T-604-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-604/02

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

 

PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedición del bono/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por negligencia administrativa

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-562662

 

Acción de tutela instaurada por Lida Grisales Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001.

 

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Lida Grisales Carvajal, persona de 59 años de edad, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez, han demorado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira denegó la tutela por considerar que la acción procedente era la ordinaria laboral, por cuanto la actora no presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

 

En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Banco Popular, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el trámite de la pensión de la actora, como la necesidad de  garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Banco mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.

 

Dentro del término previsto para que el Banco Popular se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio 92102650, en el que la Asistente de Asuntos Laborales de la Gerencia de Relaciones Humanas del Banco Popular, manifiesta que la razón por la cual no ha emitido el bono pensional solicitado por el Instituto es porque el Instituto de Seguros Sociales cometió errores en la liquidación del mismo y porque además, según comunicación del 19 de marzo de 2002 enviada al Banco por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que procedía era el pago de la cuota parte pensional y no de un bono pensional, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, situación que le fue comunicada al Instituto de Seguros Sociales.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora en la cumplimiento de los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ha vulnerado los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

 

3.      Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.

 

Aún cuando la actora solicita la tutela de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, encuentra la Corte que en el presente caso también es relevante el derecho de petición.

 

Si bien, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, este mecanismo de defensa, resulta viable, ya sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bien como mecanismo principal, en el evento en que, reconocido el derecho por la entidad competente, no se haya iniciado su pago o, en su defecto, el mismo se hubiese suspendido sin autorización previa del titular. No obstante lo anterior, cuando se trata de la solicitud de reconocimiento de una pensión, el juez de tutela debe proceder a examinar si los términos establecidos para contestar al peticionario han sido debidamente observados.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable; (iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición (T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

 

También de manera reiterada ha señalado esta Corporación que cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera también otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social, los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). La Corte ha señalado que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero).

 

En el caso presente, aunque la solicitud presentada por la actora el 23 de junio de 2000 fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales, la respuesta dada no resolvió de fondo la petición de la actora pues negar su reconocimiento por la falta de emisión del bono pensional respectivo, constituye una respuesta claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petición de la actora. Adicionalmente, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha completado los trámites respectivos para lograr la emisión efectiva del bono pensional, ello ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

 

En efecto, el 30 de septiembre de 2000, el Instituto respondió a la solicitud de la actora negando la pensión porque supuestamente faltaban semanas de cotización. La actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión y obtuvo respuesta del Instituto el 6 de diciembre de 2000, donde se le informaba que si bien cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización, el reconocimiento de su pensión dependía de la emisión del bono pensional correspondiente a las cuotas partes del Banco Popular. Posteriormente, el Banco Popular le informó a la actora que no había podido tramitar el bono pensional, porque el Instituto no había enviado los soportes necesarios. Estas circunstancias llevaron a la actora a solicitar la intervención del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos.

 

Tal como lo ha reiterado esta Corporación, en el caso presente, el Instituto no puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono pensional. En cambio, sí puede exigir al Banco Popular el giro oportuno de los recursos respectivos y, para ello, debe enviar la documentación necesaria para que la entidad encargada de emitir el bono pueda cumplir con su obligación. En todo caso, no obstante tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la peticionaria en desmedro de sus derechos fundamentales.

 

Encuentra la Corte que tanto la actuación del Instituto de Seguros Sociales como del Banco Popular, son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital. Si bien la acción de tutela no está prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretación y aplicación de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, sí lo está para evitar que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la administración sea lesiva de los derechos fundamentales, máxime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina fue reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001, cuya copia se anexa a la presente sentencia.[1] Por lo anterior, la Corte protegerá los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

 

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habiéndose vinculado al proceso al Banco Popular, la Corte ordenará al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva, si aún no lo ha hecho, las objeciones presentadas por el Banco Popular en relación con el valor del bono pensional correspondiente a la pensión de Lida Grisales Carvajal.

 

Igualmente, ordenará al Banco Popular que dentro de las 48 horas siguientes a que reciba la respuesta del Instituto de Seguros Sociales sobre el valor del bono pensional, lo expida, sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por concepto de lo pagado demás, en el evento en que el Consejo de Estado declare que el Decreto 13 de 2001 no es nulo, y lo que procede es el pago de cuotas partes pensionales.

 

También ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes la expedición del bono pensional que haga el Banco Popular, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de Lida Grisales Carvajal, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001, que negaron la tutela de los derechos de Lida Grisales Carvajal. En consecuencia, conceder el amparo solicitado de los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva las objeciones presentadas por el Banco Popular en relación con el valor del bono pensional de Lida Grisales Carvajal.

 

Tercero.- ORDENAR al Banco Popular que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la resolución del Instituto de Seguros Sociales sobre el valor del bono pensional de la actora, proceda a expedirlo, sin perjuicio de que posteriormente, una vez el Consejo de Estado decida sobre la nulidad del Decreto 13 de 2001, pueda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por lo pagado de más, si en lugar de bono pensional hubiera debido pagar una cuota parte pensional.

 

Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de las 48 horas siguientes a la expedición del bono pensional por parte del Banco Popular, resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez de la actora.

 

Quinto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de la pensión de jubilación de Lida Grisales Carvajal.

 

Sexto.- REMITIR a las Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira copia de las sentencias T- 684 de 2001, y T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono  pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto  1725 de 1994, artículo 17).