T-612-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-612/02

 

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

 

DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado/VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado

 

 

   - Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expedientes T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603546, T-603553, T-612582, T-612587, T-612595,  y   T-612670.

 

Acciones de tutela instauradas por Celina del Carmen Ochoa Molano y otros, contra la Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, en las acciones de tutela presentadas por Celina del Carmen Ochoa Molano y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 24 de junio de 2002, ordenó la revisión de los expedientes números T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603546, T-603553, así como su acumulación,  para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente, la Sala de Revisión.

 

Igualmente, por auto de quince (15) de julio del año en curso, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 ordenó la revisión y acumulación entre si de los expedientes números T-612582, T-612587, T-612595,  y T-612670.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las doce (12) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulación decretada por la Sala de Selección de Tutelas No. 6, como la acumulación de los últimos cuatro expedientes, escogidos por la Sala de Selección de Tutelas No 7, razón por la que se proferirá un solo fallo para resolver la totalidad de  las acciones.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Corte, en sentencias T-471 de 18 de junio de 2002, y T-496 de 27 de junio del año en curso, proferidas por esta misma Sala de Revisión, examinó estos mismos hechos, en 91 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquellas providencias, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora. Por tanto, se transcriben a continuación:

 

a) Hechos.

 

Los actores señalaron que en cumplimiento del artículo 14 de la ley 100 de 1993, la entidad venía reajustando el primero de enero de cada año, el valor de su pensión en los términos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo.

 

Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad demandada dejo de pagar el 100% de la pensión legalmente reconocida, disminuyó el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e incrementó el porcentaje señalado como aporte para salud, desconociendo lo estipulado en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a quienes se pensionaron con anterioridad al año de 1994, se les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.

 

b) Las demandas de tutela.

 

En términos generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que permita el pago completo de sus mesadas pensionales.

 

c) Respuesta del Interventor y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios al juez de tutela.

 

La respuesta dada por el interventor y representante legal de la Fundación San Juan de Dios, al contestar cada una de las acciones de tutela presentadas en su contra se presenta en un formato igual. Las principales razones para solicitar la improcedencia de la acción son:

 

“Debido a la difícil situación de la Fundación, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, decretó la intervención administrativa total. En dicha resolución de dejó puntualizado que al año de 1999, la Fundación tenía 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.

 

“Sin embargo, en la actualidad de acuerdo con la información remitida por el departamento Financiero del Hospital, a junio de 2001 éste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda por cerca de $48.000 millones

 

“Tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convención colectiva. Los trabajadores de las Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Institución antes del 31 de diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del pasivo prestacional, aunque si están cotizando desde 1995 para salud y pensiones.

 

“En cumplimiento del artículo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre los años de  1995 y 2000.

 

“Con relación a los casos concretos, afirma que la disminución en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundación carezca de recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que en un futuro próximo superadas las dificultades financieras a los accionantes se les deberá cumplir la diferencia no pagada.

 

“Finalmente, señaló que los demandantes reciben una suma superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, es decir reciben mas del mínimo vital, razón por la que consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas”.

 

d) Resumen de las sentencias de primera y de segunda instancia, de los expedientes que se revisan.

 

Para una mayor compresión de la decisión que adoptará esta Sala y teniendo en cuenta que las acciones de tutela presentadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, están en un formato en donde solo varían algunos datos esenciales, éstos serán individualizados, tal como se hizo en las sentencias T- 471 y T- 496 de 2002.

 

Expediente

Demandante

Descuento

Juez De 1ª Instancia

Decisión

Juez De 2ª  Instancia

Decisión

T-603519

Celina del Carmen Ochoa Molano

-3% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 2, Subsección D

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Primera

REVOCA

T-603522

Blanca Aurora del C. Chitiva

-8% Mesada

+12 Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 4, Subsección B

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Quinta

REVOCA

T-603538

Isabel Giron de Riaño

-3% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 4

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A 

REVOCA

T-603539

María Lucia López de Aldana

-22% Mesada

+12% Salud

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 4, Subsección A.

 

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Primera.

REVOCA

T-603540

María Felisa Piraquive Casallas

-10% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 2, Subsección A

DENEGO

Consejo de Estado, Sección Quinta

CONFIRMA

T-603542

Luis Alberto Avendaño

-22% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 2, Subsección D

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Quinta

REVOCA

T-603546

Isabel Cecilia Sirtori de Rodríguez

-16% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 4, Subsección B

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Cuarta

REVOCA PARCIAL

T-603553

Nelly Alvarez Olarte

-32% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 2, Subsección D

CONCEDE

Consejo de Estado, Sección Tercera

REVOCA

T-612582

Alfredo Gómez Santiago

-15% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo Cundinamarca. Sección 3, Subsección B

DENIEGA

Consejo de Estado, Sección Quinta

CONFIRMA

T-612587

Stefania Luengas Navarro

-32% Mesada

+7% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 2 Subsección A

DENIEGA

Consejo de Estado, Sección Tercera

CONFIRMA

T-612595

Graciela Ramírez

-3% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 1 Subsección B

DENIEGA

Consejo de Estado, Sección 2, Subsección B

CONFIRMA

T-612670

Blanca Flor Cortes Bolaños

-26% Mesada

+12% Salud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 3 Subsección B

DENIEGA

Consejo de Estado, Sección 1

CONFIRMA

 

- Como puede verse conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus diferentes secciones y subsecciones, algunos despachos judiciales expedientes números T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603542, T-603546, T-603553 concedieron la protección reclamada, al considerar que los demandantes se encontraban en una situación de subordinación económica e indefensión frente a la Fundación San Juan de Dios, y si bien tendrían la posibilidad de ejercitar una acción judicial, dicho medio de defensa, no es suficientemente eficaz, toda vez que está de por medio la afectación del mínimo vital y del núcleo familiar de quienes acuden a la acción de tutela

 

Para el Tribunal, no cabe duda que al reducir de manera injustificada el monto de los ingresos de los actores, la Fundación San Juan de Dios está vulnerando su derecho al mínimo vital, situación que amerita la protección solicitada. En consecuencia, ordenó al representante legal e interventor de la Fundación San Juan de Dios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las sumas adeudadas, de tal suerte que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales correspondientes.

 

- Al ser objeto de impugnación ante las diferentes secciones del Consejo de Estado, las decisiones de primera instancia fueron revocadas en su integridad. Es decir, el Consejo negó la protección de los derechos reclamados por los pensionados.

 

Empero en el expediente T-603546 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subseccion B, al conocer en primera instancia, tuteló el derecho a una remuneración mínima, pero negó la acción de tutela con respecto a los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad y justicia, esta decisión fue parcialmente revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien confirmó la decisión de conceder el amparo solicitado, extendiendo la protección del derechos a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas de la demandante.

 

- Por otra parte, en los expedientes T-603540, T-612582, T-612587, T-612595, T-612670, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la protección de los derechos de los actores, al considerar de manera general que no basta con argumentar que se es pensionado de la entidad demandada, sino que hay que demostrar que se está en la tercera edad, ya que ésta es la razón fundamental para que no sean tenidos en cuenta dentro de la oferta laboral. Estas decisiones fueron confirmadas por el Consejo de Estado.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

 

Una vez mas, los doce expedientes bajo revisión corresponden a acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les descontó, indistintamente un porcentaje en el pago de su mesada pensional, y les fue incrementado el porcentaje como aporte para salud, sin tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva del trabajo, éste sólo puede ser del 5% .

 

Como se mencionó en los antecedentes, esta misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporación y por esta misma Sala de Revisión, en las sentencias T-471 y T-496 de 2002. En dichas providencias se dijo:

 

“4.1 La Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma. 

 

La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

 

La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica.

 

4.2. Para el interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los  giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, fue  impartir “diversas directrices para la ordenación del gasto”, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.

 

4.3. En sentencia T-307 de 2001[1], esta misma Sala de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud,  asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.

 

4.4. Ahora, en los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar “poco a todos y no todo a unos pocos” la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.

 

La disminución en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente en el 5%.

 

Esto significa que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.

 

4.5. Queda claro para esta Corporación, que la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social.

 

Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la “situación de crisis” por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, ¿debe soportar este déficit el pensionado?.

 

La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

 

Además, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera “las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales,  deben ser tenidas  en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva,  el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir  al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado,  negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable,  o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma”. (Sentencia T-606 de 1999)

 

4.6. Por tanto, no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.

 

En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.

 

4.7. Asimismo, nota esta Sala que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situación en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situación y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisión diferente, en razón a la división de secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del Consejo de Estado, es la única que concede la protección de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la sección primera y la sección tercera son iguales.

 

(...)

 

En general, puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

 

Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el  Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución. ( Se subraya). (M.P., dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Dentro de este contexto en los casos objeto de revisión, nota la Sala que contrario a lo expuesto a lo largo de la jurisprudencia constitucional (v gr. sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999  entre otros), siguen existiendo fallos contradictorios al interior de una Corporación, en razón a la división que existe en Salas o Secciones, pues en esta ocasión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es la única que aunque revoca parcialmente la decisión del juez de instancia, otorga la protección de los derechos reclamados, por la señora Isabel Sirtori de Rodríguez, no así las demás secciones pues se limitan a confirmar o declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

Por consiguiente, la Sala considera que la orden que se proferirá para estos casos, debe ser igual a la dada en las sentencias T-471 y T-496 de 2002, por ser igual la situación, razón por la que se revocarán las decisiones objeto de revisión, y se concederá la protección de los derechos invocados, salvo en el expediente T-603546 en donde se confirmará la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

 

Primero: REVÓCANSE las sentencias proferidas por la Sección Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporación bajo los números T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603553, T-612582, T-612587, T-612595, y T-612670, que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación San Juan de Dios y/o la Superintendencia de Salud.

 

Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos de los demandantes y ORDENASE a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de sus representantes, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

 

Tercero: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Cecilia Sirtori de Rodríguez en contra de la Fundación San Juan de Dios (expediente T-603546).

 

Cuarto: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud  para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el  Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

 

Quinto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. 

 

Sexto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. (Sala Segunda de Revisión)