T-679-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-679/02

 

JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que corresponden a otros órganos del Estado

 

Sobre el incumplimiento del ICFES en diseñar y poner en ejecución el denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño continúen con sus estudios, la Corte manifiesta que esta discusión, en términos generales, no es asunto sobre el cual el juez de tutela tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora está legitimada para incoar esta acción de tutela a nombre de los estudiantes de la Universidad en mención, por la elemental razón de que no presentó poder para ello. Además, la competencia para esta clase de quejas reside en los órganos de control del Estado, o, si así lo estima quien se sienta afectado, puede adelantar las acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar un acto administrativo.

 

ACCION DE TUTELA-Abuso

 

En el presente caso, se está ante un claro ejemplo del uso inadecuado de la acción de tutela, en la que el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que dé una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Sin, para lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de congestión en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia.

 

Referencia: expediente T-599.405

 

Acción de tutela instaurada por Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 25 de abril de 2002, en la acción de tutela presentada por Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior –ICFES.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis  de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora señala que es estudiante de la Universidad Antonio Nariño, donde ingresó en el año de 1998 al programa de medicina, y que en el año de 2001 finalizó el octavo semestre, con “óptimas notas”.

 

En razón de la investigación administrativa ordenada por el Ministerio de Educación Nacional a la Universidad Antonio Nariño, se produjo la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, que le impuso como sanción al establecimiento educativo, la suspensión de todos los programas académicos y admisiones a nivel nacional, por un (1) año. Esta decisión fue confirmada, en recurso de reposición, mediante la Resolución 3087 de 2001, de fecha 11 de diciembre de 2001.

 

En esta última Resolución, el Ministerio de Educación Nacional ordenó al ICFES diseñar y poner en ejecución, en un plazo máximo de 4 meses, un plan de contingencia para garantizar la continuación de los estudios de quienes estuvieron matriculados en el segundo semestre de 2001.

 

En sentir de la actora, el ICFES ha incumplido este plan. El mismo, en palabras de la actora “ha sido nulo hasta el momento”, por lo que todos los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en todos sus programas, están sufriendo las consecuencias de la sanción impuesta por el Ministerio de Educación.

 

En el caso particular de la actora, no hay podido continuar su carrera de medicina, a pesar de haber diligenciado en el ICFES el formulario denominado “Formulario de inscripción para estudiantes transferencia de la Universidad Antonio Nariño”, en el se le asignaron las Universidades del Rosario y Javeriana.

 

Relata así lo que le sucedió en estos trámites :

 

- En la Universidad Javeriana. Manifiesta la actora que “Dando cumplimiento a la orden impartida por el ICFES, me trasladé a la Universidad Javeriana con el fin tramitar toda la documentación en lo concerniente al programa de transición que pudo haber diseñado esa institución para los alumnos de medicina de la Universidad Antonio Nariño y, así proceder a matricularme en el noveno semestre que es el cual me corresponde, empero, todo fue negativo por cuanto las Directivas de ese claustro universitario me informaron verbalmente que el pénsum de esos centros eran (sic) totalmente diferente (sic) y además no existían cupos en la actualidad, lo cual significa que existe discriminación, cerrándose las intenciones de proseguir con mis estudios.” (fl. 3)

 

- En Universidad del Rosario, señala la actora que la Secretaria Académica le informó, por escrito, que no disponen de cupos suficientes en las rotaciones clínicas, por lo que no pueden recibirla. (fl. 3)

 

- En otro establecimiento educativo, Fundación Universitaria Ciencias de la Salud, que cuenta con el programa de medicina, se le comunicó verbalmente que tampoco existía cupo, y que si existiese, debería presentar un examen, que si pasa “podría ingresar en primero o cuarto semestre, desconociéndoseme no solamente allí sino en las demás universidades los ocho semestres que he cursado, de donde se infiere que existe una desigualdad, discriminación y el acceso al estudio.” (fl. 3)

 

Concluye la actora que “no existe posibilidad alguna de continuar en forma digna con mis estudios universitarios.” Y que ha sido discriminada por los establecimientos educativos.

 

Pone de presente que esta misma situación se ha presentado con otros  compañeros de estudio, “les han manifestado tal como me ocurrió que tan sólo pueden ver una materia, regresándolos a un primer o segundo semestre pero deben cancelar la totalidad de la matrícula.”

 

Considera que esto prueba que se les ha negado el acceso a la educación, tanto a ella como a sus compañeros de facultad. En violación del derecho a  la educación que es fundamental, como lo ha reiterado la Corte Constitucional y la responsabilidad recae en la negligencia del Ministerio de Educación y el ICFES. Este último pues, además, ha desacatado la orden del Ministro de tramitar la transferencia temporal de los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño a otras instituciones de educación superior. Y, el ICFES no ha dado  una respuesta satisfactoria a esta situación.

 

Solicita que se le conceda la tutela, como mecanismo transitorio, por la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 13 y 67 de la Constitución, en razón de que se le está causando un perjuicio irremediable, que comporta la pérdida de su carrera de medicina, y no dispone de otro medio de defensa judicial.

 

Acompañó los siguientes documentos relativos a esta acción, así :

 

1. Formulario de inscripción del ICFES para transferencia de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño..

 

2. Comunicación de la Universidad del Rosario en la que se le informa la no disponibilidad de cupo.

 

3. Fotocopia de un memorial dirigido a la Directora del ICFES, suscrito por tres personas, ninguna de las cuales es la actora.

 

4. Fotocopia de la comunicación del Defensor del Pueblo al Ministro de Educación Nacional, de fecha 31 de diciembre de 2001, pidiéndole, entre otras cosas, estudiar la posibilidad de suspender la sanción impuesta a la Universidad.

 

5. Un oficio de la Secretaria General del Ministerio, resolviendo un derecho de petición, dirigido a una persona que no es la actora.

 

6. El cuadernillo denominado Plan de contingencia. Relaciona un folleto de programas de la Universidad, que no está en el expediente.

 

2. Actuación procesal.

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una vez admitió la demanda, dispuso notificarla, además del Ministerio de Educación Nacional e ICFES, a las Universidades Antonio Nariño, Javeriana, Colegio Mayor del Rosario y a la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (Hospital San José). Pidió información sobre esta situación.

 

3. Respuestas recibidas por el juez de tutela.

 

3.1 El Rector de la Universidad Javeriana, Gerardo Remolina Vargas, S.J., se refirió a las afirmaciones de la actora en cuanto a las supuestas gestiones que adelantó en esa Universidad, para manifestar que no corresponden a la realidad, y que, en consecuencia, la Universidad no violó ningún derecho fundamental de la actora.

 

En efecto, señala que “todos y cada uno de los estudiantes que han sido remitidos por el ICFES han sido atendidos de manera personal y oportuna de acuerdo con el Acuerdo suscrito para este fin. De otra parte hemos verificado internamente la información que se recibió del ICFES para tramitar las solicitudes de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño para el programa de Medicina y no consta en los archivos que la estudiante Lugo haya sido remitida a la Javeriana ni que se hubiera presentado, tal como ella lo afirma.” (fl. 53)

 

En prueba de ello, el Rector acompaña una constancia, de fecha 22 de febrero de 2002, del Director de la Oficina de Admisiones y Registro, en la que se lee : “Que Paula Andrea Lugo Calderón, no realizó su inscripción a la Pontificia Universidad Javeriana, para ingresar al primer semestre del año 2002 en la carrera de Medicina, dentro del Plan de Contingencia de la Universidad Antonio Nariño.” (fl. 65)

 

Precisa que aun si el ICFES hubiere remitido la documentación de la estudiante Lugo, según la cláusula primera del Acuerdo suscrito con el ICFES, no habría podido ser admitida, en razón de que los cupos para el programa de Medicina correspondían a 5 cupos entre el segundo y cuarto semestre, no para el noveno semestre.

 

Acompañó los cuadros que contienen las Estadísticas Generales por Carrera del Plan de Contingencia de la Universidad. Allí se observa que fueron atendidos 240 estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, se inscribieron 151, se admitieron 60, y, se matricularon 35. En el caso concreto de Medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4, y se matricularon 3. (fls. 55 a 58)

 

Adjuntó, también, el Acuerdo suscrito con el ICFES, denominado “Acuerdo para facilitar las transferencias de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño entre el ICFES y la Universidad Pontificia Javeriana para la continuidad de estudios de educación superior”, de fecha 9 de enero de 2002.

 

3.2 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, en comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, informó al juez de tutela lo siguiente :

 

En primer lugar, explicó los antecedentes de la investigación administrativa que el Ministerio adelantó a la Universidad Antonio Nariño, las sanciones impuestas y lo que se le ordenó al ICFES realizar, como plan de contingencia.

 

Señaló que en desarrollo de este plan, el ICFES ha suscrito más de 77 Acuerdos con instituciones de educación superior públicas y privadas, en los que se disponen de más de 60.000 cupos. Pone de presente, que para la fecha de esta respuesta, 25 de febrero de 2002, los estudiantes se encuentran adelantando sus matrículas ante las instituciones de educación superior en donde existen programas equivalentes u homólogos a los cursados en la Universidad sancionada. Las transferencias están condicionadas por las limitaciones de orden material, que surgen de las posibilidades operativas y de la cobertura de las instituciones que ofrecen los programas.

 

En relación con el objeto de esta acción de tutela, el ICFES pone de presente que la actora olvida que en las investigaciones administrativas que culminan con sanciones, los alumnos resultan de alguna forma afectados, en su condición de víctimas del responsable del proceso, que este caso es la Universidad investigada. Además, el daño no se los causó el ICFES, sino el establecimiento educativo, pues el  Estado no puede evitar sancionar a quien ha infringido las normas, y el artículo 69 de la Constitución establece la responsabilidad del Estado en velar por la calidad de la educación.

 

De otro lado, la actora no tuvo en cuenta que para continuar con sus estudios debía llenar unos requisitos. Entre ellos están : que el ICFES hubiere suscrito el correspondiente convenio con la Universidad; que el plan de estudios que ofrece la institución esté de acuerdo con el plan de estudios de la Universidad Antonio Nariño, porque, de lo contrario, cuando se levante la sanción, los estudiantes se llevarían la sorpresa de que se les rechacen las asignaturas por ser diferentes.

 

Además, la actora no puede afirmar que el ICFES ha incumplido si el plazo de ejecución del plan de contingencia se encuentra en plena ejecución, que es de 4 meses, y, al momento de la presentación de la acción de tutela estaba a mitad de este término (15 de febrero de 2002).

 

Respecto de lo sucedido en la Universidad Javeriana, señala el ICFES que la actora no aporta la prueba en donde conste la transferencia a dicha institución. Precisa que un estudiante es transferido sólo en el momento en que se matricula en una institución de educación superior con la que se hubiere suscrito convenio. En la mencionada institución, los cupos fueron muy limitados, y es posible que cuando la actora se acercó ya estuvieran copados.

 

Considera que la actora al no encontrar cupo en las Universidades del Rosario y Javeriana, en lugar de acudir a la acción de tutela, debió acercarse al ICFES. Máxime, cuando sus compañeros ya están matriculados.

 

En cuanto a la no obtención de cupo en la Fundación Universitaria Ciencias de la Salud del Hospital San José, el ICFES señala que con esta institución no se ha suscrito convenio.

 

No es cierta, tampoco, la afirmación de que lo ordenado sobre el plan de contingencia sea letra muerta. El ICFES ha continuado suscribiendo acuerdos con las Universidades. Y, en la búsqueda de solución del problema de los estudiantes afectados, se suscribió un convenio con la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, en el que ésta se compromete a disponer de los cupos requeridos en los programas de medicina para los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en transferencia temporal.

 

Le corresponde, entonces, a la actora acercarse a la mencionada entidad educativa.

 

Acompañó documentos relacionados con su respuesta, incluido el Acuerdo con la Corporación UDCA, de fecha 20 de diciembre de 2001.

 

3.3 Respuesta del Rector de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud. En primer lugar, señala que la demanda está mal dirigida pues la razón social de la institución es distinta a la denominada por la actora.

 

Explica que cuando el ICFES solicitó a esta institución ser incluidos en el Plan de contingencia, la Fundación respondió que se aceptaría, bajo los parámetros que quedaron acordados. Que, bajo esas condiciones acudió un número determinado de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, que presentaron examen de nivelación y, la actora no aparece dentro de las personas que aplicaron para entrar a la Fundación.

 

El Rector pone de presente el compromiso que tiene la Fundación con la sociedad, en el sentido de que los médicos que egresen hayan llenado todas las pruebas académicas, que certifiquen que los médicos tengan los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para ejercer una profesión dedicada al cuidado de la vida y al salud de las personas. Ello supone que se respeten los cupos establecidos para cada uno de los cursos que se dictan.

 

Adjuntó documentos con las notas de los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño que se presentaron en la Universidad en mención.

 

3.4 Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la procedencia de esta acción de tutela con argumentos semejantes a los expuestos por la funcionaria que intervino a nombre del ICFES.

 

3.5 Respuesta de la Rectora de la Universidad Antonio Nariño. Consideró que la sanción del Ministerio de Educación Nacional fue exagerada pues, involucró 270 programas debidamente registrados, dentro de los cuales se encuentra el de medicina, y sólo fueron materia de investigación 19.

 

Señaló que la Defensoría del Pueblo y el Director de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, en sendas comunicaciones dirigidas al Ministro de Educación Nacional manifestaron su preocupación con la situación de los estudiantes por la sanción impuesta.

 

Puso de presente que resulta lógico que el plan de contingencia hubiere fallado porque no es fácil ubicar a cerca de 30.000 estudiantes. Por ello, la acción de tutela es el único mecanismo que tienen los estudiantes para amparar sus derechos, en el sentido de que se imparta la suspensión provisional de la Resolución 3087 de 11 de diciembre de 2001, con el fin de evitar un perjuicio mayor tanto a estudiantes como a trabajadores de la Universidad.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la tutela. Las razones se resumen así :

 

Una vez analizado el procedimiento que debía cumplir la actora, con el fin de ser aceptada en transferencia, en opinión de la Sala, la situación no es como ella la presenta, porque no es que se le hubiere negado arbitrariamente el acceso a la educación, ni que el plan de contingencia fuera ineficaz, como lo afirma, ni, mucho menos, que se hubiere tenido con la demandante conductas discriminatorias tendientes a vulnerar sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la educación. Lo que sucedió fue, como lo dice en su escrito de tutela, que se limitó a presentar peticiones verbales, que desconocían claramente los acuerdos suscritos con las universidades.

 

En cambio está probado con los documentos que allegaron los Rectores de la Javeriana y la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño que siguieron los procedimientos establecidos pudieron ser admitidos en tales establecimientos. Lo que a su vez, prueba que el plan de contingencia sí ha surtido los efectos para el que fue creado.

 

Además, el ICFES, ante la inexistencia de cupos en las Universidades escogidas por la actora, ofrece como posibilidad de ingreso, la opción presentada por la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA-, institución que tiene, entre otros programas, el de medicina.

 

4. Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada esta decisión por la actora, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, confirmó la denegación de esta acción, por razones semejantes a las esgrimidas por el a quo.

 

Señala que no comprende la afirmación de la actora de que se le vulneraron sus derechos a la igualdad y a la educación si ella misma es la que dice que con base en el plan de contingencia acudió a las Universidades del Rosario y Javeriana. Distinto es que, por falta de cupo o el no coincidir los programas, no haya ingresado a ninguna de las dos Universidades. Por ello, no son de recibo las afirmaciones de la actora en el sentido de que ha habido discriminación contra los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño.

 

Por otro lado, no se puede dejar de señalar el hecho de que, a pesar de que existen convenios suscritos entre el ICFES y las Universidades, éstas no pierden la autonomía.

 

Finalmente se pregunta la Sala ¿por qué la actora no ha solicitado cupo en otras universidades que han firmado convenio, diferentes a la Javeriana y al Rosario, y que ofrecen programa de medicina?

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 La actora señala que es estudiante de octavo semestre del programa de medicina de la Universidad Antonio Nariño, establecimiento educativo que fue objeto de una sanción por un año, por parte del Ministerio de Educación Nacional. Considera que las entidades demandadas, Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, porque no pudo continuar sus estudios superiores correspondientes, dentro del primer semestre de 2002, a pesar de que el Ministerio le ordenó al ICFES diseñar un plan de contingencia para la continuidad de estudios de los estudiantes de la Universidad sancionada.

 

Cabe anotar que del escrito de tutela se desprende que son dos las situaciones que plantea la actora : por un lado, sus afirmaciones generales de que el plan de contingencia no se ha cumplido, por lo que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en general, se han visto perjudicados. Por otro lado, en lo que toca a su caso particular, la actora señala que no ha podido proseguir su carrera de medicina “debido a las talanqueras” que se le han puesto en las facultades de medicina, tanto de las universidades públicas como en las privadas, no obstante que cumplió con diligenciar en el ICFES el denominado “formulario de inscripción para estudiantes en transferencia de la Universidad Antonio Nariño”, en el que señaló que aspiraba continuar sus estudios en las  Universidades del Rosario o Javeriana, para noveno semestre, que es el que le corresponde. Cupo que no logró conseguir, por razones que, en su opinión, obedecen a una discriminación en su contra.

 

La Universidad del Rosario le contestó a la actora que no tenía cupos suficientes en las rotaciones clínicas. En la Universidad Javeriana, dice la demandante, que las directivas le informaron verbalmente que el pénsum era totalmente diferente, y que, además no existían cupos.

 

2.2 Por su parte, el rector de la Universidad Javeriana intervino en esta acción, informando que la actora no realizó inscripción en esa Universidad, como lo prueba la certificación que en este sentido expidió la  Oficina de Admisiones. En consecuencia, no es cierto que hubiera sido discriminada por este establecimiento educativo.

 

Explicó, también, que a raíz del Acuerdo que la Universidad suscribió con el ICFES, con el fin de facilitar las transferencias de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, para la continuidad de estudios de educación superior, la Javeriana atendió 240 estudiantes, se inscribieron 151, se admitieron 60 y se matricularon 35. Para el programa de medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4 y se matricularon 3.

 

2.3 El ICFES, también, se opuso a esta acción. Explicó las razones que llevaron a imponer la sanción a la Universidad Antonio Nariño y el plan de contingencia que se adoptó, mediante la suscripción de Acuerdos con 77 universidades públicas y privadas del país, con el fin de que los estudiantes de la Universidad sancionada pudieran continuar sus estudios.

 

Señaló que en los correspondientes Acuerdos, se estableció que a los  estudiantes transferidos, se les permitiría continuar con el programa cursado “siempre y cuando el plan de estudios que ofrece la institución universitaria esté de acuerdo al plan de estudios de la Universidad Antonio Nariño”.

 

Puso de presente que en las 2 Universidades elegidas por la actora, los cupos fueron muy limitados. Ante estos problemas que se suscitaron, el ICFES suscribió un convenio con la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, con el objeto de facilitar la transferencias correspondientes, pues, la entidad educativa se comprometía a disponer de los cupos requeridos en varios programas, entre ellos el de medicina.

 

Entonces, señala el ICFES que no se ha violado ningún derecho fundamental de la actora, quien debió acercarse al ICFES para facilitar su transferencia, antes de acudir a la acción de tutela.

 

2.4 En términos semejantes se pronunció el Ministerio de Educación Nacional.

 

2.5 Los jueces de instancia denegaron esta acción, y coincidieron en que la actora debe acudir a la posibilidad que ofrece la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA.

 

2.6 Planteado así el asunto, hay que decir lo siguiente :

 

2.6.1 Sobre el primer punto que la actora señala : el incumplimiento del ICFES en diseñar y poner en ejecución el denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño continúen con sus estudios, la Corte manifiesta que esta discusión, en términos generales, no es asunto sobre el cual el juez de tutela tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora está legitimada para incoar esta acción de tutela a nombre de los estudiantes de la Universidad en mención, por la elemental razón de que no presentó poder para ello. Además, la competencia para esta clase de quejas reside en los órganos de control del Estado, o, si así lo estima quien se sienta afectado, puede adelantar las acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar un acto administrativo. Máxime cuando frente a las meras afirmaciones de la actora, quienes intervinieron en esta acción : la Universidad Javeriana y el ICFES demostraron que existe un plan de contingencia en ejecución y que, con base en él, algunos alumnos de la Universidad Antonio Nariño han sido transferidos.

 

2.6.2 Respecto de la situación directa de la actora, en cuanto a su afirmación de que se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, y fue discriminada por no haber obtenido cupo en ninguna de las universidades a las que acudió, la Sala sólo se detendrá brevemente en manifestar que no existe prueba de que hubiera habido tal discriminación.

 

En efecto, la Universidad del Rosario, en la respuesta que suministró sobre la limitación de cupos en las rotaciones clínicas, la Corte no observa que obedezca a una decisión arbitraria o discriminatoria en contra de la demandante. Y la respuesta de la Universidad Javeriana es contundente en cuanto a que la actora no realizó inscripción en dicho establecimiento. Establecimiento que, por su parte sí recibió algunos estudiantes, incluidos en el programa de medicina.

 

2.6.3 De otro lado, tal como lo informó el ICFES, para solucionar el problema de cupos, se suscribió un convenio con la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, con el objeto de facilitar estas transferencias.

 

2.7 Ante esta situación, la Corte hace suya, también, la pregunta que se hizo el ad quem : ¿por qué la actora no ha solicitado ingresar a otras Universidades que han firmado convenio, diferentes a la del Rosario o a la Javeriana, que también ofrecen programas de medicina?

 

2.8 Por las razones expuestas, la Corte considera que no ha habido violación de ninguno de los derechos fundamentales señalados por la actora, ni hay prueba de que el ICFES se hubiera negado a atender su solicitud de transferencia en otras Universidades.

 

En consecuencia, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia que denegaron esta acción de tutela.

 

2.9 No puede dejar pasar por alto la Corte que, en el presente caso, se está ante un claro ejemplo del uso inadecuado de la acción de tutela, en la que el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que dé una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Sin, para lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de congestión en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), del Consejo Suprior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela presentada por Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General