T-603-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-603/02

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

 

PENSION DE JUBILACIÓN-No se puede condicionar a expedición del bono

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por negligencia administrativa

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-562098

 

Acción de tutela instaurada por Alfonso Peñaloza Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de 28 de enero de 2002, que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2001.

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Alfonso Peñaloza Flórez, persona de 66 años de edad, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en 1995, han retardado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos de petición, al trabajo, a la vida, a la integridad personal, a la tercera edad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social. El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, amparó sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad y negó la tutela de los derechos de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, tuteló los derechos de petición, a la seguridad social y de la tercera edad, negó el amparo del derecho al trabajo y confirmó la denegación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, no le dio ninguna orden al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de garantizar la efectividad de los derechos tutelados.

 

En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la edad del actor, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la necesidad de  garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.

 

Dentro del término previsto para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio OBP-J-48762, en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifiesta que la razón por la cual no ha emitido el bono pensional solicitado por el Instituto es porque de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubo traslado al régimen de prima media por prestación definida, ya que antes del 1 de abril de 1994 y después de esa fecha el pensionado estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual lo que procede es el pago de la cuota parte pensional.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

Si bien el accionante invoca varios derechos y en las dos instancias éstos han sido analizados, la Corte en sede de revisión se pronunciará sobre la cuestión constitucional específica planteada, sin detenerse en el estudio de la pertinencia para resolver el caso de cada uno de los derechos invocados.

 

En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora prolongada en la cumplimiento de los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ha vulnerado los derechos de petición, a la seguridad social y de la tercera edad del actor, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

 

3.      Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable; (iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición. (T-684 de 2001 y T-275 de 2002)

 

También de manera reiterada ha señalado esta Corporación que cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera también otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social, los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). La Corte ha señalado que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero)

 

En el caso presente, la solicitud presentada por el actor en 1995, sólo fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales en 1999, sin embargo, la respuesta dada no resolvió de fondo la petición del actor, puesto que condicionó el reconocimiento de la pensión a la expedición del bono pensional correspondiente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En diciembre de 2000, el Ministerio le informó al Instituto que el trámite a seguir era el de solicitar cuotas partes pensionales ante la Caja de Previsión Nacional y se negó a emitir el bono pensional. Estas circunstancias llevaron al actor a solicitar la intervención del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos, como quiera que los efectos de la disputa jurídica entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales sobre las normas aplicables para la expedición de bonos pensionales o de cuotas partes pensionales, han sido trasladados al actor, afectando sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos de las personas de la tercera edad. La Corte ha reiterado que ello es constitucionalmente inadmisible. (T-1044 de 2001)

 

Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad, de derechos de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petición y a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado.

 

En el presente proceso, el actor se dirige exclusivamente contra el Instituto de Seguros Sociales. No obstante, la Corte encuentra que tanto la actuación del Instituto de Seguros Sociales como la del Ministerio de Hacienda, son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital.[1] Si bien la acción de tutela no está prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretación y aplicación de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, sí lo está para evitar que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la administración sea lesiva de los derechos fundamentales, máxime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina fue reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001 cuya copia se anexa a la presente sentencia.

 

Por lo anterior, la Corte protegerá los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

 

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y habiéndose vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corte ordenará a éste que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional correspondiente, si aún no lo ha hecho, sin perjuicio de que posteriormente pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de bono pensional, en el evento en que el Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto 13 de 2001.

 

También ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de Alfonso Peñaloza Flórez, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de 28 de enero de 2002, que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2001. En consecuencia, conceder el amparo solicitado de los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de Alfonso Peñaloza Flórez.

 

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional correspondiente, si aún no lo ha hecho, sin perjuicio de que posteriormente pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de bono pensional, en el evento en que el Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto 13 de 2001.

 

Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez del actor.

 

Cuarto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de la pensión de jubilación de Alfonso Peñaloza Flórez.

 

Quinto.- REMITIR a los Juzgados 59 Civil Municipal y 21 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, copia de las sentencias T- 684 de 2001 y T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono  pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto  1725 de 1994, artículo 17).