versaba sobre la preferencia en el pago de obligaciones de carácter alimentario frente a las de origen laboral. Por lo mismo, entra la Corte a determinar la situación sobre la prelación entre el pago de acreencias laborales y alimentarias.

 

La preferencia en cuanto al pago de créditos alimentarios y laborales

 

4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de octubre de 2001 y la de segunda instancia el día 11 de febrero de 2002. Como bien lo señalaron los jueces, para aquel entonces las normas legales vigentes establecían la preferencia en el pago de acreencias laborales sobre los créditos por alimentos, según las previsiones del artículo 2495 del Código Civil que señalaba:

 

“Artículo 2495. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1.- Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;

 

2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

 

3.- Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

 

4.- Subrogado. L. 165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

 

5.- Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

 

Adicionado. D. 2737/89, art. 134 Código del Menor. Los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase  y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.

 

6.- Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados." (Subrayado fuera de texto)

 

Sin embargo, con ocasión de una demanda presentada contra el artículo 5º (parcial) de la norma citada, la Corte, mediante sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, declaró que teniendo en cuenta la supremacía constitucional de los derechos de los niños (CP. artículo 44), los créditos alimentarios prevalecen sobre cualquier otra acreencia. Al respecto señaló lo siguiente:

 

“El análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los demás.”

 

Y en la parte resolutiva de la Sentencia dispuso: 

 

“Declarar INEXEQUIBLE la expresión "la quinta causa de", contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.”

 

Significa lo anterior que a partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al carácter de cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad, los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente las de origen laboral. 

 

Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto y hecho consumado

 

5.- Aún cuando las decisiones de instancia estuvieron acordes con las normas vigentes al momento de fallar, el asunto sugiere que debido al pronunciamiento de constitucionalidad, que modificó la situación en cuanto a las precedencias en el pago de créditos, la Corte debe, en sede de revisión, revocar las sentencias y en su lugar conceder el amparo solicitado. Sin embargo, un análisis más reposado demuestra que ello resulta improcedente.

 

6.- A juicio de la Sala, a pesar de la primacía en el pago de los créditos alimentarios sobre cualquier otra deuda, lo cierto es que la procedencia de la tutela está condicionada a que el daño no se haya consumado o a que su continuidad pueda ser evitada en el tiempo. En efecto, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela no procede “cuando sea evidente que la violación de un derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 

 

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela pierde la razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciación del proceso[1]. Y esta es, en últimas, la situación que torna improcedente la tutela en el asunto objeto estudio. 

 

Así, como fue anteriormente señalado, el día 10 de diciembre de 2001 la entidad entregó al Juzgado 1º Laboral de Popayán el dinero que adeudaba al señor Marcos Diego Valverde, dando con ello cumplimiento a una orden judicial, luego de que en primera instancia fue denegada la solicitud de amparo.

 

Es oportuno destacar que la empresa Centrales Eléctricas del Cauca obró de manera diligente, no sólo al suspender el pago del dinero en virtud de la acción de tutela, sino al haber solicitado concepto jurídico a la división correspondiente de la entidad, y al atender oportunamente los requerimientos del juzgado de familia. Por lo demás, no sobra advertir que el desembolso se realizó solamente con posterioridad al pronunciamiento del juez de tutela.  

 

7.- En estas condiciones, el hecho mismo de haber procedido al pago de los dineros significó para la accionante la consumación del daño, sin que dicha actitud pueda ser imputable a la empresa accionada, más aún cuando, según fue explicado, su proceder estuvo ajustado a las disposiciones vigentes. Y tampoco puede pretenderse la restitución del dinero, porque lo cierto es que la entrega obedeció a un justo título derivado de una obligación laboral en favor de un determinado número de trabajadores (CP. artículos 25 y 58), declarada judicialmente y pagada en los términos que para la época establecían las normas civiles y laborales, todo lo cual hace improcedente el amparo, pero solamente por las razones aquí expuestas. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso de tutela adelantado por Lidia Escobar Hoyos contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.

 

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General



[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, T-436/02, entre muchas otras.