T-594-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-594/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

EMPLEADOR-Mora en pago de obligaciones laborales/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Referencia: expedientes T-584857

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Palmera Hernández contra el Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel Antonio Palmera Hernández contra el Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico).

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario, mediante escrito fechado el 6 de agosto de 2001, presentó acción de tutela por la presunta violación de sus derechos al trabajo y a la vida en condiciones dignas, pues señala que hasta el momento el Municipio de Sabanalarga, entidad territorial para la que presta sus servicios, no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 2001[1], circunstancia que constituye un grave atentado en contra de sus derechos fundamentales en la medida que de tales sumas de dinero depende el sustento personal y el de su familia[2].  Por esta razón, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna y, en consecuencia, “se ordene el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001”[3].

 

La tutela interpuesta fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, órgano judicial que  mediante providencia del 23 de agosto de 2001 decidió conceder el amparo solicitado, puesto que “una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia y, en esa medida, se convierte en recurso vital”[4].  De esta manera, ordena al Alcalde municipal de Sabanalarga que “realice las diligencias necesarias acordadas en el presupuesto de gastos para el año 2001, en el término no mayor de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de cancelar los salarios adeudados”[5].

 

Apelada la providencia, correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia del proceso.  Así, en sentencia de 21 de marzo de 2002 decidió revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla negando la tutela solicitada, pues “en el asunto examinado el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados”[6].  Además, “dentro del posible proceso que adelante  puede pedir y tener derecho a obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados”[7].

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.  Reiteración de jurisprudencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qué medida la falta de pago de sumas de dinero que por concepto de salario se le adeudan a un trabajador durante un período de tiempo (marzo, abril, mayo, junio y julio del año pasado) constituye una violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna que amerita la intervención del juez de tutela.

 

Con este propósito, se procederá a hacer una breve referencia a la jurisprudencia existente, particularmente respecto de la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales cuando se relacionan con el pago de deudas de carácter laboral, y la apreciación de la vulneración del mínimo vital de los trabajadores como consecuencia de la demora en el pago de su salario.

 

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues ésta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital[8]

 

Por esta vía, se quiere evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado, aceptando, sin embargo, la existencia de casos extraordinarios en donde la afectación de las condiciones de supervivencia de alguien que deja de recibir su salario, ameritan la intervención del juez de tutela a través del mecanismo expedito de protección judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política[9].  Así, la tutela revela ser, en estos casos, la herramienta jurídica idónea para proteger los derecho en juego –i.e. el mínimo vital-.

 

4. De la afectación del mínimo vital.  Reiteración de jurisprudencia

 

Es en este orden de ideas que la Corte ha sostenido que (i.) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii.) hay indicios sobre la vulneración de las condiciones de subsistencia del trabajador y (iii.) no se ha probado lo contrario, es decir, ni el demandado ni el juez de tutela, durante el trámite de la acción, han demostrado que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso o que el retardo en el pago del salario no causa un perjuicio real, debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital[10]

 

Ahora bien: la comprobación de la violación del derecho al  mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que alude al término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido[11], y al monto de lo debido, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja y el impacto que ello genera sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos requerimientos básicos superan el alcance de una simple afirmación al respecto[12]

 

En el presente caso, (i.) existen  indicios de la mora de la entidad demanda en el pago de sus obligaciones laborales, pues de acuerdo con el peticionario a la fecha de presentación de la tutela se le debían dineros por concepto de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio de 2001 y tales deudas eran actuales. Dicho incumplimiento es justificado por el accionado en la falta de recursos, “puesto que el municipio se recibió en un estado de quiebra absoluta”[13], razón que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, resulta insuficiente para sustentar la omisión en el pago de acreencias laborales a los trabajadores de entidades públicas[14].  De (ii.) los perjuicios que la conducta de la autoridad pública causan al actor también existen manifestaciones indiciarias que demuestran la afectación de su derecho al mínimo vital (vida digna).  En efecto, a cargo del accionante, quien se desempeña como secretario digitador al servicio del municipio[15], recibiendo por tal concepto una asignación mensual de $472.000 pesos[16], se encuentra su esposa (quien padece de quebrantos de salud) y dos hijos[17]. Finalmente, (iii.) tales aseveraciones en ningún momento fueron denegadas por el demandado demostrando, por ejemplo, que el petente cuenta con otros medios de subsistencia o que no existe una vulneración real de los derechos alegados.

 

Por estas razones, la Sala considera que el amparo solicitado por el peticionario es procedente y, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de proteger los derechos al trabajo y a la vida digna (mínimo vital) del peticionario.  Para el efecto, se confirmará, entonces, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de marzo de 2002.

 

Segundo.- CONFIRMAR la providencia de 23 de agosto de 2001 mediante la que se tutelaron los derechos al trabajo y a la vida digna del señor Miguel Antonio Palmera Hernández y, en consecuencia, ordenar al alcalde del municipio de Sabanalarga que “realice las diligencias necesarias acordadas en el presupuesto de gastos para el año 2001, en el término no mayor de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de cancelar los salarios adeudados”[18].

 

Tercero.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. folio 1, cuaderno 1, del expediente.

[2] Cfr. folio 2, cuaderno 1, del expediente.

[3] Cfr. folio 3, cuaderno 1, del expediente.

[4] Cfr. folio 25, cuaderno 1, del expediente.

[5] Cfr. folio 26, cuaderno 1, del expediente.

[6] Cfr. folio 6, cuaderno 2 del expediente.

[7] Ibíd. folio 6, cuaderno 2, del expediente.

[8] Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias; T-146/96, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-081/97, M.P José Gregorio Hernández; T-263/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-527/97 y T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-284/98 y T-298/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T- 651/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502/99 y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y T-679/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-261/00 M.P. José Gregorio Hernández; T-1031/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-042/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9]  Son múltiples los eventos en los que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral, sin importar que lo que se esté reclamando concretamente es el pago de una cantidad de dinero, siempre y cuando, existan claros indicios sobre la violación de las condiciones mínimas de subsistencia del peticionario. Así, ha encontrado la Corte, desde sus inicios, que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr., por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, y T-437 de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 1995, T-244 de 1995, T-212 y T- 608 1996); por citar tan sólo dos ejemplos que desde los primeros años de actividad de la Corte ha constituido objeto de permanente interés. 

[10] En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez Caballero, sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador".

[11] En sentencia T-371/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de esta presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En  el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán;  T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital.  La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.

[12] La misma línea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectación del mínimo vital, mismas que pueden consistir en la constatación documental “sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial  en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores".  Cfr. la ya citada T-1039 de 2000 M.P. Alejadro Martínez Caballero.

[13] Cfr. folio 18, cuaderno 1, del expediente.

[14] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Cfr. folio 12, cuaderno 1, del expediente. Reposa allí una certificación de la Secretaría de Gobierno del municipio de Sabanalarga en la que se señala que el peticionario se encuentra actualmente vinculado a dicha entidad.

[16] Ibíd. folio 12, cuaderno 1, del expediente.

[17] Cfr. folios 12 y 19, cuaderno 1, del expediente. 

[18] Cfr. folio 26, cuaderno 1, del expediente.