T-677-02


Sentencia T-

Sentencia T-677/02

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance

 

SENTENCIA ANTICIPADA-Solicitud

 

La solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucción o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena es de 1/3 parte y si se formula en la última la rebaja de la pena es de 1/8 parte. Dicha  sentencia sólo puede ser dictada por el juez competente cuando el reconocimiento del procesado tiene suficiente respaldo probatorio para proferir condena, fin éste para el cual el fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar y practicar pruebas adicionales antes de enviar las diligencias a aquel. El efecto de la misma es tanto sustantivo como procesal, pues permite obtener al mismo tiempo una rebaja de la pena y una reducción  significativa del proceso judicial.

 

FUERO MILITAR-Alcance/FUERO MILITAR-Constituyente limitó su alcance/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia/TRIBUNAL MILITAR-Elementos para que opere la competencia

 

CODIGO PENAL MILITAR-Regulación especial

 

CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo y diferente al ordinario

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No consagración de sentencia anticipada en el Código Penal Militar

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

 

Referencia: expediente T- 595946

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa  y el Tribunal Superior Militar

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal  y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al resolver sobre la acción de tutela formulada por Oscar Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa  y el Tribunal Superior Militar.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Solicitud

 

El señor Oscar Fernando Pinto Bravo, obrando por intermedio de apoderado, presentó escrito el 7 de Febrero de 2002 (Fls. 1-6 Cuad. 1) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad y el debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa  y el Tribunal Superior Militar.

 

El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:

Manifiesta que está siendo juzgado ante la jurisdicción penal militar como sindicado de los presuntos delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y favorecimiento de fuga.

 

Indica que en dicho proceso pidió sentencia anticipada, con el fin de obtener las rebajas punitivas correspondientes, lo cual le fue negado el 22 de Octubre de 2002 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa, con el argumento de que dicha institución es aplicable exclusivamente en la jurisdicción penal ordinaria y no lo es en la jurisdicción penal militar.

 

Añade que el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del juzgado aduciendo que la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal.

 

Sostiene que la sentencia anticipada contemplada en el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es aplicable en la jurisdicción penal militar en virtud del principio de la integración previsto en el Art. 18 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y por contener este último tanto la regulación sustantiva como la procesal.

 

Asevera que tanto el  proceso penal ordinario como el proceso penal militar persiguen los mismos fines y tienen una naturaleza similar.

 

A la solicitud adjunta unos documentos.

 

2. Contestaciones

 

2.1. Contestación del Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa

 

Mediante escrito presentado el 20 de Febrero de 2002 (Fls. 60-62 Cuad. 1),  la capitana Yasmidt Torres Esmeral, Juez 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa,  contestó la solicitud de tutela en la siguiente forma:

 

El procedimiento penal ordinario y el procedimiento penal militar son diferentes,  por  referirse éste último a sujetos  calificados.

 

El Código Penal Militar no contempla la figura jurídica de la sentencia anticipada y no procede la aplicación de ésta en virtud del principio de integración, por tener la ley penal militar carácter especial y por referirse dicho principio a la ley penal y no al procedimiento.

 

A la respuesta anexa unos documentos.

 

 

 

2.2. Contestación del Tribunal Superior Militar

 

A través de escrito radicado el 15 de Febrero de 2002 (Fls. 37-39 Cuad. 1) el Coronel (r) Jorge Humberto Barrios Garzón, Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar, dio respuesta a la petición de tutela con las siguientes razones:

 

Sostiene que en la providencia dictada por el Tribunal se expresaron sus fundamentos relacionados con el carácter especial de la jurisdicción penal militar, los cuales manifiesta que ratifica.

 

Transcribe unos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional conforme a la cual es razonable la diferencia de punibilidad existente en relación con las conductas que contempla como delitos el Código Penal Militar y las que contempla como contravenciones la ley penal ordinaria, por tratar aquel de sujetos activos calificados, esto es, militares en servicio activo y de actividades relacionadas con el servicio.

 

Señala que el principio de la integración consagrado en el Art. 18 de la Ley 522 de 1999 no es obligatorio y sólo es aplicable cuando haya un vacío normativo y no se presente oposición con el contenido especial de dicha ley.

 

Al escrito acompaña unos documentos.

 

3. Pruebas

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

3.1. Documentos aportados por el accionante

 

- Auto dictado el 23 de Marzo de 2001  por el Tribunal Superior Militar, por medio del cual se confirmaron las medidas y la calificación jurídica provisional adoptadas por el Juez 147 de Instrucción Penal Militar (Fls. 7-14 Cuad. 1)

 

- Auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa, por el cual negó la sentencia anticipada que solicitó el accionante (Fls. 15-17 Cuad. 1)

 

- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual se confirmó el auto anterior (Fls. 18-27 Cuad. 1)

 

- Poder otorgado por el accionante para que se formulara la solicitud de                              tutela (Fl. 28 Cuad. 1)

 

3.2. Documentos aportados por la Juez 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa

 

- Auto que resuelve situación jurídica, dictado el 30 de Enero de 2001 por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar (Fls. 73-79 Cuad. 1)

 

- Auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado 141 de Primera                 Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa (Fls. 80-82 Cuad. 1)

 

- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 63-72 Cuad. 1)

 

3.3. Documentos aportados por el Tribunal Superior Militar

 

- Auto dictado el 23 de Marzo de 2001 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 40-47 Cuad. 1)

 

- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Militar (Fls. 48-57 Cuad. 1)

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia dictada el 27 de Febrero de 2002 (Fls. 83-89 Cuad. 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela solicitada, con base en las siguientes razones:

 

Expresa que el juez de tutela debe verificar en forma objetiva la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no debe hacer interpretaciones extensivas.

 

Sostiene que el accionante está siendo juzgado de conformidad con las reglas propias y especiales del proceso penal militar.

 

Señala que el derecho a la igualdad no sufre quebrantamiento, por tener la jurisdicción penal militar carácter especial, de suerte que el legislador estableció diferencias con relación al procedimiento penal ordinario. Por tanto, no cabe invocar el mecanismo interpretativo de la integración y si  el juez lo aplicara se entrometería en el campo del legislador.

 

Impugnación

 

En escrito presentado el 5 de Marzo de 2002 (Fls. 94-99 Cuad. 1), el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión con los siguientes fundamentos:

 

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, la ley favorable debe aplicarse de preferencia a la desfavorable, no solamente en materia de penas sino también en relación con otras figuras jurídicas como la de la sentencia anticipada, en virtud de la remisión expresa contenida en el Art. 18 del Código Penal Militar, que contempla el principio de integración.

 

Reitera que la finalidad de los procedimientos penal castrense y penal común es idéntica y que su naturaleza no es ostensiblemente diferente.

 

Indica que, en consecuencia, la sentencia anticipada prevista en el Art. 40 del C.P.P. debe aplicarse en el proceso penal militar.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de sentencia proferida el 23 de Abril de 2002 (Fls. 3-11 Cuad. 2), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Afirma que la controversia se reduce a un problema de interpretación.

 

Señala que la acción de tutela formulada es improcedente, en virtud de la autonomía de los jueces y la existencia de un medio idóneo de defensa en el proceso penal.

 

Asevera que dicha acción tiene carácter residual, por lo cual es improcedente cuando existe un mecanismo judicial ordinario de defensa. En el caso que se estudia, el proceso penal se encuentra en trámite y si el accionante es condenado puede interponer el recurso de casación con base en lo dispuesto en el Art. 205 del C.P.P. Agrega  que el accionante acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso penal.

 

Indica que el juez de tutela no tiene competencia para asumir las funciones que constitucional y legalmente corresponden a otros jueces.

 

Añade que conforme a la jurisprudencia constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado como vía de hecho debe revelar una conducta arbitraria en forma superlativa.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Derecho fundamental a la igualdad

 

En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

 

De acuerdo con esta disposición, por regla general todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir un mismo trato de las autoridades, con fundamento en su dignidad como tales. Por excepción, si una o más personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal.

 

Este derecho a la igualdad tiene la categoría de fundamental y por tanto tiene primacía sobre otros que no son de la misma índole, conforme a lo previsto en el Art. 5º de la Constitución, y es reiterado en ésta en relación con situaciones particulares.

 

3. Sentencia anticipada en el proceso penal

 

El Art. 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece lo siguiente:

 

“Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

 

“Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

 

“Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

 

“El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

 

“También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”.

 

Conforme a esta disposición, la solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucción o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena es de 1/3 parte y si se formula en la última la rebaja de la pena es de 1/8 parte. Dicha  sentencia sólo puede ser dictada por el juez competente cuando el reconocimiento del procesado tiene suficiente respaldo probatorio para proferir condena, fin éste para el cual el fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar y practicar pruebas adicionales antes de enviar las diligencias a aquel. El efecto de la misma es tanto sustantivo como procesal, pues permite obtener al mismo tiempo una rebaja de la pena y una reducción  significativa del proceso judicial.

 

Respecto de esta institución procesal penal la Corte Constitucional ha manifestado:

 

“Esta institución jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice”.[1]  

 

4. Autonomía del fuero militar

 

En virtud de lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con  el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar(...)”.

 

Esta disposición consagra el llamado fuero militar, que constituye una excepción al principio del juez natural general, tiene por tanto carácter especial y debe ser aplicado en forma restrictiva. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

 

“Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar,  al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente  señaló que sólo  podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos cometan un delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo,  de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio”.[2]

 

A este respecto, la misma corporación ha expuesto que el Código Penal Militar contiene una regulación autónoma, tanto en materia sustantiva como en materia procesal, que puede ser distinta de las contenidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, sin que por la sola diferencia sea contraria a la Constitución Política, en los siguientes términos:

 

“(...) existe un Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución corresponde cumplir  a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.

 

“Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado que ‘la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos.’ [3][4]

 

Con el propósito de que la regulación del Código Penal Militar sea plena, el Art. 195 del mismo prevé que “cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”.

 

En el mismo sentido, el Art. 18 ibídem, incluido en el Capítulo II de la parte general sustantiva del mismo (Libro 1º), que trata de los “principios y reglas fundamentales”, dispone que:

 

“Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente
reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos
penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre
que no se opongan a la naturaleza de este código”.

 

5. Caso concreto

 

5.1. El señor Oscar Fernando Pinto Bravo, quien está siendo procesado por los presuntos delitos de favorecimiento de fuga y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, los cuales están contemplados en los Arts. 292 y 449 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) como contrarios a los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, y no están previstos directamente en el Código Penal Militar, considera que el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar vulneraron  sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

 

Señala que dicha vulneración se produjo al negarle su solicitud, formulada después del decreto de apertura a juicio por parte del mencionado Juzgado (Fl. 25 Cuad. 1), en el sentido de que se ordenara la práctica de una diligencia de aceptación de cargos con el fin  de que se dictara sentencia anticipada y se le otorgara la rebaja de pena correspondiente, con violación de lo dispuesto en el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal vigente, en concordancia con lo prescrito en el Art. 18 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).

 

La solicitud fue decidida negativamente por el juzgado mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2001(Fls. 15-17, 80-82 Cuad. 1) argumentando que “de lo anterior se colige que la sentencia anticipada es una creación jurídica procesal de exclusiva aplicación de la jurisdicción penal ordinaria por manifiesta voluntad del legislador, no aplicable por vía del principio de integración al procedimiento penal militar, toda vez que tal procedimiento se encuentra regulado por una norma especial que prevalece a la general...”.

 

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en virtud del auto proferido el 28 de Enero de 2002 (Fls. 18-27, 48-57, 63-72 Cuad. 1) aduciendo las mismas razones expuestas por el juzgado.

 

5.2. Al adoptar estas decisiones las mencionadas autoridades judiciales no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ya que, como se indicó, el fuero militar consagrado en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, y el Código Penal Militar que lo desarrolla, es autónomo y, por consiguiente, con fundamento en aquel derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario. Ello significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe realizarse exclusivamente dentro del ámbito de dicho código, incluyendo las disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel permiten su plenitud mediante la figura de la integración, y  no con referencia a otros campos jurídicos.

 

Por ello,  la ausencia de la consagración de la institución de la sentencia anticipada en el Código Penal Militar es expresión de la libertad de configuración del legislador, que no quebranta mandatos superiores, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución, en virtud de los cuales el Congreso de la República tiene la función de hacer las leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones lo siguiente:

 

“El legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garantías fundamentales de las personas”.[5]

 

En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que por la causa indicada existe un vacío en dicho código que deba llenarse mediante la figura de la integración, con base en lo dispuesto en el citado Art. 18 del mismo, por lo cual  no ha sido violado tampoco el derecho fundamental al debido proceso.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo estatuido en el Art. 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es subsidiaria y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el proceso penal se encuentra en trámite, y en el evento de llegarse a proferir sentencia condenatoria, el procesado y su defensor tienen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, en orden a controvertir el punto que equivocadamente se plantea en esta sede constitucional. No se olvide al respecto que uno de los delitos por los cuales se procede (destrucción, supresión u ocultamiento de documento público), tiene señalada tanto en la anterior como en la nueva legislación penal –artículos 223 y 292-2- una pena de prisión que oscila entre 3 y 10 años, cuando es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones; y en tal caso, la casación resulta procedente en virtud del artículo 205 del código de procedimiento penal” (P. 8 C. Rev.).

 

Por lo anterior se confirmará la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero:  CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de Abril de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-425/96

[2] Sentencia C-878/00

[3] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocupó del estudio del que pretendía que existía una violación del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulación jurídica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte señaló que la diferencia existente en los dos regímenes procesales no resulta violatoria de la Constitución.

[4] Sentencia C-1068 de 2001

[5] Sentencia C-252 de 2001