T-639-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-639/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T- 599244

 

Peticionaria: Matilde García

 

Procedencia:  Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  la acción de tutela instaurada por la señora Matilde García Cuellar, a nombre de su hijo Rodrigo Preciado García, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. 

 

ANTECEDENTES

 

1. La señora Matilde Garcia Cuellar, madre del exsoldado Rodrigo Preciado Garcia, instaura tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, porque considera que a su hijo se le están afectando los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, en razón de que “en la prestación del servicio” padeció de un trastorno mental grave  por lo cual debió ser internado en la Unidad de Sanidad Mental del Ejército, donde lo atendieron hasta cuando fue desvinculado de la institución por incapacidad y se le suspendió “toda clase de servicio médico requerido para continuar su tratamiento.”  Por eso pide que se le siga prestando la atención médica y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad Militar del Ejército o en subsidio se pague el tratamiento en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz (donde también lo han atendido);  se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; se declare la nulidad de la Resolución que le concedió una indemnización y en su lugar se resuelva según lo que indicare el Tribunal Médico Laboral; y que se suspendan los términos en lo tocante a la ejecutoria de dicha  Resolución hasta tanto se adelante el trámite de interdicción judicial y se le nombre curador a su hijo.

 

2. El hijo de la peticionaria padece de un episodio sicótico agudo, de características  paranoides, en la primera evaluación se le señaló un 30% de incapacidad laboral, lo cual no le da derecho a pensión de invalidez.

 

3. Dice la peticionaria que debido a la enfermedad mental, su hijo deambula por varios lugares del país, en ocasiones ha debido ser recluido en la Clínica de Nuestra Señora de La Paz, no tiene facultad de discernir, está en incapacidad para hacer valer sus derechos  y cada día se torna mas violento. Agrega que su situación económica es precaria y por lo tanto ella carece de dinero para colaborar en la curación de su hijo.

 

4. La peticionaria reclama porque se profirió una Resolución reconociéndole una indemnización a su hijo. Lo hace porque el exsoldado Rodrigo Preciado García no está en capacidad mental de ejercitar su debido proceso y por consiguiente de impugnar la resolución; y, porque la resolución se produjo antes de que se definiera la validez de la valoración hecha por la Junta Médica.

 

PRUEBAS

 

Muchas de las pruebas que a continuación se relacionan fueron aportadas tanto por la peticionaria como por la entidad demandada, luego no ofrecen duda alguna sobre su autenticidad:

 

- Acta de Junta Médica Laboral # 1855, de 11 de julio de 2001, que estudió los documentos de sanidad y los conceptos emitidos por psiquiatría, sobre el estado mental  de Rodrigo Preciado García. Se le diagnosticó: “episodio psicótico agudo de características paranoides, tratado actualmente asintomático”. Le determinaron “incapacidad relativa y permanente no apto para actividad militar”, con una disminución del 30%. Se dice que es una afección “1” diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo literal A E.C. Respecto a la fijación de los correspondientes índices, expresamente se dice: “ de acuerdo al artículo 15 del decreto 1796 del 14-sep-00,  le corresponde por 1 A) numeral 3-002 literal A índice 10”. Finaliza el Acta expresando lo siguiente: “Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar  convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar”, con fundamento en el decreto 1796 de 2000. Aparece firmando el notificado Rodrigo Preciado.

 

- Petición de 21 de noviembre de 2001, formulada por Matilde Garcia Cuellar, dirigida al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional pidiendo información sobre el trámite que hubiere recibido la solicitud presentada por el hijo de la peticionaria pidiendo la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Indica que dicha petición se formuló el 4 de octubre de 2001, que la salud mental de Rodrigo Preciado se ha agravado, que es necesario darle urgentemente una droga recetada

 

- Respuesta de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, dirigida a Rodrigo Preciado Garcia, comunicándole que fue autorizada la convocatoria de dicho Tribunal. Tiene fecha 17 de diciembre de 2001

 

-En el mismo sentido,  (convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión) respuesta a Matilde Garcia Cuellar, con fecha 21 de diciembre de 2001.

 

- Resolución # 17649 de 27 de febrero de 2002, del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconociendo y ordenando el pago de $5’177.571,oo al exsoldado regular Rodrigo Preciado Garcia por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el Acta de la Junta Médico Laboral de 11 de julio de 2001 y con fundamento en el decreto 1796 de 2000. Hay una constancia que dice: “Firma al ruego porque el beneficiario no sabe firmar”, con fecha 19 de marzo de 2002.

 

- Citación para notificación de la Resolución indicada en el punto anterior, del 6 de marzo de 2002 indicándole que si no se notifica personalmente, se hará por edicto, e indicándole cómo se efectuaría el pago.

 

- Comunicación de 19 de abril de 2002, dirigida a Rodrigo Preciado, citándolo para el 5 de junio de 2002, al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión.

 

- Informe dirigido al juzgador de tutela por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de fecha 23 de abril de 2002. Se hace referencia a la determinación de la Junta Médica Laboral y a la impugnación de la misma; al hecho de que el peticionario Preciado Garcia no está en servicio activo, ni es pensionado, por eso  se le suspendieron los servicios médicos; advierte sí que “una vez se valore por parte de los miembros del Tribunal Médico Laboral  al precitado exsoldado, se decidirá de manera definitiva su situación laboral y prestacional...”, lo cual ocurriría el 5 de junio de 2002; informa que cuando el exsoladado se presentó a notificarse de la Resolución que le reconocía la indemnización, indicó que no sabía firmar y no puso objeción alguna, pero que se ha suspendido el pago hasta tanto no defina el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Además, la Asesora Jurídica  pone de presente que la madre del peticionario enfermo “carece de legitimación en la causa  para adelantar actuaciones administrativas  o procesos judiciales en nombre y representación de su hijo Rodrigo Preciado Garcia, toda vez que no es su representante legal, ni ha sido designada como curador del mismo”.

 

- El 22 de abril de 2002, el Subdirector de Personal del Ejército se opone por escrito a la tutela porque al exsoladado se le practicó la Junta Médica laboral, se lo incapacitó,  con un 30%, luego  no tiene derecho a pensión según el artículo 90 del decreto 94 de 1989; y se le dio de baja como soldado el 25 de agosto de 2001.

 

- El 23 de abril de 2002, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército le comunica a la Secretaría General de Mindefensa que no se incluirá en nómina lo referente a la  Resolución # 17649 de 27 de febrero de 2002 ( la que reconoció la indemnización), hasta tanto el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar  resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado.

 

a.     Certificados de estudio de cursos de bachillerato de Rodrigo Preciado Garcia .

 

- Tres fotografías del soldado Preciado. Una con el comandante de las Fuerzas Militares, otra con armamento y otra con un diploma.

 

CONCLUSIONES  QUE SURGEN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL  PROCESO

 

1. La tutela fue presentada el 16 de abril de 2000;

 

2.  El 19 de abril de 2002, en comunicación del Ministerio de Defensa dirigida a Rodrigo Preciado, se lo citó para el 5 de junio de 2002, al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Igualmente el 23 de abril se determinó que la indemnización no se pagaría hasta tanto el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar  resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado.

 

3. La sentencia de tutela se profirió el 29 de abril de 2002 y no fue impugnada. Es decir, que aún no se había pronunciado el Tribunal Médico Laboral de Revisión, pero ya había sido citado.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Se trata de la sentencia proferida el 29 de abril de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó por improcedente la tutela instaurada por Matilde García Cuellar  a nombre de su hijo mayor de edad pero con trastornos mentales, señor Rodrigo Preciado García.

 

Para el juzgador de instancia, no existe violación alguna de derechos fundamentales en el presente caso porque:

 

a.     Respecto al derecho a la salud,  el ex soldado Preciado García no es miembro activo de las fuerzas armadas ni pensionado por la misma entidad, luego no tiene derecho a asistencia médica.

b.     Respecto al derecho de petición referente a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, considera el Tribunal que sí hubo respuesta  el 17 de diciembre de 2001 y el 19 de abril de 2002.

c.      En cuanto al debido proceso referente a la nulidad de la Resolución # 17649/02,  según el juzgador “no aparece ninguna prueba indicadora de tal aserto, pues ella (la Resolución) se elaboró con base en el resultado obtenido en la Junta Médico Laboral # 1855 del 11 de julio de 2001 y en lo estatuido por los Decretos 2728 de 1968 y 1796 de 2000”.

d.     En la sentencia tampoco se considera que hubiere afectación al debido proceso por la notificación de la citada Resolución al señor Rodrigo Preciado, porque no hay prueba de que el 19 de marzo de 2002 dicha persona estuviera en incapacidad mental para comprender los efectos de ella.

 

La sentencia le indica a la tutelante lo siguiente: “De persistir la señora Matilde García Cuellar en su reclamación a favor de su hijo, deberá obtener la declaratoria  de interdicción judicial respectiva e intentar ante la jurisdicción  contencioso administrativa  las acciones judiciales encaminadas a la protección de los derechos de Rodrigo Preciado García.”

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 
A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

B. CASO CONCRETO

 

La peticionaria expresamente solicita en la tutela:

 

a.     Que se le siga prestando la atención médica y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad Militar del Ejército a su hijo Rodrigo Preciado García,  o en subsidio se pague el tratamiento en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz; 

b.     se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar;

c.      se declare la nulidad de la Resolución que le concedió una indemnización y en su lugar se resuelva según lo que indicare el Tribunal Médico Laboral; y que,

d.     se suspendan los términos respecto a la ejecutoria de la resolución que concedió la indemnización, hasta tanto se adelante el trámite de interdicción judicial y se le nombre curador a su hijo.

 

Desde antes de pedirse el amparo y en el curso de la acción de tutela se realizaron por la entidad demandada los siguientes hechos:

 

1.La Asesora Jurídica del Tribunal Médico le comunicó a Rodrigo Preciado Garcia (17 de diciembre de 2001)  y a la madre de éste (21 de diciembre de 2001)  que fue autorizada la convocatoria de dicho Tribunal.

 

2.El 19 de abril de 2002,  con posterioridad a la presentación de la tutela, se concretó lo del Tribunal Médico porque se citó a  Rodrigo Preciado para que  el 5 de junio de 2002 se presentara  al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Como se aprecia, la fecha para reunirse el Tribunal  es posterior a la sentencia objeto de revisión, pero anterior al presente fallo. Sea de agregar que no hay constancia alguna en el proceso sobre el resultado del Tribunal Médico.

 

3.El 23 de abril de 2002 se determinó por la Secretaría General del Ministerio de  Defensa que no se incluirá en nómina lo referente a la  Resolución # 17649 de 27 de febrero de 2002, hasta tanto el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar  resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado.

 

En conclusión, las peticiones sobre convocatoria del mencionado tribunal y la no ejecución de la Resolución de indemnización, según las pruebas obrantes en el expediente ya han tenido solución, porque el Tribunal se convocó, se fijó fecha para su realización y la Resolución quedó en suspenso hasta conocer el resultado que diera el Tribunal; y, el monto de la indemnización (si hay lugar a ello) también dependerá de la incapacidad que se hubiere fijado de manera definitiva  por el Tribunal Médico Laboral de Revisión.

 

Respecto a la atención médica y suministro de droga, la continuidad o no de la atención irá a depender de la determinación definitiva que adopte o hubiere adoptado el Tribunal Médico Laboral de Revisión . 

 

Se infiere de lo anterior que el Tribunal Médico es una instancia  efectiva para solucionar lo pedido en el presente amparo.

 

En la Sentencia C-162 de 1998 se dijo: “La Corte Constitucional ha estimado, en múltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.” 

 

En el presente caso, existe carencia actual de objeto por sustracción de materia. La Corte ha dicho (sentencia T-682/01) que ello acontece cuando “Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.”

 

Cesa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante que pudiera estar causando la omisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión cuando se fijó fecha cierta para su realización. Hay, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección .

 

Sin embargo, hay que aclarar que una vez producida la decisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, si la persona se considera afectada, por lo que definiere dicho Tribunal y por las consecuencias de su decisión, puede acudir a todos los mecanismos judiciales que estime pertinentes.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR  la sentencia objeto de revisión, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. El juzgador de primera instancia   dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General