T-659-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-659/02

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

 

CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance por tratamiento médico

 

CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia a transfusión de sangre de testigo de Jehová

 

La señora era titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y, según la fe que profesaba, debía rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a través de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por demás en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opción de que se le aplicara un tratamiento médico alternativo que a su juicio no contrariaba su fe. 

 

 

Referencia: expediente T-589908. Acción de tutela interpuesta por Guillermo Aristizábal Álvarez contra María Eva Agudelo Hurtado.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión del fallo calendado el 22 de marzo de 2002, adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, Risaralda, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES                                                                               

 

1. El día 15 de marzo de 2002, el ciudadano GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ interpuso verbalmente demanda de tutela, en la que relató que su esposa MARÍA EVA AGUDELO HURTADO el día 9 de esos mismo mes y año fue sometida a una intervención quirúrgica de “cálculos en la vesícula” en la clínica Cruz Verde de Pereira y se encontraba en dicho centro asistencial en observación ya que su estado de salud era delicado. Afirmó que el médico tratante le informó que era necesario hacerle una transfusión para salvarle la vida, pero ella se oponía a que se la hicieran en razón de sus creencias religiosas pues era “Testigo de Jehová”, habiendo suscrito un documento ante Notario en el que expresamente así lo manifestaba y los médicos habían respetado esa determinación. En consecuencia, el actor solicitó que en virtud del amparo, se ordenara aplicar sangre a MARÍA EVA, por considerar que la vida estaba por encima de cualquier creencia religiosa.

 

El actor allegó documento impreso denominado “Directriz Anticipada y Carta Poder para Atención Médica”, diligenciado y suscrito por MARIA EVA AGUDELO HURTADO y con reconocimiento de firma ante el Notario Segundo del Círculo de Pereira llevada a cabo el 9 de marzo de 2002, en el que efectivamente se lee que es Testigo de Jehová y sobre la base de sus firmes convicciones religiosas, dice, “rechazo, absoluta, inequívoca y resueltamente sangre alogénica (sangre de otra persona) y sangre autóloga almacenada (mi propia sangre almacenada) bajo cualquier circunstancia, sin importar cuál sea mi estado de salud”.

 

2. El Juzgado Primero de Familia de Pereira  admitió la demanda el 15 de marzo de 2002 y ordenó correrle traslado a MARÍA EVA AGUDELO MORALES en calidad de accionada para que se pronunciara sobre la misma. Igualmente, la juez dispuso que la Asistente Social del Despacho practicara visita con el fin de prestar apoyo psicológico a la paciente y determinar las circunstancias que la rodeaban.

 

3. Según informe rendido por la Asistente Social del Juzgado de Familia, en la visita social ordenada se entrevistó con la señora AGUDELO MORALES, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la orden de  transfusión de sangre que pretendía obtener su esposo a través de la acción de tutela impetrada, por cuanto afirmó que “Dios-Jehová me dio la vida y Jehová me la quita”. Reseñó que el médico tratante JAIRO RAMÍREZ PALACIO informó que el estado de la paciente era estable pero crítico, sin que se encontrara en ese momento en peligro de muerte. Por otra parte, la asistente social escuchó el concepto de la médica GLORIA DULFAY LONDOÑO RAMÍREZ, también Testigo de Jehová, quien se sumó a la posición de la señora AGUDELO y sus familiares y explicó que no era posible el suministro de sangre a la paciente cuando existía un procedimiento alterno, ya iniciado por el médico tratante, consistente en la aplicación del  medicamento “eritroproyectina”, respecto del cual, según los galenos, no reemplazaba la sangre y solamente estimulaba la médula para la producción de glóbulos rojos y no transportaba oxígeno, por lo que el resultado era lento.    

 

4. Mediante fallo de 22 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió “Rechazar” por improcedente la acción  de tutela interpuesta.

 

Afirmó la juez que el amparo resultaba improcedente porque no se daba ninguno de los supuestos para que procediera contra particulares. Agregó que se trataba de proteger el derecho a la vida de la demandada, el cual, se encontraba amenazado por una “apreciación subjetiva” del accionante, en razón de las convicciones religiosas de su esposa, y esa situación no era susceptible de manejo o manipulación por medio del amparo constitucional pues se violarían otros derechos fundamentales que le asistían a la demandada, como eran su libertad de conciencia, de cultos y el libre desarrollo de su personalidad, y menos si se trataba de una decisión adoptada por una persona plenamente capaz y su manifestación de no ser “receptora de sangre” estaba autorizada por la Ley, según el artículo 50 del Decreto 1571 de 1993. Concluyó que primaba la decisión adoptada por la señora AGUDELO HURTADO conforme a su credo religioso, sin que fuera lícito obligarla a comportarse conforme a los criterios de su esposo o de su familia.

 

5. El 1º de abril de 2002 el fallo fue notificado personalmente al accionante GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ, quien en dicho acto, según lo hizo constar el secretario del Juzgado, manifestó que la señora MARÍA EVA AGUDELO HURTADO había fallecido[1].   

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes reseñada, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El caso concreto.

 

Se interpuso la solicitud de tutela con el fin de lograr que a la señora MARÍA EVA AGUDELO HURTADO se le realizara una transfusión de sangre que, según lo manifestó su esposo, requería para tratar de salvarle la vida, habida cuenta que en razón del culto religioso que aquella profesaba, se negaba a que se le realizara tal procedimiento.

 

Como se acabe de reseñar, la señora AGUDELO HURTADO falleció y, por consiguiente, resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos, hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.

 

No obstante, considera la Sala que el hecho que motivó al ciudadano GUILLERMO ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ a interponer la acción, amerita que la Corte determine si el fallo materia de revisión estuvo ajustado a derecho.

 

La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en eventos similares al resuelto en el fallo materia de revisión, en las Sentencias T-411 de 19 de septiembre de 1994[2], y T-474 de 25 de septiembre de 1996[3].

 

En la primera providencia, se analizó el caso de los padres de una niña de diez meses de edad cuyos padres se negaron a que ésta fuera hospitalizada para tratar de superar  los graves problemas de salud que afectaban seriamente a la menor y comprometían su vida, porque el culto evangélico que profesaban se lo impedía. En esa oportunidad, fue enfática la Corte en determinar la absoluta procedencia del amparo porque primaba el derecho a la vida de la menor indefensa frente a las creencias religiosas de sus padres.

 

En la segunda sentencia, se estudió justamente el caso de un menor adulto enfermo que se negaba a recibir sangre por vía endovenosa porque su culto –los Testigos de Jehová-, le prohibía hacerlo. La acción de tutela fue interpuesta por el padre del menor contra las personas que suscribieron como testigos el documento que firmó el menor enfermo (similar al que signó MARÍA EVA AGUDELO en este caso). La Corte concluyó que si bien el menor adulto podía participar en la toma de decisiones que lo afectaban, no siendo plenamente capaz por disposición de la ley, prevalecía el querer de su padre para que se le practicara la transfusión de sangre, en tanto esa voluntad estaba dirigida a proteger la vida de su hijo. El amparo prosperó contra el Instituto de Seguros Sociales, encargado de prestarle la asistencia médica al menor.

 

Sin embargo, en el presente caso, la decisión de no permitir que se le hiciera transfusión de sangre alguna, provino de una mujer mayor de edad y plenamente capaz[4], y, sobre esa base, reitera esta Sala de Revisión el criterio expuesto por la Corte en la Sentencia T-474 de 1996 en cita, según el cual, en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y autónomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organización política, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su libertad, pues es su "razón" la única que puede válidamente determinar, previa información sobre las características y posibles consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la colectividad. Habilitar al médico para imponerle su criterio al paciente, sería tanto como despojar al individuo de su autonomía, trasladándola a otro en razón de su calificación profesional, lo que es inadmisible en la concepción de hombre que subyace en este tipo de organización política.

 

La señora AGUDELO HURTADO era titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y, según la fe que profesaba, debía rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a través de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por demás en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opción de que se le aplicara un tratamiento médico alternativo que a su juicio no contrariaba su fe. 

 

En conclusión, el fallo materia de revisión será revocado y en su lugar se negará el amparo solicitado habida cuenta de la carencia actual de objeto, pues se observa que el Juzgado “rechazó” la tutela y ello sólo procede de manera excepcional cuando se dan los eventos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el accionante no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez para que lo haga, y cuando se está ante una actuación  temeraria por ejercerse la misma acción ante varios jueces o tribunales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de marzo de 2002 que rechazó la tutela interpuesta. En su lugar, se NIEGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 14 del expediente.

[2] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] M. P. Fabio Morón Díaz.

[4] En el informe rendido por la asistente social del Juzgado de instancia, ésta dejó constancia de que la señora María Eva Agudelo Hurtado se encontraba consciente, coherente y coordinaba en forma adecuada sus ideas.