T-628-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-628/02

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder

 

DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalafón docente

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-604875 y T-604881 (Acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristizábal Ramírez contra el Gobernador de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Primero y Noveno Civil del Circuito de Medellín y en segunda instancia  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en las acciones de tutela incoadas por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristizábal Ramírez contra el Gobernador de Antioquia.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los demandantes instauraron acciones de tutela en contra del señor Gobernador de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 23, 13 y 29 de la Constitución Política.

 

Los accionantes, en su calidad de docentes al servicio del Departamento de Antioquia manifiestan que durante el mes de septiembre y octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron su ascenso en el escalafón docente sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de interponer la tutela, a pesar de que el término señalado en el artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 21 del Decreto 2621 de la misma anualidad, para el efecto ya se encuentra vencido.

 

Por lo expuesto anteriormente, solicitan la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación o a quien corresponda se de respuesta a sus solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes resoluciones.

 

 

II. RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

 

El doctor José Fernando Montoya Ortega, en su condición de Secretario de Educación para la Cultura de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, mediante idénticos oficios de fecha 11 y 13 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Primero y Noveno Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, con el fin de dar respuesta a las tutelas instauradas señaló:

 

-         Que las Juntas de Escalafón Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripción o ascenso en el escalafón  fueron suprimidas por la Ley 715 de diciembre 21 de 2001.

 

-         Que dado el volumen de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida  junta sólo alcanzó a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando pendientes las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la fecha en que entró en vigencia la Ley 715 de 2001.

 

-         Que las tutelas presentadas deben desestimarse porque además de que no se observa un perjuicio irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes.

 

-         Que para poder resolver de fondo las peticiones que aún no se habían resuelto cuando entró en vigencia la ley, se necesita definir cuál es el organismo o dependencia administrativa encargada de tal función a nivel departamental, para lo cual es indispensable contar con una norma que así lo determine.

 

 

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

De la tutela presentada por Claudia Mirela Arango Maya (T-604875), conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que en providencia de dos de abril del año en curso, tuteló el derecho de petición de la actora y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada resolver afirmativa o negativamente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la solicitud presentada desde el 1º de octubre de 2001.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- en sentencia del 30 de abril de 2002, revocó el fallo del a quo por considerar que la accionada mediante comunicación del 15 de febrero de 2002 respondió la solicitud presentada en el sentido de que no se podía estudiar el pedimento porque la Ley 715 de 2001, derogó las juntas de escalafón, motivo por el cual no existe vulneración alguna del derecho invocado.

 

Respecto a la tutela presentada por el señor Juan de la Cruz Aristizábal Ramírez (T-604881), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de veintiuno de marzo de 2002, negó la protección impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, está sujeta a la reglamentación que para la inscripción y ascenso en el escalafón docente expida el Gobierno Nacional. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la impugnación incoada contra el fallo de primera instancia, resolvió tutelar el derecho de petición del actor y en consecuencia ordenó al ente demandado resolver la petición elevada dentro de las 48 horas siguientes, indicándole el trámite que deberá darse a la misma.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

2. Derecho de petición.

 

“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de  violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.”

 

 

De igual forma, en la sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, se fijaron algunas directrices en torno a  Corporación.

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“(...).

 

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[1]

 

 

Asimismo, la sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[2]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[3]

 

 

3. Casos concretos.

 

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que en los casos concretos, se presentaron las siguientes situaciones:

 

1.- Radicación por parte de los accionantes de la solicitud de ascenso en el escalafón:

 

-         Expediente T-604875 de 1 de octubre de 2001.[4]

-         Expediente T-604881 de 25 de septiembre de 2001.[5]

 

2.- Conforme al artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, la Junta de Escalafón Docente, disponía de sesenta (60) días hábiles para resolver sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.

 

En los casos sub lite, se observa que la Oficina de Registro y Certificación de Asuntos Docentes de la Secretaría de Educación Para la Cultura del Departamento de Antioquia, manifestó a los demandantes a través de idénticas comunicaciones remitidas los días 15 (T-604875) y 18             (T-604881) de febrero de 2002, que sus solicitudes serán resueltas una vez el Gobierno Departamental determine la Unidad Administrativa que lo deba realizar, acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

 

Para esta Sala, el ente demandado vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, habida cuenta de que no resolvió de fondo las solicitudes presentadas, sino que simplemente se limitó a informar que habían perdido la competencia para resolver sobre las mismas, en virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001 sin considerar siquiera que al momento en el que las recibieron -25 de septiembre y 1º de octubre- era un asunto de su competencia, por cuanto la citada ley empezó a regir a partir del 21 de diciembre de 2001, situación ésta que llevo a que los accionantes acudieran a la acción de tutela para reclamar su derecho fundamental conculcado.

 

Asimismo, no comparte la Corte el criterio esbozado por el accionado[6],  cuando informa que debido al cúmulo de solicitudes recibidas y la falta de disponibilidad presupuestal, la extinta junta únicamente alcanzó  a resolver de fondo las peticiones presentadas hasta el 31 de julio del año 2001, quedando pendientes las presentadas entre el 1º de agosto de 2001 y la fecha en que entró en vigencia la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre) las cuales ascienden a 6.127. Es esta una conclusión que no  tiene respaldo constitucional si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación,[7] si bien la adopción de medidas administrativas está condicionada a la existencia de partidas presupuestales, también lo es, que el reconocimiento de un derecho no puede estar condicionado a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

En efecto, si bien es claro  que no puede producirse ninguna erogación por parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente partida presupuestal[8], ésta de ninguna manera puede supeditar el reconocimiento de un derecho, pues de hacerlo, como de hecho lo hizo en los casos sub examine, vulneró el artículo 23 de la Constitución Política por cuanto los docentes tenían derecho a que la Junta de Escalafón Docente resolviera sus solicitudes dentro del término estipulado sin dilación alguna.

 

Ahora bien, es necesario recordar, que ante la necesidad de dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron sus documentos el Ministro de Educación Nacional, expidió el 22 de febrero de 2002, el Decreto No. 300 “Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001”, decretando en su artículo 1º “Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación  de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicación de los documentos”.

 

En desarrollo de lo anterior, tuvo conocimiento esta Sala, al resolver un asunto igual al que nos atañe hoy (T-590733), que el Gobernador de Antioquia, mediante Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, delegó en el Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, la facultad de decidir  sobre la inscripción, ascenso, recurso y exclusión en el escalafón docente.

 

Por lo expuesto, esta Sala de revisión en aras de hacer efectiva la protección del derecho fundamental conculcado, y teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 0736 del 7 de mayo de 2002, ordenará a la autoridad competente, que resuelva de fondo las solicitudes presentadas, no sin antes recordar, que contrario a lo señalado en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela incoada por Juan de Jesús Aristizabal Ramírez, el derecho de petición no se satisface cuando se le índica a una persona el trámite que se le dará a su solicitud, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, el treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), dentro de la tutela instaurada por CLAUDIA MIRELA ARANGO MAYA, en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el dos (2) de abril de dos mil dos (2002), ADICIONÁNDOLO en el sentido de que la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA –SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA- por ser la entidad facultada para resolver de fondo dicha petición conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- el veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) dentro de la tutela instaurada por el señor JUAN DE CRUZ ARISTIZÁBAL RAMÍREZ ADICIONÁNDOLO, en el sentido que la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA- por ser la entidad facultada para resolver de fondo dicha petición conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no podrá negar o condicionar –aunque sea momentáneamente- el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalafón docente a la disponibilidad presupuestal, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[3] Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. Expediente pág. 1

[5] Cfr. Expediente pág. 6

[6] Cfr. Expedientes pág. 11

[7] Cfr. Sentencia T-363 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[8] Cfr. Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo