T-577-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-577/02

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA

 

ACCION DE TUTELA-Objeto

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Modificación en el monto de deducción sobre mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expedientes T-578267 y T-578269 (Acumulados).

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Alfonso Cabanzo y otros, y Luis Teódulo Santa Jaramillo y otros, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia dentro de los expedientes de tutela T-578267 y T-578269 respectivamente.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1. A los señores Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, Héctor Gaspar Viveros Gómez, Arnulfo Antonio Gaitán y Néstor Chaparro (Expediente T-578267), y Luis Teódulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas Gordillo, Hernán Borja, Carlos Alberto Ramírez González, Hómer Guapacha Suárez y a la señora Fany Estrella Cabrera (Expediente T-578269), ciudadanos menores de 60 años, como beneficiarios de un régimen pensional especial, les fueron reconocidas en fechas diferentes y de manera individual pensiones de jubilación superiores a dos salarios mínimos, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (folios 13 a 16,  24, 25, 28 a 30 exp. T-578267) (folios 14 a 19, 23 a 28, 32 a 36, 42 a 47, 58 a 61, 67 a 71, primer cuaderno exp. T-578269).

 

2. Inmediatamente después del reconocimiento individual de las pensiones, los referidos pensionados continuaron afiliados al régimen de seguridad social tanto en salud como en pensiones, por intermedio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (folios 1 a 11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno exp. T-578269). Como consecuencia directa de tal afiliación la obligación de aportar a los regímenes de pensiones y de salud continuó vigente. De un lado el 13.5% del ingreso base de cotización (al régimen de prima media con prestación definida) y del otro el 12 % del ingreso base de cotización (al régimen contributivo en salud).

 

3. El pago de esta obligación fue asumido así: el 13.5% con destino al régimen de pensiones en su totalidad por el SENA, y el 12% con destino al régimen de salud, en un 8% por el SENA y en un 4% por cada pensionado (folios 1 a 11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno exp. T-578269).

 

4. Desde el mes de agosto de 2001, a partir de un concepto elaborado por la oficina jurídica del SENA a nivel nacional acogido por la Dirección general, el SENA decidió aplicar los artículos 157, 203 y 204 de la ley 100 de 1993 y el artículo 65 del decreto 806 de 1998 (referidos a la obligación de cotizar al régimen de seguridad social en salud y a los porcentajes de la misma). En consecuencia, el SENA modificó la forma como se venía realizando la deducción con destino al pago de la obligación de los aportes al régimen de seguridad social en salud, radicando la totalidad del aporte en cabeza de los pensionados (folios 17 a 23, 33 a 35 y 38 a 42 exp. T-578267) (folios 20 a 22, 29 a 31, 37 a 41, 48 a 51, 62 a 66, y 154 a 158, primer cuaderno exp. T-578269).

 

Posición de los pensionados y respuesta del SENA.

 

5. En las peticiones de amparo, los pensionados señalaron que el SENA al ordenar de manera unilateral el descuento del 12% de las mesadas pensionales como aporte al régimen de seguridad social en salud, desconoció sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social. Señalaron que la conducta del SENA constituyó revocación directa de actos administrativos de carácter particular, en este sentido consideraron que la nómina de autoliquidación se asimila a los actos administrativos, por lo cual, efectivamente no se surtió el trámite previsto en el C.C.A. para tales efectos.

 

6. En los informes requeridos el representante del SENA aceptó expresamente el hecho de haber variado el porcentaje de la deducción al 12 % como aportes en salud a todos los pensionados del SENA incluidos los actores, sin embargo afirmó que tal situación era simplemente el resultado del cumplimiento estricto de la normatividad vigente (Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998). Así mismo señaló que los actos administrativos en los que se reconoció y decretó el pago de las mesadas pensionales no fueron objeto de revocación alguna, que con tal conducta no se ha violado el derecho a recibir la mesada pensional, pues la misma se ha seguido cancelando igual, cosa distinta es que se haya aplicado el mandato legal de descontar el 12%, con lo cual no se revocó ni se modificó el acto administrativo que reconoció la pensión. Por último expresó que al tratarse de una controversia sobre la legalidad de una deducción, la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para su resolución.

 

Sentencias de instancia.

 

Primera instancia.

 

7. Tanto el Juez Noveno como el Segundo, Laborales del Circuito de Cali, negaron la tutela de los derechos invocados al considerar que la discusión sobre la decisión unilateral del SENA de aumentar la deducción del 4% al 12%, era de índole legal para lo cual los actores contaban con mecanismos ordinarios. Frente al derecho al debido proceso consideraron que no se presentó violación alguna toda vez que los actos administrativos no fueron modificados ni revocados en alguna de sus partes, conservándose tanto el estatus de pensionado como el pago de las mesadas. Para los dos jueces El Sena se limitó al cumplimiento de la normatividad vigente, de tal forma que efectuar el descuento no constituye vía de hecho al considerar que sobre dicha situación nada se dijo en las resoluciones que reconocen las pensiones. Frente al derecho a la seguridad social, no encontraron violación alguna ya que los pensionados continuaban recibiendo sus mesadas en los términos en que fueron reconocidas.

 

Segunda instancia.

 

8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial revocó las decisiones de los jueces de instancia y en su lugar concedió la tutela del derecho al debido proceso, al considerar que efectivamente se había presentado la revocación directa de los actos administrativos de manera unilateral y sin agotar los mecanismos de ley previstos en el C.C.A., ya que la asunción del pago del 8% del aporte por parte del SENA significó un reconocimiento voluntario que tuvo la virtud de crear un “derecho de carácter particular y concreto” en cabeza de los pensionados, el cual no podía ser desconocido ni revocado sin el consentimiento expreso de sus titulares. Finalmente consideró el ad quem que si la Entidad encontraba no ajustados a la ley los referidos actos administrativos, la “juridicidad” le imponía el deber de adelantar la respectiva acción de nulidad del acto propio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico.

 

Un grupo de personas pensionadas por el SENA bajo un régimen especial, presentaron sendas acciones de tutela contra la referida entidad, con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido a que de manera intempestiva e inconsulta el SENA varió la forma en que se venía efectuando la deducción con destino al sistema de seguridad social en salud (régimen contributivo) al pasar del 4% al 12% del ingreso base de cotización. Los jueces de primera instancia consideraron que al tratarse de una controversia de índole legal, la acción de tutela no era procedente, sin embargo se pronunciaron de fondo y consideraron que en el caso no se configuraba revocatoria directa que constituyera violación al debido proceso administrativo. Por el contrario, el Tribunal consideró que la modificación en el monto de la deducción constituía una revocatoria directa del acto administrativo, por lo cual revocó la sentencia de instancia y concedió la tutela al derecho al debido proceso, ordenando al SENA seguir descontando sólo el 4% de las mesadas pensionales con destino al sistema de seguridad social en salud.

 

El presente caso presenta el siguiente problema jurídico que la Sala entrará a resolver: (i) Si la modificación unilateral e inconsulta de las deducciones a las mesadas pensionales con el fin de realizar los aportes con destino a la seguridad social en salud, en virtud del cumplimiento de normas legales, constituye una violación al debido proceso administrativo.

 

Sin embargo, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la misma y la naturaleza del problema jurídico planteado. Se pregunta la Sala si la acción de tutela es procedente para la solución de conflictos relacionados con el derecho al debido proceso administrativo a pesar de que existen mecanismos ordinarios para su solución; de esta manera y en el evento en que la acción de tutela sea procedente, la Sala se pronunciará de fondo.

 

Para estos efectos la Sala analizará (i) los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (ii) En caso de encontrarse procedente la acción, los elementos constitutivos del derecho al debido proceso administrativo, las particularidades de la revocatoria directa y de las deducciones, y la relación entre revocatoria directa y deducción. (iii) En caso de no encontrarse procedente la acción de tutela, el mecanismo procesal ordinario para la solución de los conflictos relacionados con el debido proceso administrativo en el ámbito de la seguridad social.

 

3. Temas jurídicos a tratar.

 

Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y en estricto cumplimiento de los términos del artículo 86 de la Constitución política, ha señalado que los requisitos de procedencia en materia de acción de tutela se configuran bajo cinco aspectos: la legitimación en la causa, el objeto de protección, los mecanismos de protección, la oportunidad y los requisitos especiales.

 

La legitimación en la causa.

 

Frente a la legitimación en la causa, la Corte ha considerado que la acción de tutela procede contra cualquier[1] autoridad pública que con su conducta activa u omisiva amenace o vulnere alguno de los derechos contemplados dentro del objeto de protección.

 

Igualmente ha considerado que la acción de tutela es procedente contra los particulares por las mismas razones cuando concurra alguna de las hipótesis de procedibilidad[2] consagradas en el artículo 86 de la C.P. y desarrolladas en el decreto legislativo 2591 de 1991.

 

Por otro lado la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona natural titular de algún derecho comprendido en el objeto de protección, directamente o por medio de un tercero (representante legal, representante judicial, o agente oficioso)[3]; también puede ser ejercida por personas jurídicas mediante representante legal o representante judicial, para la protección de ciertos y específicos derechos fundamentales.

 

El objeto de protección.

 

En el mismo sentido la Corte constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la acción de tutela sólo es procedente para la protección de derechos fundamentales, los cuales se constituyen en el objeto exclusivo de protección, estos derechos fundamentales pueden ser nominados[4] o innominados[5].

 

De manera excepcional la Corte ha considerado que la acción de tutela también es procedente para la protección de derechos constitucionales o legales que no ostenten el rango de fundamentales, cuando guardan especial relación con otros de carácter fundamental, contrario sensu la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos de rango legal o infralegal[6], o para resolver conflictos de contenido económico[7].

 

Los mecanismos ordinarios de protección.

 

La Corte también ha sido enfática al resaltar el carácter subsidiario[8] y residual[9] de la acción de tutela, en este sentido la ha concebido como el mecanismo procesal previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales[10] para el amparo judicial integral[11] del objeto de protección.

 

Sin embargo también la ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección circunstancia ligada a la eventualidad del perjuicio irremediable[12]. Situación en la cual su virtud tutelar se modula para convertirse en mecanismo cautelar transitorio[13].

 

La oportunidad.

 

Para la Corte del enunciado normativo del artículo 86 de la Constitución acerca de la posibilidad de interponer acción de tutela en todo "momento y lugar" deriva la norma según la cual la acción de tutela no tiene término de caducidad alguno[14]. Sin embargo de los principios que informan la propia acción de tutela, la Corte ha venido perfilando como requisito de procedibilidad de la acción el de la inmediatez[15], de tal forma que se hace necesario que su ejercicio tenga lugar "dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos", esto en razón a la finalidad del mecanismo, diseñado para proveer protección inmediata de derechos fundamentales.

 

Los requisitos especiales.

 

Para la protección de ciertos derechos fundamentales la Corte ha prescrito requisitos especiales de procedibilidad[16] de la acción de tutela. Es el caso de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre por parte de medios de comunicación, o el de la vulneración del derecho al habeas data, eventos en los cuales es "indispensable" agotar la diligencia de solicitud de rectificación de información[17]

 

Principios constitucionales en materia de requisitos de procedibilidad.

 

La Corte no puede olvidar que en materia procesal el trámite de tutela se encuentra especialmente reforzado por ciertos principios constitucionales[18], como los de celeridad en los procedimientos[19], prevalencia del derecho sustancial[20], repartición funcional de competencias[21] y eficacia de los derechos fundamentales[22]. De tal forma que las normas que señalan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben interpretarse en función del mayor desarrollo posible de los mismos.

 

Conclusión.

 

Para la Corte la procedibilidad de la acción de tutela depende de la reunión de estos requisitos, la cual es acumulativa y no alternativa; en este sentido la acción de tutela será o no procedente, según las hipótesis fácticas bajo las cuales se planteen los asuntos de tutela, si se perfeccionan la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, mediada por la titularidad de al menos un derecho comprendido en el objeto de protección, y si se supera el examen concreto sobre la existencia o inexistencia de mecanismos ordinarios de protección judicial ligada al examen de la eficacia e idoneidad de los mismos en función del eventual perjuicio irremediable que amenace ceñirse sobre los derechos fundamentales invocados.

 

4. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.

 

La Sala pasará entonces a determinar si se presentan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso objeto de revisión.

 

En cuanto a la legitimación, la Sala no encuentra reparo alguno, pues la presente acción de tutela se adelantó contra una autoridad pública (el SENA) por conductas (modificación unilateral de las deducciones) que vulneran o amenazan con vulnerar un derecho fundamental comprendido en el objeto de protección de la acción de tutela (el debido proceso administrativo), y la acción se presentó directamente por los titulares (personas naturales) del derecho fundamental supuestamente amenazado o vulnerado.

 

En cuanto al objeto de protección, la Sala encuentra que efectivamente, en el presente caso se presenta una controversia sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso administrativo y especialmente al derecho de defensa de los accionantes (derechos fundamentales consagrados en el art. 29 Constitución Política) objeto de protección de la acción de tutela, en la medida en que la conducta de la entidad demandada (el SENA) guarda similitud con la figura de la revocatoria directa del acto propio, sin que medie autorización judicial, ni consentimiento expreso y escrito de los titulares de los derechos concedidos por el SENA.

 

En cuanto a la existencia o no de otro mecanismo, la Sala encuentra que para la protección judicial de los derechos invocados, existen mecanismos procesales ordinarios (acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo). Así mismo, y dado que (i) la reducción en el monto de las pensiones no afecta significativamente el ingreso de los pensionados si se tiene en cuenta que las pensiones exceden, aun con la deducción, la suma equivalente a dos y en algunos casos a tres salarios mínimos legales mensuales, y (ii) que a pesar de que los actores son pensionados sus edades no exceden de los 60 años situación que de presentarse ameritaría consideraciones especiales, la Sala Concluye que en este caso no se presenta amenaza alguna que permita aseverar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Frente a la oportunidad y el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el estudio sobre el mismo no es relevante, debido a que no se satisfizo el requisito de inexistencia de mecanismo o existencia de mecanismo ordinario ligado a evitar perjuicio irremediable.

 

En conclusión, la Sala considera que, establecida tanto la existencia de mecanismos ordinarios para la protección judicial de los derechos invocados, como la no configuración de un perjuicio irremediable frente a los mismos, la presente acción de tutela resulta improcedente, situación que impide a esta Sala pronunciarse de fondo.

 

El mecanismo judicial ordinario de protección de los derechos invocados.

 

Debido a que el problema jurídico del presente caso gira alrededor de la legalidad de la modificación en el monto de la deducción, efectuada sobre las mesadas pensionales de los actores, situación que como quedó establecido puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de protección judicial y que no goza de la magnitud suficiente para ocasionar un perjuicio irremediable, la Sala procederá a señalar los referidos mecanismos ordinarios.

 

En este sentido considera la Sala que de adoptarse el argumento según el cual, la conducta del SENA constituye una revocatoria directa del acto propio llevada a cabo sin los requisitos de ley, el mecanismo procesal ordinario para efectos de procurar la protección judicial de los derechos invocados sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el código de lo contencioso administrativo (artículo 85 C.C.A.)  

 

Si por otra parte se considera que la conducta del SENA no constituye una revocatoria directa, sino un hecho administrativo (modificación en el pago), el mecanismo procesal ordinario sería la acción de reparación directa. (artículo 86 C.C.A.)

 

Igualmente encuentra la Sala que cualquiera de los dos mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine, son suficientemente eficaces e idóneos para proveer la protección de los derechos involucrados.

 

Por otro lado encuentra la Sala que debido a la expedición y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modificó y redenominó el código procesal del trabajo, la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social integral con motivo de la expedición de actos relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su naturaleza, quedó atribuida a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta vía a la luz del derecho vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no debe descartarse.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados por los ciudadanos Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, Héctor Gaspar Viveros Gómez, Arnulfo Antonio Gaitán y Néstor Chaparro.

 

Segundo. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados por los ciudadanos Luis Teódulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas Gordillo, Hernán Borja, Carlos Alberto Ramírez González, Hómer Guapacha Suárez y Fany Estrella Cabrera.

 

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado

 

 

 

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En importante jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado aplicación rigurosa al universal "cualquier" utilizado por el Constituyente en el primer inciso del artículo 86 de la Constitución. En este sentido se ha considerado procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Entre los primeros fallos se pueden contar las sentencias T-413 de 1992, T-043 de 1993, y T-139 de 1994.

[2] Las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela frente a particulares son: la calidad de prestador de servicio público, la entidad de la conducta del particular en función de la posible afectación grave y directa del interés colectivo, la calidad del particular que permita establecer que el solicitante se encuentra frente a él en estado de indefensión o de subordinación.

[3] Sobre legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en materia de tutela ver sentencias T-452 de 2001 y T-531 de 2002.

[4] Por encontrarse en disposiciones constitucionales de derechos fundamentales ya en el texto de la Constitución de 1991 o en los tratados internacionales sobre derechos humanos, a partir de su incorporación directa a la Constitución en virtud del mandato del artículo 93 C.P.

[5] En virtud de la prohibición del artículo 94 de la Constitución en el sentido de no entender la enunciación de los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales como negación de otros, que "siendo inherentes a la persona" no se encuentren expresamente contemplados, Interpretada sistemáticamente con el mandato del artículo 2º del decreto 2591, en la que se ordena a la Corte Constitucional dar prelación a la revisión de sentencias de tutela referidas a derechos no señalados expresamente en la Constitución como fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido y tutelado derechos fundamentales innominados, es el caso del derecho a la identidad, así en Sentencias T-585 de 1992 y T-477 de 1995, o del derecho a la circulación de la información vital en Sentencia SU-014 de2001.

[6] El caso de las acreencias laborales es ilustrativo. En la Sentencia T-218 de 2002 la Corte resolvió el caso de trabajadores que acudieron a la acción de tutela con el objetivo de obtener nivelación salarial y el pago de la prima técnica, por parte de su empleador. La Corte consideró reiterando la jurisprudencia (Sentencias SU-1052 de 2000, SU-995 de 1999, T-366 de 1998 y T-273 de 1997) que la acción de tutela no era procedente para ordenar incrementos salariales, ni el pago de acreencias laborales, sobre todo cuando se establece en el caso concreto, como efectivamente ocurrió, que existe otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable, que ameritara un estudio sobre la idoneidad y eficacia de aquellos, con miras a concederle procedencia a la acción de tutela.

[7] Así en la Sentencia T-112 de 2002 la Corte resolvió el caso de un empresario ganadero el cual consideró afectado su derecho a la propiedad por la orden de trasladar de una finca a otra unos semovientes de su propiedad dictada por una entidad del Estado. La Corte consideró que en el caso no se presentaba vulneración de derecho fundamental como "la vida, la igualdad o la dignidad " y que no concurrían las condiciones en las cuales es procedente la tutela al derecho de propiedad. Por lo cual y dado el carácter puramente económico del conflicto, invitó al actor a presentar los recursos ordinarios y declaró improcedente la acción de tutela. 

[8] Subsidiariedad como predicado del mecanismo en hipótesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, así en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.

[9] Los términos subsidiario y residual con los cuales se califica a la acción de tutela, se utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002.

[10] Estos mecanismos procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el trámite de un proceso judicial o administrativo así en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.

[11] Esta cualificación del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001, T-061 de 2002 y T-433 de 2002. Ver también Sentencia T-251 de 2001. 

[12] En la sentencia T-432 de 2002 la Corte resolvió el caso de dos menores que buscaban la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido a que su madre (representante legal) celebró un acuerdo conciliatorio en el cual transó la pensión de sobrevivientes de sus hijos por bienes muebles e inmuebles de importante cuantía, conciliación aprobada por el juez ordinario respectivo. La Corte Constitucional no concedió la tutela debido a que se pudo comprobar que además de existir un mecanismo ordinario de defensa de los derechos invocados (acción ordinaria laboral), los actores no se encontraban expuestos a sufrir un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales invocados. Para la Corte, el análisis sobre la configuración o no de un perjuicio irremediable debe guardar estrecha relación con la afectación de los derechos fundamentales invocados. 

[13] Cfr. Sentencia T-432 de 2002.

[14] La norma contenida en el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 que establecía términos de caducidad de la acción, fue declarada inexequible mediante sentencia C-543 de 1992.

[15] Sobre la características de "inmediatez" la Corte en Sentencia T-033 de 2002 resolvió el caso de tres peticionarias que buscaba la protección de sus derechos al debido proceso administrativo (no reformatio in pejus), debido a que una entidad del Estado al resolver un recurso de apelación decidió desmejorar las condiciones iniciales de las solicitantes apelantes únicas. La Corte al abordar el estudio de la procedencia de la acción de tutela, señaló como uno de sus requisitos el de la inmediatez, del cual afirmó "la procedibilidad de la acción de tutela, exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.". La Corte consideró que frente a dos de las solicitantes se reunían todos los requisitos para la procedencia de la acción incluido el de la inmediatez, no así frente a  una de ellas, en consecuencia se pronunció de fondo sólo sobre el caso de aquéllas.

[16] En la sentencia T-036 de 2002 la Corte resolvió el caso de una madre de familia que buscaba la protección de sus derechos al buen nombre y a la intimidad, debido a que un diario de circulación nacional había publicado cierta información sobre aspectos privados de su entorno familiar. La Corte tuteló el derecho a la intimidad condenando in abstracto al medio de comunicación, frente al derecho al buen nombre, reiteró la necesidad de la solicitud previa de rectificación como "requisito de carácter formal para la procedencia de la acción."

[17] Esta exigencia (consagrada en el numeral 7 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991) encuentra su fundamento de constitucionalidad en el principio constitucional de buena fe, en tanto se "presume que el medio ha actuado conforme a él" por lo cual debe otorgársele la oportunidad de rectificar. Así en sentencia T-036 de 2002. Por otro lado frente a la procedibiliad de la acción de tutela en el caso del derecho al habeas data la Corte en la sentencia T-268 de 2002 consideró improcedente la acción de tutela debido a que el peticionario no había agotado la diligencia previa de rectificación de la información.

[18] En este sentido ver la sentencia SU-984 de 1999, caso en el cual la Corte a pesar del carácter residual de la acción de tutela, encontró que esta era el único medio idóneo para solucionar el caso planteado. En esta oportunidad afirmó que la acción de tutela se constituía como una "solución de límite último" guiada por los principios de prevalencia del derecho y de efectividad de los derechos fundamentales. Jurisprudencia reiterada en sentencia T-408 de 2002.

[19] Este principio deriva del objeto de la acción de tutela, entendida como una acción para la protección "inmediata" de los derechos fundamentales (Cfr. T-432 de 2002), y en este sentido se ha entendido la consagración de términos perentorios para su decisión  (10 días, artículo 86 inc.4º C.P.) de tal forma que la celeridad es de la esencia del procedimiento de tutela (Cfr. ICC. 385 de 2002 y 394 de 2002). 

[20] El principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de tutela se encuentra estrechamente ligado al de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitución Política) Cfr.,  Sentencias SU-086 de 1999 y T-432 de 2002.

[21] A partir del carácter extraordinario de la acción de tutela (que supone el respeto por las otras jurisdicciones) y del principio de supremacía de la Constitución (que consagra la existencia de diversas jurisdicciones y de aspectos reservados a su competencia), la Corte concluye que su actuación como Tribunal de revisión, máximo intérprete de las normas sobre derechos fundamentales y sobre procedimientos para su protección, debe estar informada bajo el principio de repartición funcional de competencias. Ver en este sentido T-071 de 2002 y T-551 de 1996.

[22] La Corte en sentencia T-061 de 2002 al abordar el tema de la procedibilidad en materia de acción de tutela por violación de derechos fundamentales con ocasión de procedimientos policivos, refiere la sentencia T-468 de 1999 en la cual la Corte al analizar la existencia formal de otro mecanismo de protección afirmó que era "indispensable" que el mecanismo fuese idóneo y eficaz, "con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela." En una clara muestra de como el principio de eficacia de los derechos fundamentales inspira las normas procedimentales de la acción de tutela.