T-680-02


SENTENCIA No

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 704 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala Segunda de Revisión, se ordenó reemplazar en la página web de la Corporación la presente sentencia, por una nueva versión en la que se sustituyan los datos del accionante por el nombre ficticio de “Juan”. El precitado auto no se publica por decisión expresa manifestada en la misma providencia

 

Sentencia T-680/02 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

DERECHOS DEL NIÑO-No son pretexto para que los adultos puedan evadir el cumplimiento de decisiones judiciales/EXTRANJEROS-Expulsión del país

 

La existencia de hijos menores de edad, no puede ser aducida como justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constitución y la ley, por cuanto, la protección constitucional a los derechos de los niños en ningún caso puede ser pretexto para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, si bien la Constitución en el artículo 100 les garantiza que disfrutarán de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, se establece que la ley podrá por razones de orden público subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsión del territorio nacional.

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Deber del extranjero de acatar la Constitución y las leyes/EXTRANJEROS-Legalización de permanencia en el territorio nacional

 

Teniendo en cuenta que la Constitución Política reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, así como el disfrute de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley, las autoridades de la República están en la obligación de brindar un trato igual y asegurar la protección jurídica de los derechos y garantías de que son titulares los nacionales, pero el reconocimiento de esta igualdad ante la ley, impone a los ciudadanos extranjeros el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En ese orden de ideas, al accionante, si bien es cierto se encuentra en libertad por pena cumplida, le corresponde legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, en el evento de que no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen las autoridades para autorizar la permanencia en el país de los extranjeros, a fin de que pueda cumplir con los deberes que como padre tiene respecto de sus dos menores hijos, pues ahora más que nunca, tiene la inmensa responsabilidad y compromiso de atender las obligaciones tanto materiales como morales que su condición de padre le exigen.

 

Referencia: expediente T-609848

                                                    

Peticionario: “Juan

 

Magistrado Ponente:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 8 de julio de 2002.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor “Juan”, ciudadano nicaragüense, en nombre de sus menores hijos, actuando a través del doctor Pedro María Ramírez Chaux, abogado de la Defensoría Pública, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y que controla el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad, para que por esta vía, se ordene a la parte accionada abstenerse de dar aplicación a la segunda pena accesoria impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito demandado, consistente en la expulsión del territorio nacional en su calidad de extranjero, por ser una pena que atenta contra los derechos de los niños, el núcleo de la familia, y la unidad familiar.

 

Aduce como fundamentos fácticos los siguientes:

 

Mediante proceso No. 8054 adelantado por el delito de falsedad material en documento público, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado Cuarenta y Tres de la misma categoría, profirió sentencia condenatoria en contra de “Juan”, padre legítimo de los menores Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, de cinco y tres años de edad respectivamente, nacidos en Colombia, imponiendo como pena accesoria la expulsión del territorio nacional “por tratarse de extranjero que se ha dedicado a infringir las leyes cometiendo delitos falsarios, lo cual se cumplirá una vez purgue la pena impuesta”.

 

Argumenta el apoderado del señor Juan, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos Migratorios del Territorio Colombiano, profirió en auto No. 245 de 21 de agosto de 1997, orden de expulsión del territorio colombiano en contra de su representado, con lo cual se vulneran los derechos de los niños Escalante Torres a no ser separados de su padre. 

 

Aduce también el apoderado judicial, que su representado es de nacionalidad nicaragüense y tuvo que abandonar el territorio de Nicaragua, porque como funcionario y miembro del gabinete presidencial del gobierno de Daniel Ortega, tuvo diferencias políticas que lo obligaron a salir de su país de origen buscando refugio en territorio colombiano, y sin contar con la posibilidad de regresar, por cuanto cualquier miembro de izquierda que pertenezca a esa organización y deserte de la misma, es considerado traidor a la patria y paga con su propia vida, aun cuando el régimen sandinista no se encuentre en el gobierno actualmente.

 

El señor Juan durante su estadía en el territorio colombiano, contrajo matrimonio con la señora Marleny Torres Pinzón, de nacionalidad colombiana, unión en la que fueron procreados dos hijos, que actualmente cuentan con cinco y tres años de edad, quienes tienen derecho a una familia y no ser separados de ella, razón por la cual, si se materializa la orden de expulsión, se rompería la unidad familiar que conformó con Marleny y sus menores hijos. Agrega, que el Estado Colombiano tiene la obligación de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo cual solamente se puede lograr estando al lado de sus padres.

 

Finalmente, como medida provisional solicita al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director de la División de Inmigración y documentación, no dar aplicación a la medida de expulsión del territorio nacional del ciudadano nicaragüense Juan, por la violación inminente de los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

Réplica

 

El Tribunal Superior de Bogotá, al momento de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, consideró necesario vincular a la misma, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

 

1.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al dar respuesta a la acción de tutela impetrada, informó que mediante auto de 11 de febrero de 2002, ordenó la libertad de “Juan”, por haber redimido la totalidad de la pena, producto de una acumulación que se le había realizado el 1° de diciembre de 1998. Adujo que por mandato judicial puso al procesado a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que efectivizara su expulsión del país.

 

2.  El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, en respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor “Juan”, en nombre de sus menores hijos, manifiesta que mediante sentencia de 13 de septiembre de 1996, proferida por ese despacho judicial (antes Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito), el accionante fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de expulsión del territorio nacional, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, decisiones que fueron adoptadas con observancia de las normas sustantivas vigentes para la época, respetando en todo momento el debido proceso, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones del accionante.

 

3. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en respuesta a la acción de tutela impetrada, manifestó que a través de la Subdirección de Asuntos Migratorios (antes Dirección de Extranjería), orienta su actuar a hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros, con fundamento en la competencia que le otorgan los Decretos 218 de 2000, y 2107 de 2001. Por ello, las sanciones que impone el DAS en virtud de las facultades que le confieren esos decretos, se fijan única y exclusivamente en el ejercicio de velar por el cumplimiento de las normas y de las políticas migratorias del Estado colombiano.

 

Luego de hacer un resumen del historial delictivo del señor Juan, aduce que si quisieran apartarse del reproche a su conducta en el ámbito penal e ingresar  al administrativo, fácilmente se comprueba que el ahora accionante, ha permanecido en el país en forma irregular desde 1989, sin que a la fecha hubiere salido del país y hubiere ingresado con visa o documento que permitiera su permanencia en el territorio colombiano, máxime si su intención era la de formar una familia de cuya unión existen hijos a los cuales hay que propenderles un buen nombre “y ejemplo tanto moral como social”.

 

Aduce también, que las sanciones que impone el DAS, en virtud de la aplicación de la medida de expulsión tiene un término mínimo de cinco años, y la de deportación de cuatro, de donde se deduce que la expulsión no es a perpetuidad, pues lo que se pretende con esas medidas es forjar en la conciencia de los extranjeros que ingresan al país, que así como la ley expresa que tanto los colombianos como los extranjeros gozan de los mismos derechos en Colombia, sus conductas delictivas o negligentes también son sancionadas de conformidad con la ley.

 

Finalmente manifiesta que la medida de expulsión proferida para el señor Juan, no le ordena o sugiere regresar a su lugar de nacimiento, pues ella tan sólo se limita a exigirle salir del territorio nacional, cumplir la sanción e ingresar nuevamente con visa otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término de cinco años.

 

II. Fallos que se revisan

 

III.           Fallo de primera instancia

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparó transitoriamente y por cuatro meses los derechos fundamentales de los niños y de la unidad familiar conformada por “Juan”, Marleny Torres Pinzón y sus menores hijos. En consecuencia, ordenó suspender la aplicación del numeral segundo del fallo de 13 de septiembre de 1996, dictado por el extinto Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, únicamente en lo relacionado con la expulsión del territorio nacional del señor Juan”.

 

Aduce el juez constitucional de primera instancia que el actor interpone la acción de tutela contra una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que en principio la hace improcedente. Con todo, manifiesta que por tratarse de los derechos fundamentales de los niños, que según el artículo 44 superior prevalecen sobre los demás, se impone conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el señor Juan”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal deberá elevar una solicitud de rebaja de pena o de revocatoria de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, ante el juez competente.

 

IV.           Impugnación

 

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos Migratorios, impugnó la decisión del a quo, argumentando que esa entidad reconoce como premisa fundamental que la familia como núcleo principal de la sociedad goza de todos los derechos y protecciones, pero, aduce que el señor Juan”, desde que entró al país en forma irregular, lo hizo transgrediendo las leyes colombianas, siendo condenado por diversas autoridades judiciales. Por ello, considera que no puede aducir ahora su vínculo matrimonial y los derechos de los niños para evitar su salida del país, pues los extranjeros no pueden pretender que los vínculos familiares les abran las puertas para desconocer la Constitución y la ley.

 

Fallo de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo de primera instancia y, ordenó dejar sin efecto las decisiones allí tomadas.

 

En primer lugar, el ad quem manifiesta que la Sala mayoritaria encuentra fundado el interés para recurrir la decisión de primera instancia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos Migratorios, pues fue vinculado a la presente acción de tutela y como tal está legitimado para impugnar. Adicionalmente, es el ente encargado de hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros. Así las cosas, la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, le impide el cumplimiento de la decisión judicial que está dentro de la órbita de su competencia.

 

V.               En segundo lugar, aduce el juez constitucional de segunda instancia, que la acción de tutela promovida por el señor  Juan”, tiene como fin que se revoque la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá (hoy Cuarenta y Tres), mediante la cual se le impuso la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, lo que a todas luces resulta improcedente por tratarse de una sentencia ejecutoriada que puso fin a un proceso judicial. Así las cosas, considera que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello “a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política”.

 

No obstante, señala que si la providencia judicial es resultado de una arbitrariedad del funcionario judicial, se incurriría en un vía de hecho que haría procedente la tutela, pero en todo caso, no es comprensible que sin poderse afirmar la presencia de una vía de hecho, se pueda revocar o suspender el contenido de una sentencia so pretexto de que su materialización conllevaría a la consolidación de un perjuicio irremediable, como lo sostuvo el Tribunal de  Bogotá, Sala Penal, quien sin tener motivos claros dejó de lado las básicas nociones que hacían improcedente la tutela, para en su lugar afirmar su viabilidad sobre la base de que los efectos de la sentencia judicial podrían redundar en un perjuicio irremediable para los menores hijos del actor.

 

Manifiesta el juez constitucional de segunda instancia que el fallo objeto de controversia, se encuentra revestido por la autoridad de la cosa juzgada, sin que haya sido cuestionado desde el punto de vista de los fundamentos que en derecho sirvieron para proferirlo, lo que significa que se trata de una decisión legalmente adoptada. Añade que el juez de la causa impuso una pena accesoria prevista por el artículo 42 del Decreto 100 de 1980, dado que se trata de un extranjero que había cometido delitos en nuestro país.  Por ende, considera que teniendo “por causa eficiente dicha decisión el hecho de haber realizado Juan” conducta delictiva en Colombia, cuando es originario de otro país, no puede atribuírsele a los efectos inherentes a la condena penal por su ilícita conducta ninguna posibilidad de menguar derechos fundamentales de la familia que en durante su ilegal permanencia en nuestro país ha conformado”.

 

Finalmente, considera inexplicable que sobre la base de un perjuicio irremediable, se aduzca como instrumento viable para el amparo de derechos, que el actor acuda a solicitar al juez constitucional la rebaja de pena o la revocatoria de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, cuando las hipótesis legales previstas en el artículo 79.4 y 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en materia de suspensión, sustitución o extinción de la sanción o de la medida, resultan inaplicables en este caso.

 

VI.           III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto que se debate. Carencia de objeto.

 

2.1.  El ciudadano Nicaragüense “Juan”, actuando a través de abogado de la Defensoría Pública, acudió a la acción de tutela en representación de sus menores hijos Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, de cinco y tres años respectivamente, en procura de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella consagrados en el artículo 44 superior, para lo cual solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia condenatoria, que por el delito de falsedad material de particular en documento público, fue proferida el 13 de septiembre de 1996, por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito (hoy Cuarenta y Tres), en la que se dispuso como segunda pena accesoria “...la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal Y la EXPULSIÓN del territorio nacional, conforme se dejara motivado”.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, luego de encontrar acreditado la existencia de un vínculo jurídico de la familia conformada por el actor con la señora Marleny Torres Pinzón y sus dos menores hijos, con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento, amparó transitoriamente por el lapso de cuatro meses los derechos de los menores, mientras el actor solicitaba la rebaja de pena o la revocatoria de la pena accesoria de expulsión del territorio, ante el juez competente. En consecuencia, ordenó la suspensión de la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de septiembre de 1996 a que se ha hecho referencia, únicamente en lo relacionado con la expulsión del territorio nacional del procesado Juan.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia y, ordenó dejar sin efectos las decisiones allí adoptadas, por considerar que se trataba de una sentencia ejecutoriada que había hecho tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual el juez constitucional no podía entrar a pronunciarse.

 

2.2.  No obstante, una vez proferida la decisión de primera instancia, y comunicada al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito (antes Cincuenta y Siete), ese despacho judicial revocó la pena accesoria de “expulsión del país”, al señor Juan, argumentando para ello la afectación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política “sin que ello signifique de manera alguna desconocimiento de la decisión porque para ello, la Carta Magna ha dispuesto en el artículo 4° que “La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” precisándose que aun cuando existe una decisión que puso fin a una situación de naturaleza delictiva, es factible exonerarla del cumplimiento taxativo o discrecional en virtud al mandato.

 

En efecto, el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y en especial ampara a la familia, no sólo desde el punto de vista sociológico sino jurídico; cuanto lo primero porque aquella es el conjunto de personas que tienen un vínculo consanguíneo y está integrada por los padres y los hijos y cuanto lo segundo porque la familia se define como el núcleo fundamental de la sociedad; de manera que dada la importancia que el constituyente otorgó a la familia es obligación del Estado ampararla y de hecho, como acertadamente lo advierte el Tribunal Superior Sala Penal al conocer de la acción de tutela interpuesta, la Corte Constitucional en Sentencia del 5 de julio admitió la procedencia de la acción de tutela contra aquella providencia judicial que ordenó la expulsión del territorio nacional de un extranjero que demostró ser padre de familia”

 

2.3. Teniendo en cuenta que la pretensión del accionante “Juan”, de obtener la revocatoria de la pena accesoria de expulsión de territorio nacional, impuesta por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, hoy Cuarenta y Tres de la misma categoría, ya fue satisfecha como quedó visto, se presenta una carencia actual de objeto que en principio hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.

 

 

3.  De manera general, observa la Corte Constitucional, que la existencia de hijos menores de edad, no puede ser aducida como justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constitución y la ley, por cuanto, la protección constitucional a los derechos de los niños en ningún caso puede ser pretexto para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, se recuerda que si bien la Constitución en el artículo 100 les garantiza que disfrutarán de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, se establece que la ley podrá por razones de orden público subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsión del territorio nacional.

 

La protección que la Corte Constitucional ha otorgado a padres extranjeros que acrediten su paternidad o maternidad de menores nacidos en Colombia, que han sido expulsados del territorio nacional, bien mediante decisión judicial o administrativa, fue lo que motivo al ciudadano nicaragüense, para que a través de abogado de la defensoría pública, solicitara el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijos y de la unidad familiar, circunstancias que como se señaló anteriormente, fueron las que tuvieron en cuenta tanto el juez constitucional de primera instancia al amparar transitoriamente los derechos de los menores Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, como el juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito que revocó la pena accesoria de expulsión del territorio nacional del señor Juan”, decisiones sobre las cuales la Sala no se pronunciará, por existir, como se señaló, carencia actual de objeto.

 

Sin embargo, no puede la Corte pasar por alto, que la conducta del señor “Juan”, desde su ingreso irregular al país en el año 1989, no ha sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal responsable del bienestar, educación y cuidado de los hijos.

 

En efecto, de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el actor ingreso el 24 de marzo de 1989 indocumentado, presentándose a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (ahora Subdirección de Asuntos Migratorios), entidad que le expidió un salvoconducto para permanecer en el país, con vigencia al 13 de junio del mismo año, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores resolviera su situación de asilo político.

 

Posteriormente, mediante oficio de 15 de septiembre de 1989, fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal por el jefe de extranjería, debido a la adulteración de la vigencia del salvoconducto otorgado, motivo por el cual fue condenado a dieciséis meses de prisión como pena principal, por el delito de falsedad, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 18 de junio de 1993.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución No. 2394 de 23 de octubre de 1989, le negó la condición de refugiado solicitada y, le fijó un plazo de treinta días para abandonar el país.

 

Ahora bien, en mayo de 1995 contrajo matrimonio con la señora Marleny Torres Pinzón, en cuya unión procrearon dos hijos, Claudia Marleny y Felipe Santos, nacidos el 20 de febrero de 1996 y el 27 de noviembre de 1998, respectivamente. Se observa, que después del nacimiento de su hija, el señor Juan, purgó una pena de prisión de setenta y cinco meses, por acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados Trece Penal del Circuito (6 de junio de 1998), Ochenta y Uno Penal Municipal (4 de julio de 1997), y Cuarenta y Tres Penal del Circuito (13 de septiembre de 1996), por los delitos de falsedad y estafa, según informa el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 58), y, ya estando en prisión (desde 18 de abril de 1997), nació su segundo hijo. El señor Juanrecobró su libertad el 18 de febrero del presente año por pena cumplida.

 

3.1. Teniendo en cuenta que la Constitución Política reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, así como el disfrute de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley (C.P. art. 100), las autoridades de la República están en la obligación de brindar un trato igual y asegurar la protección jurídica de los derechos y garantías de que son titulares los nacionales, pero el reconocimiento de esta igualdad ante la ley, impone a los ciudadanos extranjeros el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades (C.P. art. 4). En ese orden de ideas, al señor Juan, si bien es cierto se encuentra en libertad por pena cumplida, como lo certifica el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, en el evento de que no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen las autoridades para autorizar la permanencia en el país de los extranjeros, a fin de que pueda cumplir con los deberes que como padre tiene respecto de sus dos menores hijos, pues ahora más que nunca, tiene la inmensa responsabilidad y compromiso de atender las obligaciones tanto materiales como morales que su condición de padre le exigen, lo cual implica el cuidado, sostenimiento, educación y cariño que sus hijos requieren, para que puedan crecer y proyectarse como niños sanos y adultos capaces de desarrollar plenamente su libre personalidad[1].

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 1 de marzo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sent. T-179/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero