T-650-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-650/02

 

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance/DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de recursos

 

De las pruebas practicadas por esta Corporación se establece que el recurso de apelación se encuentra sin resolver, esto es, que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la Gobernación del Archipiélago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el recurso se haya pronunciado al respecto. La Sala considera que si bien, los derechos fundamentales de los niños gozan de prevalencia sobre los derechos de los demás, siendo además derechos de aplicación inmediata y de consagración constitucional que como se señaló en el numeral 4 ameritarían su protección; se observa que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación por lo cual debe en primera instancia resolverse por considerar que con su omisión se encuentra  vulnerado el derecho de petición.

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

 

 

Referencia: expediente T-584 402

 

Acción de tutela instaurada por Olga Patricia Sánchez Flórez contra Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Oficina de Control, Circulación y Residencia “OCCRE”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Sala de Decisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora a través de apoderado judicial y en representación de su menor hija STEFANI SUNILDA GAVIRIA SÁNCHEZ instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Oficina de Control, Circulación y Residencia “OCCRE”, por considerar que la resolución No. 055 de enero de 2000, emitida por dicha oficina, le ha vulnerado su derecho a la igualdad frente a las demás personas que residen en la Isla, colocándola en un estado de indefensión y de discriminación al resolver equivocadamente que su compañero y padre de su hija no puede obtener la tarjeta de residencia definitiva en la Isla.

 

Señala la Señora Olga Patricia Sánchez Flórez, natural de la Isla que en el mes de septiembre de 1989 decidió formar unión marital de hecho con el señor  Daniel Azael Gaviria Candanoza, quien se encontraba residenciado en la Isla de San Andrés desde el año de 1986, unión de la cual nació la menor Stefani Sunilda Gaviria Sánchez.

 

En el año de 1992 la familia Gaviria Sánchez se radicó temporalmente en la ciudad de Barranquilla, en razón a que Daniel Azael Gaviria, decidió adelantar estudios profesionales en la mencionada ciudad; concluidos sus estudios, la familia retornó a la Isla, procediendo de inmediato a tramitar las tarjetas de residencia a las que tenían derecho por ser naturales de la Isla la señora Sánchez Florez y la menor, y a la que tenia derecho propio el señor Gaviria Candanoza por haber fijado su domicilio en el Archipiélago, cinco (5) años antes de la expedición del Decreto 2762 del 13 de diciembre de 1991. 

 

La OCCRE decidió darle la tarjeta de residencia definitiva a la accionante y a su menor hija, no haciendo lo mismo con su cónyuge, el señor Daniel Azael Gaviria, al que se le otorgó la de residencia temporal, expirando ésta en septiembre de 2000, la cual le sirvió para vincularse laboralmente con una empresa en la Isla.

 

Posteriormente la accionante, confundida por la información que recibió de la oficina de control poblacional, solicitó la renovación de la tarjeta a nombre de su compañero, la que fue negada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE mediante Resolución No. 055 del 14 de enero 2000, que decidió en su articulo primero Negar “por falta de los presupuestos legales la expedición de la tarjeta de residencia en el Departamento al señor Daniel Azael Gaviria Candanoza” e igualmente estableció como resultado de la negativa, que el señor Gaviria Candanoza debía abandonar la Isla dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, previendo que si regresaba al Departamento solo podía hacerlo en calidad de turista y por el término previsto en el Decreto 2762 de 1991. 

 

Señala que la motivación fundamental para negar su petición a nombre de su compañero permanente, y padre de su menor hija, se refirió exclusivamente a la inspección de vivienda efectuada por la Secretaria de Salud, en la que se emitió un concepto desfavorable a la vivienda en la que residía la familia Gaviria Sánchez.

 

Manifiesta la accionarte que su compañero interpuso los recursos pertinentes contra la Resolución 055 de 2002, los cuales se conceden en el efecto devolutivo, por lo que de aplicarse lo ordenado por la OCCRE, el señor Daniel Azael Gaviria debe abandonar inmediatamente el territorio del departamento de Archipiélago, dejando a su familia y trabajo, a la espera de la decisión de primera y segunda instancia y eventualmente de la decisión judicial si tuviera que demandar la nulidad del acto administrativo ante lo contencioso administrativo. 

 

Afirma que el tramite dado por la OCCRE a la solicitud inicial de la tarjeta de residencia, resultó equivocado ya que a su compañero le asistía el derecho a la residencia en razón de haber estado domiciliado, desde 1986 hasta la fecha de la presente acción, en la Isla de San Andrés y por que su unión marital de hecho se había iniciado desde antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.

 

Sostienen que la ejecución de la decisión de la Dirección Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, generará perjuicios irremediables a la familia Gaviria Sánchez, la cual resultará segregada por la violación a sus derechos y los de cada uno de sus miembros, por lo que acude a la vía de la tutela.

 

La Oficina de Control, Circulación y Residencia “OCCRE” señala que en el caso concreto no han incurrido en discriminación alguna, en lo que respecta al requisito de vivienda adecuada como base de otorgamiento de residencia, pues se trata de una decisión de carácter generalizada y aplicable a todas las personas que se encuentren en situación similar.

 

Considera que el debido proceso, no ha sido objeto de vulneración, puesto que el procedimiento se basó en la solicitud y las pruebas allegadas por la solicitante Olga Patricia Sánchez, y la declaración rendida por el afectado, quienes tomaron parte activa en la obtención de las pruebas, no vulnerando en momento alguno el principio de publicidad y contradicción, notificando en debida forma la decisión al interesado, quien en forma oportuna presentó los recursos de ley los cuales en la actualidad se tramitan ante ese despacho.

 

Por su parte, la Gobernación Departamental, expone que el debido proceso no  ha sido violado en la actuación administrativa por cuanto con la expedición de la Resolución aludida se dio estricto cumplimiento a la normatividad de control poblacional vigente en el Departamento, no ajustándose la situación del afectado al articulo 2 literal c) en concordancia con el parágrafo de esa norma y al articulo 6 literal a) del decreto 2762 de 1991.

 

Considera que la familia se encuentra protegida constitucionalmente, y a través de ella se encuentran plenamente desarrollados los derechos de los niños, razón por la cual debe la misma familia darle plena observancia a las disposiciones legales, y no encontrar en el desconocimiento de la ley la justificación a conductas ilegales realizadas por los integrantes del núcleo familiar, más aún, cuando tienen pleno conocimiento de las disposiciones legales que rigen la vida en comunidad, pues encontrarían sus miembros la justificación ideal de conductas ilegales en el soporte familiar o de menores.

 

Por último agrega que a la fecha los recursos interpuestos contra la resolución No.055 no han sido resueltos, pudiendo posteriormente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, no siendo dable acceder a la tutela invocada.

2. Pretensiones.

 

Se solicita tutelar el derecho a la igualdad, a la residencia y libre circulación, el debido proceso, la estabilidad familiar, y por lo tanto, pide se le tutelen los derechos fundamentales a su menor hija mediante la revocatoria de la orden de salida de su padre de la Isla y la entrega a éste, previo el procedimiento legal correspondiente de la tarjeta de residencia definitiva.

 

3. Pruebas Recaudadas por las instancias.

 

·     Fotocopia del registro civil de nacimiento a nombre de Olga Patricia Sánchez

·     Fotocopia de registro civil de nacimiento a nombre de Stefani Zunilda Gaviria

·     Fotocopia de certificado suscrito por la Gerente del Banco de Bogota en el que  certifica que Daniel Azael Gaviria, laboró en dicha entidad desde abril de 1987 hasta julio de 1992

·     Fotocopia de certificado de estudios del Centro Regional de Estudios para el Desarrollo Profesional CREDES en el que consta que Daniel Azael Gaviria recibió el titulo de Técnico en Análisis y Programación de Computadores el 18 de octubre de 1996.

·     Fotocopia de la tarjeta de residencia No OCCRE C023306 a nombre de Stefani Zunilda Gaviria Sánchez y la tarjeta OCCRE C 015401 a nombre de Olga Patricia Sánchez Florez.

·     Fotocopia de la tarjeta de residencia temporal OCCRE C018099 a nombre de Daniel Azael Gaviria Candanoza.

·     Fotocopia de la Resolución No. 055 del 14 de enero de 2002, proferida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia mediante la cual se niega la expedición de la tarjeta de residencia en el Departamento al señor Daniel Azael Gaviria.

·     Fotocopia del expediente contentivo de  la solicitud de residencia del señor Daniel Azael Gaviria Candanoza, presentada por su compañera Olga Patricia Sánchez Florez.

·     Copia de la Gaceta Departamental No. 121 en la cual constan los acuerdos de junta directiva 014 de 1995, en el cual se estableció el procedimiento para la obtención de la tarjeta de residencia para residentes temporales mencionados en el articulo transitorio 1 y 3 del decreto 2762 de 1991.

 

4. Pruebas ordenadas en sede de revisión por esta Corporación.

 

·        Para mejor proveer ésta Corporación mediante auto de fecha 26 de julio de 2002 ordenó oficiar a la demandada a fin de que se informara si los recursos interpuestos por el señor Daniel Azael Gaviria contra la resolución No. 055 de 2001 fueron resueltos, de ser así se remitiera copia de los actos administrativos respectivos. Dentro de la oportunidad indicada la Oficina OCCRE remitió oficio OCCRE –DIR – 925 de agosto 06 de 2002 remitiendo copia de la resolución No. 310 de marzo 12 de 2002 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución No. 055 de 2001 mediante la cual se niega la tarjeta de residencia temporal al señor Gaviria y se informa además que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante la Gobernación del Archipiélago desde el 12 de abril de 2002.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2002 decidió denegar por improcedente la acción de tutela por considerar que los recursos interpuestos por el señor Daniel Azael Gaviria contra la citada Resolución aún no han sido resueltos, lo que hace prematura la tutela, pues  todavía no se han agotado los medios ordinarios de defensa con los cuales es posible lograr lo pretendido.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Planteamiento del problema.

 

Se trata de establecer si la actuación adelantada por parte de la Oficina de Control, Circulación y Residencia OCCRE y la Resolución proferida por ésta, constituyen vulneración o amenaza a alguno de los derechos fundamentales de la familia Gaviria Sánchez que amerite la procedencia de la acción de tutela y por ende, el amparo de los mismos.

 

3. Consideraciones previas. Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

 

Mediante Decreto 2762 de 1991 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 42 transitorio de la Constitución Política en concordancia con el art. 310 ibídem y con el fin de controlar el acelerado proceso migratorio de la población a la Isla, como causa principal del crecimiento de su población lo cual ponía en peligro los recursos naturales y ambientales, el Gobierno adoptó medidas de control de la densidad poblacional tendientes a evitar daños irreversibles al ecosistema.

 

Dentro de estas medidas el citado decreto limita y regula los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago, señalando en el artículo 2º, que tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: “..c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;...”.

 

El artículo 6º. Ibídem señala que perderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: “a) Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;”

 

De otra parte el artículo 3º ibídem señala que podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago, quien: 

 

“a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; 

 

b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.”...  

 

4. Prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.- Reiteración de Jurisprudencia.

 

Sobre los derechos fundamentales de  los niños esta Corporación se ha pronunciado en muchas ocasiones para señalar que sus derechos prevalecen  sobre los de los demás. En el presente caso, se observa que se encuentran en juego los derechos fundamentales de la menor STEFANI SUNILDA GAVIRIA SÁNCHEZ a tener una familia y no ser separada de ella, a recibir el cuidado y amor de sus padres, consagrados en el art. 44 de la C. P.

 

En efecto, en sentencia T 715 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martícnez C. se expresó:

 

3. Derecho del niño a tener una familia, sus implicaciones, en especial la de no ser separado de la familia, salvo que se ubique dentro de una posición irregular.

 

Lo normal es que el niño nazca y se desarrolle en el seno de una familia. En la T-531/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se fijo el alcance de este derecho:

 

"Entre los derechos fundamentales de los niños se encuentran los derechos a tener una familia, a no ser separados de ella, al cuidado y al amor que deben merecer. La familia, núcleo fundamental e institución básica de la sociedad (CP arts. 42, 5), ofrece al ser humano un sustento afectivo, psicológico y material indispensable para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la convivencia pacífica (CP arts. 2, 22, 95-4 y 95-6).

 

El cuidado personal, la derivación del sustento en la medida de las  propias capacidades económicas, la educación, el apoyo y el amor, son algunas de las obligaciones de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor. La Constitución y el carácter de orden público de la legislación del menor (Decreto 2737 de 1989, art. 18) sirven de fundamento al principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás y habilitan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones que se tengan contraídas con los niños y se sancione a los infractores (CP art. 44)."

 

(...)

El Juez Constitucional, en miras a la protección del menor, debe tener en cuenta que en el caso concreto de la maternidad, ésta implica derechos pero también tiene obligaciones; en la sentencia T-339/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ) se dijo:

 

"El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños entre otros, "el cuidado y amor". Es la primera vez que en una Constitución colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo en actitud injusta,  sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho.

 

La maternidad está reconocida por el orden jurídico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25, numeral segundo, estipula:

 

"La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social".

 

Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer término, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensión, en función de la madre, para que ésta pueda llevar a cabo su misión de solidaridad natural. En segundo lugar, como la maternidad está para la protección del infante, se deduce que éste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a la conservación de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiación es el amor-, es decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atención a dichas funciones, y al amor, a mantener el vínculo jurídico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta por fuera de la relación matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a las madres como a los niños."

 

Luego el derecho a tener una familia, no es solamente para el padre o la madre (sean personas normales o sean personas impedidas), es  también y fundamentalmente el derecho del niño a que realmente exista un hogar, una familia,...

 

Y hay algo más: en la T-378/95 (M.P. José Gregorio Hernández), se dijo:

 

"En el caso de los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en "tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos".

 

 

5. Caso Concreto. Vulneración al derecho de petición.-

 

El señor Daniel Azael Gaviria y su familia (compañera e hija) fijaron su domicilio y residencia en el Archipiélago con anterioridad a la vigencia del Decreto 2762 de 1991, esto es, desde septiembre de 1989 fecha en que decidieron hacer vida marital y como se señala en el escrito de tutela se radicaron en el año 1992 en la ciudad de Barranquilla para adelantar estudios, ausencia que se prolongó por más de tres (3) años, situación que conllevó a que a su regreso a la Isla se le tramitara y entregara tarjeta de residente a su esposa e hija por ser naturales de San Andrés.

 

No sucedió lo mismo con el señor Gaviria compañero de la actora y padre de su menor hija, a quien se le tramitó y concedió tarjeta de residencia temporal que al vencerse y solicitar su renovación le fue denegada por no tener vivienda adecuada. Contra la decisión que denegó la renovación de la residencia temporal el señor Gaviria Candanoza interpuso los recurso de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable a las pretensiones de los actores y del señor Gaviria Candanoza, por lo cual se dio trámite al recurso de apelación que se encuentra aún en trámite sin que hasta la fecha se haya resuelto.

 

De las pruebas practicadas por esta Corporación se establece que el recurso de apelación se encuentra sin resolver desde el 13 de abril de 2002, esto es, que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la Gobernación del Archipiélago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el recurso se haya pronunciado al respecto.

 

La Sala considera que si bien, los derechos fundamentales de los niños gozan de prevalencia sobre los derechos de los demás, siendo además derechos de aplicación inmediata y de consagración constitucional que como se señaló en el numeral 4 ameritarían su protección; se observa que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación por lo cual debe en primera instancia resolverse por considerar que con su omisión se encuentra  vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política razón por la cual la Sala de antemano entrará a protegerlo.

 

Es deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, no sólo respecto del derecho invocado por el actor para establecer si éste ha sido realmente vulnerado con la actuación del demandado, sino que también se debe verificar si con dicha actuación resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protección inmediata.

 

Sobre el derecho fundamental de petición es pertinente enunciar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.

 

Esta Sala en sentencia  T-487-2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, señaló :

 

"...El artículo 3º del C.C.A. señala que las actuaciones administrativas se cumplirán con observancia de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites innecesarios.  Indica además esta norma, que el retardo injustificado de las autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los ciudadanos, es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.

 

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta, que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que actúan ante ellos”.

 

En múltiples  pronunciamientos esta Corporación ha señalado[1], que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones  respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también  a obtener una pronta respuesta de fondo que resuelva la petición dentro del término previsto por la ley.

Además, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos  presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto que los interesados deben  recibir una pronta respuesta al recurso  presentado en tiempo y la administración con su omisión y dilación compromete los principios de eficiencia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.

 

En efecto, en el caso concreto observa la Corte que entre la fecha de traslado del recurso subsidiario de apelación, el 12 de abril de 2002 y el día  de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de los (2)  meses a que hace alusión el artículo 60 del C. C. A., sin que el recurso de apelación haya sido satisfecho, pues han transcurrido ya  cuatro (4) meses sin que la entidad haya resuelto de fondo. El transcurso del término de los dos (2) meses señalado para resolver como lo ha señalado la Corte en varias oportunidades tampoco libera a la administración para resolver a menos que se haya acudido ya ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco exime a la autoridad de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, amerita proteger el derecho de petición.

 

Considera la Sala que no procede dar orden de suspender los efectos de la Resolución No. 055 de 2002 mientras se decide el recurso de apelación en razón a que la misma resolución en su artículo 3º de la parte resolutiva señala que la misma rige a partir de su ejecutoria, esto es, con posterioridad a la resolución de los recursos tanto de reposición como de apelación, por lo tanto, no podría ejecutarse antes de su resolución.  

 

Por todo lo anterior, se procederá por la Sala a revocar la decisión de instancia y en su lugar conceder la acción de tutela en relación con el derecho de petición.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Sala de Decisión, mediante el cual se denegó la acción de tutela por considerarla improcedente y en su lugar CONCEDER el amparo respecto del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Ordenar al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que si aún no lo ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 055 de 2001.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias T-426/92; T-464/92; T-481/92; T-181/93; T-098/94 y T-220/94.