T-597-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-597/02

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apelación contra sentencia condenatoria de primera instancia

 

La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Es así como la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

 

ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no ejercidos

 

 

Referencia: expediente T-506489

 

Acción de tutela instaurada por Alma Victoria Abadía Chamat contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en segunda instancia, en el proceso de tutela de Alma Victoria Abadía Chamat contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Alma Victoria Abadía Chamat, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogotá por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso – específicamente sus derechos a la defensa técnica y a controvertir pruebas – en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada que terminara con sentencia condenatoria del 28 de noviembre de 1998. Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela pueden resumirse en lo siguiente:

 

1.1 El señor Pedro Safi Elhache formuló denuncia penal contra James Bosworth y Alma Victoria Abadía Chamat, en ese entonces unidos en matrimonio, por el presunto delito de estafa en la venta de un automotor el cual nunca habría sido entregado por éstos pese a que el denunciante pagó US$ 27.000 dólares a los denunciados, quienes desaparecieron con el dinero.

 

1.2 La Fiscalía 70 Seccional, mediante auto del 23 de abril de 1993, avocó el conocimiento de la investigación preliminar y mediante auto del 8 de septiembre de 1993 decretó la apertura de la investigación.

 

1.3 La Fiscalía 202 de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación el 30 de septiembre de 1993 y citó a los sindicados, mediante telegrama dirigido a la dirección aportada por el denunciante, a indagatoria para los días 2 y 3 de noviembre de 1993. Luego del intento infructuoso de localizarlos para notificarles la citación a indagatoria, el 20 de octubre de 1993 la Fiscalía dictó orden de captura en su contra; tal orden se repitió nuevamente el 2 de marzo de 1994. Posteriormente, la fiscalía 202 ordenó el 30 de mayo de 1994 su emplazamiento por edicto, el cual se realizó el día siguiente, sin que los denunciados se hicieran presentes, por lo que se procedió a vincularlos al proceso el 9 de junio de 1994 en calidad de personas ausentes. Igualmente se les nombró defensor de oficio para que los representara en el proceso penal que se seguía en su contra.

 

1.4 La doctora Patricia Cardona Díaz, abogada de oficio nombrada para defender a los denunciados, no aceptó el encargo debido a su nombramiento como Juez Promiscua Municipal de Quebrada Negra (Cundinamarca), hecho que acreditó en debida forma. Procedió entonces la Fiscalía 202 a nombrar el 22 de junio de 1994 como defensor de oficio de los denunciados al abogado Gustavo Trespalacios Mesa, quien luego de varias citaciones tomó posesión del cargo en marzo de 1995.

 

1.5 La Fiscalía Seccional 187 resolvió la situación jurídica de los sindicados el 14 de agosto de 1995, profiriendo en su contra medida de aseguramiento con caución prendaria.

 

1.6 La Fiscalía Seccional 196 elevó en contra de los sindicados pliego de cargos como presuntos autores del delito de estafa mediante resolución del 13 de septiembre de 1996. 

 

1.7 El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento. Se llevó así a cabo audiencia pública el 17 de septiembre de 1998, diligencia a la cual el defensor de oficio, doctor Gustavo Trespalacios Mesa, no asistió. A la mencionada audiencia pública se hizo presente el abogado Alexi De Jesús Quintero Pimienta, en representación de la señora Abadía Chamat. Éste interrogó al denunciante señor Safi Elhache, y solicitó la suspensión de la audiencia pública con miras a estudiar el expediente. El 28 de septiembre de 1998 se reanudó la audiencia pública y se dio el uso de la palabra a las partes procesales, concluyendo luego la diligencia. En esta oportunidad el abogado presentó un alegato donde expuso básicamente que al asunto no se debió dar un trámite penal pues era un asunto netamente civil.

 

1.8 El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, condenó a Alma Victoria Abadía Chamat y a James Bosworth, como responsables, a título de coautores, del delito de estafa agravada, a la pena principal de 26 meses de prisión, al pago de una multa de $26.000 pesos cada uno, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal y al pago solidario de los daños y perjuicios de carácter personal ocasionados por la comisión del delito. El juez penal se abstuvo de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional y libró órdenes de captura en contra de los condenados con el fin de que se hiciera el efectivo el cumplimiento de las sanciones penales impuestas.

 

1.9 La anterior sentencia condenatoria no fue impugnada por los condenados Abadía Chamat y Bosworth.

 

 

2. Solicitud

 

 

Pretende el apoderado de la accionante que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales de su apoderada, vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito al proferir sentencia condenatoria en su contra, la cual considera es constitutiva de una vía de hecho por defecto procedimental porque su representada careció totalmente de defensa técnica durante el trámite del proceso penal, afirmación que funda en las siguientes apreciaciones:

 

2.1 Afirma el apoderado de la tutelante que “en toda la etapa de instrucción el abogado de oficio no solicitó ni aportó ningún medio probatorio, no presentó ningún escrito contentivo de alegatos, no participó en la toma de prueba testimonial (sólo reposa en el expediente una prueba de esta índole), y menos presentó ningún recurso en contra de las decisiones del ente investigador. Es el más claro reflejo de la indefensión en la que estuvo la señora Abadía”.

 

2.2 Además, sostiene que el abogado apoderado para representar a la señora Abadía Chamat en la diligencia de audiencia pública, luego de que ésta se enterara accidentalmente del proceso penal en su contra, llegó en un momento procesal en el que ya era imposible solicitar pruebas en defensa de la acusada y su alegato fue mínimo, con lo que tampoco se garantizó su defensa.

 

 

3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia

 

 

El Juzgado 45 Penal del circuito de Bogotá, solicita se declare la improcedencia de la tutela pues no se registró en el trámite procesal vulneración al derecho de defensa  del debido proceso. Así, en el lapso entre  la declaratoria de persona ausente el 9 de junio de 1994, realizada por la fiscalía, y la toma de posesión del abogado de oficio el 15 de marzo de 1995, no hubo violación a la defensa, pues en este tiempo no se evacuaron  diligencias en espera de proteger la defensa; sólo luego de la posesión del apoderado de oficio se impuso la media de aseguramiento y la calificación sumarial, la cual fue notificada al defensor. Observa que el accionante no censura el contenido del alegato presentado por su apoderado en la audiencia pública, sino “su cantidad”, lo cual no puede ser tenido como una vía de hecho, ya que aquel presentó un resumen de sus alegatos en tres folios. Sostiene que si bien el poder se verificó en el inicio de la audiencia pública cuando ya fenecía el término para solicitar pruebas, ello no privaba al abogado de solicitarlas pues, conforme al 453 del CPP, el juez en busca de la verdad real puede acceder o denegar pretensiones probatorias de los sujetos; manifiesta que en el caso el abogado no pidió pruebas al juez, pues no existía ninguna que modificara el curso del proceso.

 

 

4. Sentencia de tutela en primera instancia

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, niega por improcedente la tutela, por cuanto la accionante tuvo a su disposición todos los instrumentos para que efectivizara su defensa (tuvo oportunidad de infirmar los cargos y contradecir las pruebas) y su renuencia a comparecer, para la cual se le hizo citación en debida forma, no puede hacerse valer a su favor, pues la tutela no se instituyó para sanear los errores u omisiones de las partes. Además, estima que ni siquiera se mencionan las pruebas que debió solicitar el defensor y que hubieran cambiado el curso del juicio. Afirma que la ausencia de conductas activas del abogado no constituye siempre una negación de la defensa técnica, sino que puede obedecer a una actitud estratégica de la parte acusada.

 

 

5. Impugnación de la sentencia de tutela

 

 

El apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de tutela. Además de lo ya expuesto para solicitar la tutela de los derechos fundamentales de su defendida, expone que la Fiscalía expidió la orden de captura el 20 de octubre de 1.993 y declaró a los sindicados como personas ausentes el 2 de marzo de 1.994; relata que la Señora Abadía regresó a Colombia en enero de 1.993 y fue capturada por  el DAS en inmigración en ejecución de una sentencia condenatoria en otro proceso. Así, estima que para cuando se le declaró a su poderdante persona ausente en el proceso penal, ella se encontraba en la cárcel del Buen Pastor, sin que fuera notificada de la decisión de vincularla como reo ausente en otro proceso penal. Considera que ello constituye una enorme negligencia del Estado, la cual viola el derecho a la defensa de su defendida. Afirma, además, que en nada la podían beneficiar las pruebas de oficio decretadas por el juez, que el defensor no tenía oportunidad ya de solicitarlas en la audiencia pública, y que de haberse notificado apropiadamente a su defendida, ella hubiera podido ejercer plenamente su derecho a la defensa.

 

6. Sentencia de tutela objeto de revisión

 

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia  del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), resuelve la impugnación y confirma el fallo del Tribunal de tutela en primera instancia. Argumenta que en el sumario no se realizó ninguna actuación en espera del defensor, que la actuación del Juzgado tutelado en la audiencia pública fue correcta y diligente pues aceptó al abogado apoderado y decretó las pruebas que consideró pertinentes. Agrega que no ha quedado demostrado en el plenario que la no comparecencia de Alma Victoria Abadía haya sido producto de su desconocimiento (pues se le citó a la dirección  señalada en el expediente y no compareció). Sostiene que el apoderado no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para cuestionar la actuación del juzgado, lo que torna improcedente la tutela según artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

7. Revisión por la Corte Constitucional

 

 

La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selección mediante auto del 4 de diciembre de 2001 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

8. Pruebas allegadas al proceso de tutela

 

 

En el pasaporte consta que la señora Alma Victoria Abadía Chamat ingresó al país  el 22 de enero de 1.993.

 

En la cartilla biográfica  de la reclusión Nacional de mujeres el Buen Pastor, se lee que ingresó allí el 25 de enero de 1.993, remitida por la Fiscalía 4 unidad especial de permanencia BOL 168; posteriormente se le dio traslado a la Reclusión Nacional de mujeres de Bucaramanga el 26 de diciembre de 1.993, y volvió  el 20 de Diciembre de 2.000  a órdenes del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, pues fue capturada el 7 Diciembre de 2.000.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Problemas jurídicos

 

 

En el presente caso surgen dos problemas jurídicos: el primero versa sobre la procedencia de la acción de tutela ejercida como mecanismo principal contra la sentencia penal pese a la existencia del recurso de apelación; el segundo consiste en establecer si la sentencia condenatoria constituye una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la peticionaria, ya que a ella se le siguió un proceso penal en calidad de persona ausente pese a haber estado detenida por el Estado durante parte de dicho proceso, y haber sido respresentada por un abogado de oficio que omitió cualquier actuación para su defensa.  

 

Para resolver la Corte abordará primero el problema de la procedencia de la acción de tutela en este caso, y sólo ante una respuesta afirmativa entrará a examinar la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica en el proceso penal por una vía de hecho consecuencial.

 

 

3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial

 

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley (ST-628 de 1999). Es así como la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991). La acción de tutela es improcedente “cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad” (ST-442 de 2002).

 

En el presente caso la acción de tutela se ejerce como mecanismo principal, y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto no obstante que la peticionaria tenía a su disposición el recurso legal de apelación en contra de la sentencia condenatoria. En efecto, a pesar de que la actora conocía de la sentencia que se proferiría en el proceso que contra ella y otro se seguía, dado que fue representada en la audiencia pública por apoderado nombrado por ella para el efecto, la misma no impugnó la sentencia condenatoria en su contra. En atención de que la acción de tutela no es un mecanismo sustituto de las acciones y recursos ordinarios y que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de las partes en el trámite de los procesos, la Corte no puede menos que confirmar el fallo de tutela objeto de revisión en cuanto que la actora no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para cuestionar la actuación del juzgado, lo que torna improcedente la tutela según artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

En atención a la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, carece de objeto un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el segundo problema jurídico arriba planteado a pesar de la difícil situación en que se encuentra la peticionaria y de las características del proceso resumidas en los hechos de la presente sentencia.

 

 

 

D E C I S I O N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2001.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General