T-629-02


I. ANTECEDENTES

Sentencia T-629/02

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No información al empleador sobre su estado

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Su condición no era un hecho notorio

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse demostrados los elementos de protección de la mujer trabajadora embarazada

 

NEGLIGENCIA JUDICIAL-No remisión oportuna del expediente a la Corte Constitucional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-606038

 

Acción de tutela incoada por Luz Magnolia Gómez Gómez contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C.,     ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal de Medellín y Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Magnolia Gómez Gómez contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Señala la tutelante que se vinculó a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de marzo de 1996, hasta el 11 de enero de 2000, periodo durante el cual se desempeñó como Secretaria Técnica del Departamento de Comunicaciones, percibiendo como último salario mensual la suma de $ 524.000 pesos.

 

El día 11 de enero de 2000, la empresa accionada, resolvió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, sin tener en consideración que a la fecha de despido, la accionante tenía cuatro (4) meses de embarazo. Indica la actora que ese mismo día en memorando entregado a la Jefe del Departamento de Personal, Doctora MARÍA EUGENIA OCAMPO PELÁEZ, informó que para ese momento tenía dieciocho (18) semanas de embarazo, equivalentes a cuatro (4) meses, advirtiendo que para esa misma fecha ya había comentado con varias secretarias de distintas dependencias acerca de su estado de gravidez.

 

Teniendo en cuenta los hechos  anteriores, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y a la protección especial a las mujeres cabeza de familia. Por ello, pide el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando para ello, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 1° de marzo de 2000, el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado, pues consideró que de conformidad con los testimonios rendidos por la Secretaria del Departamento de Personal, y la  Jefe del Departamento de Personal de la empresa accionada, la actora jamás informó de su estado de embarazo. Señala igualmente que una hora y media o dos horas después de haberse notificado la terminación de su contrato de trabajo, el Departamento de Personal de la empresa recibió un memorando de la actora en donde informó que tenía 18 semanas de embarazo.

 

De esta manera, es claro que la empresa desconocía el estado de embarazo de la tutelante, por lo que los motivos del despido fueron ajenos a esa situación. Finalmente, se tiene que las necesidades mínimas de la accionante y las relacionadas con la salud del hijo por nacer se encuentran satisfechas, pues el padre del menor se está haciendo cargo de ella, además de que la empresa debe pagarle la correspondiente indemnización tal como lo señala la Convención Colectiva.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 7 de abril de 2000, confirmó la decisión de primera instancia. Anota el ad quem que acoge plenamente los argumentos expuestos en primera instancia, pero hace énfasis en que en efecto la actora dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el reintegro a su trabajo.

 

 

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- Folio 2 y 3. Demanda de tutela.

 

- Folios 4 y 5. Fotocopias simples de registro de nacimiento de sus tres (3) hijos.

 

- Folios 6 a 8. Copia de carta de la accionante, dirigida al Gerente de la Empresa Antioqueña de Energía (EADE), con fecha de recibo 26 de enero de 2000, a las 5.35 PM.  En dicha carta expone las razones por las cuales una mujer en estado de embarazo o lactancia no puede ser despedida, razón por la cual solicita su reintegro a la empresa.

 

- Folio 9. Carta de despido remitida por el Gerente (e) de EADE, y entregada a la tutelante el día 11 de enero de 2000.

 

- Folio 10. Memorando dirigido remitido por la accionante a la Jefe del Departamento de Personal de EADE, con fecha de recibo el día 11 de enero de 2000.

 

- Folios 12 a 14. Pruebas de embarazo y ecografía enviadas por la demandante  a la Jefe de Personal de EADE, con fecha de recibo 12 de enero de 2000, a las 11.21 AM.

 

- Folios 16 a 29. Diferentes escritos en los cuales el Jefe del Departamento de Personal de EADE, responde al requerimiento del juez de primera instancia, en los cuales expone que la empresa y su departamento en especial, desconocía por completo el estado de embarazo de la tutelante. Igualmente se encuentra copia de la carta de despido entregada a la demandante, la cual fue notificada el día 11-01-2000 a las 16.28 PM, notificación cumplida por el mensajero Gustavo Posada.

 

- Folios 31 a 42. Comprenden nueve (9) diligencias de declaración jurada, una de las cuales incluye a la misma actora. En las demás declaraciones, las personas interrogadas coinciden en señalar que desconocían de la condición de embarazo de la tutelante, máxime cuando su forma de vestir  y su cuerpo no suponían mayor cambio físico. Algunas personas consideraron que la tutelante no había hecho público su embarazo en razón a que el hijo que esperada no era de su esposo, de quien recientemente se había separado. Por tal motivo no creen que el despido haya sido a consecuencia de su condición de mujer embarazada.

 

- Folios 79 y 80. 83 a 87. Impugnación hecha por el señor Alejandro Rincón Ruiz, apoderado de la demandante.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

En reiterada jurisprudencia[1] esta Corporación ha señalado que la mujer  embarazada goza de una especial protección en su trabajo, que le garantiza una “estabilidad laboral reforzada”, obligación esta que encuentra  respaldo jurídico no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales. Este deber de protección especial se encuentra a cargo del Estado y de la sociedad, y se mantiene  durante el periodo de gestación y  de lactancia.

 

Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger la estabilidad laboral de la mujer embarazada, pues el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de la relación laboral, las condiciones objetivas del despido y, las subjetivas de la trabajadora, para luego considerar la viabilidad de la tutela como medio judicial adecuado para el amparo de los derechos involucrados.[2]

 

Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997[3], señaló:

 

“…la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada…”

 

 

En sentencia SU-879 de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se reiteró lo dicho en sentencia T-426 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en donde se indicaron los elementos fácticos, objeto de verificación por parte del juez de tutela para la procedencia del amparo constitucional solicitado por una mujer en embarazo o lactancia:

 

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.

 

En el presente caso, la Sala encuentra de conformidad con los documentos que obran en el expediente, que la tutela objeto de revisión es improcedente por los siguientes argumentos:

 

1. Si bien el despido de la señora Luz Magnolia Gómez Gómez se produjo durante su periodo de embarazo, éste se hizo de conformidad con todos los requisitos y formalidades legales, así como también dando cumplimiento a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo.

 

2. Comparte esta Sala las apreciaciones de las sentencias de instancias en  cuanto a la inexistencia de prueba en el expediente en relación con la circunstancia de que el empleador conociese del estado de embarazo de la peticionaria. En efecto, de las declaraciones rendidas en el acervo probatorio,  se pudo constatar que efectivamente nunca se hizo pública dicha condición, y mucho menos se informó al Departamento de Personal de la empresa, dependencia encargada de todas las gestiones relativas a los contratos de trabajo y demás trámites relacionados con el personal de la empresa.

 

La Jefe del Departamento de Personal de la empresa accionada, manifestó en  declaración jurada rendida ante el juez de primera instancia, que el despido de la accionante se hizo de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva, con lo cual se asegura que la demandante fue debidamente indemnizada por la empresa.

 

Se señaló igualmente, que la notificación del despido se realizó a las 4.30 p.m. del 11 de enero de 2000, y la tutelante hizo llegar un memorando en el cual manifestaba su condición de mujer embarazada, hacia las 5.15 p.m. o 5.20 p.m de ese mismo día. Concluye señalando que el contenido de la comunicación fue una verdadera sorpresa pues su condición de embarazada no era un hecho notorio, ya que seguía utilizando la misma ropa, además de que sus mismos compañeros de trabajo tampoco notaron cambio alguno y desconocían también su estado de gravidez.

 

Similares declaraciones se rindieron por otros trabajadores de la empresa accionada, lo que demuestra que en ningún momento la accionante había hecho público su estado de gravidez, y mucho menos que ésta situación hubiera sido notificada a su empleador. Además, como lo explicaron los declarantes, no se notaban ningún cambio físico del cual se pudiera concluir que la accionante tuviera ya 18 semanas de embarazo, y que hiciera de este un hecho evidente, a partir del cual se pudiera concluir que el empleador se hubiere podido enterar dada la notoriedad del embarazo.

 

Por tal motivo, se puede concluir que efectivamente, la Empresa Antioqueña de Energía EADE, desconoció en todo momento que la accionante se encontraba embarazada, circunstancia que se le informó tan sólo unas horas después de ocurrido el despido.

 

Por lo tanto, en el presente caso no se dan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en tanto no se verifican los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para ello.

 

3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

 

No puede esta Sala pasar por alto, que en  el estudio del presente caso se advirtió una grave negligencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, al desconocer por completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 7 de abril de 2000, quedando ejecutoriado el día 10 del mismo mes, con lo cual la remisión del expediente debió hacerse a más tardar el día 24 de abril del mismo año. Sin embargo, el expediente en cuestión fue recibido por la Corte Constitucional solo hasta el día 31 de mayo de 2002 es decir, veintisiete (27) meses después.

 

Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín no cumplió lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala  que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.[4]

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Medellín, que negaron la tutela de la señora Luz Magnolia Gómez Gómez.

 

Segundo. COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,         C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero,    T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .

[2]  Cfr. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

[4] Ver sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.