T-698-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-698/02

 

DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligación de resultado

 

DERECHOS DEL INTERNO-Protección

 

TRASLADO DE INTERNO-Facultad corresponde tanto al director del INPEC como a las autoridades judiciales

 

La facultad de disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusión, no es exclusiva de las autoridades penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que como ya se ha visto, también es del resorte de las autoridades judiciales, conforme a las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario, y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, previa motivación basada en el principio de razonabilidad.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por concederse el beneficio de libertad condicional

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 606.365

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Valencias Rivera contra el Director de la Penitenciaría Nacional de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Andrés Felipe Valencia Rivera contra el Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán.

 

I.   ANTECEDENTES.

 

El señor Andrés Felipe Valencia Rivera interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en razón a que el demandado se niega a acatar la orden que emitió el fiscal que lleva su caso.

 

Los hechos de la tutela dicen así:

 

- Se encuentra privado de la libertad desde el día 5 de marzo de 2002, sindicado por los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado; indica que el 26 de marzo del mismo año solicitó su traslado a la cárcel municipal de Timbío, por motivos de seguridad que únicamente se ventilan en el proceso penal, y posteriormente la Dra. Melba Fernández M, Fiscal que lleva su caso, en comunicación de fecha abril 5 de 2002, dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional San Isidro ordenó su traslado a la Cárcel Municipal de Timbío.

 

- No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la tutela (abril 16 de 2002) aún se encuentra interno en la Penitenciaría Nacional de San Isidro sin que se le haya entregado comunicación alguna sobre su traslado, agregó que su condición es la de sindicado, por lo que se encuentra a cargo del despacho de la instructora, de manera que el sitio de reclusión lo determina el fiscal del caso al dictar la medida de aseguramiento y ordenar el sitio de reclusión.

 

- Solicita en consecuencia se ordene al Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro que ordene su traslado a la Cárcel Municipal de Timbío, pues cada día que pasa su vida está en peligro.

 

- El Director del Centro Penitenciario San Isidro, en oficio dirigido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, informó que la situación de orden público del departamento del Cauca y el gran número de internos por trasladar a otros centros y los que siguen llegando a esa institución han impedido el traslado del señor Valencia Rivera: agregó que ese despacho ha hecho todos los trámites necesarios para lograr el traslado del demandante, y únicamente está pendiente la disponibilidad del vehículo y personal de guardia para cumplir con la decisión tomada por la Fiscalía.

 

- Posteriormente, en oficio de mayo 3 de 2002, comunicó que no había recibido ninguna información acerca del peligro que pudiera correr la vida del demandante, por ello se puede efectuar el traslado del interno a la Cárcel Municipal de Timbío siempre y cuando el Director de ese centro carcelario disponga el personal de guardia y le sea entregado el interno para que bajo su responsabilidad, sea remitido a la Cárcel Municipal de Timbío Cauca.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que en providencia de mayo 3 de 2002 declaró improcedente la solicitud de amparo del demandante, por considerar que las razones que expuso el demandado por las cuales no se ha podido trasladar al señor Valencia Rivera son de recibo, pues son hechos notorios ampliamente divulgados por los medios de comunicación, agregó que de acuerdo a la comunicación de mayo 3 de 2002 suscrita por el demandado, en esa institución se le brinda al interno toda la seguridad para su vida e integridad personal.

 

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 18, solicitud de la apoderada de la demandante dirigida a la Fiscal Melba Fernández en la que solicita el traslado del señor Valencia Rivera a la Cárcel Municipal de Timbío.

-         A folio 19, oficio de la alcaldía de Timbío Cauca en la que le informa a la fiscal Melba Fernández que la cárcel de ese municipio dispone de un cupo para el detenido Andrés Felipe Valencia Rivera.

 

-         A folios 20 y 21, copia de la resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que ordena el traslado del demandante a la Cárcel de la población de Timbío.

 

-         A folio 22, copia del oficio suscrito por la Fiscal Melba Fernández en la que le informa al Director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro su decisión de trasladar al interno Valencia Rivera.

 

-         A folio 23, copia del oficio suscrito por la Fiscal Melba Fernández y dirigido al Director de la Cárcel Municipal de Timbío en el que le solicita mantener al detenido Valencia Rivera.

 

-         A folio 47, oficio enviado vía fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán (Cauca), informa que Andrés Felipe Valencia Rivera, con Cédula de Ciudadanía No 10´294.230 de Popayán, disfruta de detención domiciliaria, a partir del 6 de mayo, concedida por la fiscalía 004 Seguridad Pública de Popayán.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.

 

2. El problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte determinar, si la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado para obtener el traslado de centro de reclusión del accionante por motivos de Seguridad, decisión impartida por la fiscal el día 4 de abril de 2002, y comunicada al Director de la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de  Popayán (Cauca), el día 5 de abril del año en curso.

 

3. Responsabilidad del Estado en la protección a la vida de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia.

 

Por mandato Constitucional contenido en el artículo 2o  inciso 2o:  “ (…) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

De la citada disposición supralegal se infiere que, es obligación del Estado brindar la protección requerida por las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, a fin de que ejerzan sus derechos y libertades y por supuesto, puedan  cumplir con sus deberes correlativos. Para que el anterior propósito pueda concretarse, debe partirse de lo mas elemental, “de la protección al derecho a la vida”, pues por lógicas razones, es este el presupuesto básico o esencial para poder ser sujeto de derechos.

 

Sobre el tema tratado, esta Corporación, en la sentencia T-590 de 1998, con ponencia del doctor  Alejandro Martínez Caballero, dijo:

 

“(..) Cuáles son los casos típicos en que la persona no puede protegerse porque está bajo la dependencia de una autoridad pública? Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades públicas, las personas recluidas en hospitales públicos y los niños que se encuentran estudiando en escuelas públicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos sólo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los demás derechos siguen plenamente en cabeza del recluso.

 

“Tratándose concretamente de las personas privadas de la libertad , el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una persona , y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades  deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administración sólo se la exonera  si se demuestra que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.

 

“Es así como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes María Parra y otros contra la Nación y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:

 

‘4. En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido  a órdenes de las autoridades públicas, la obligación que sobre ellas recae (artículo 2 de la Constitución) se torna en una obligación de resultado, presumiéndose  la responsabilidad de la administración con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones  en que ingresó a su detención’.”

 

En sentencia T-247 de 1996, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, sobre la protección al derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, se sostuvo:

 

“A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).

 

“No puede olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.

 

“Ya esta Sala de la Corte se había referido al tema:

 

‘...los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el Estado’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995).

 

“La Corte considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento - bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas.

 

“Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.

 

4. Facultad de las autoridades judiciales para solicitar o disponer del traslado de internos a otros centros de reclusión. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Por disposición expresa del artículo 21 inciso segundo  de la ley 65 de 1993 (por el cual se dicta el Estatuto Penitenciario y Carcelario) “Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva”.

 

En el mismo estatuto citado, artículo 22 inciso tercero, consagra: “Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad”.

 

La facultad de disponer el sitio de reclusión para los detenidos o condenados, dada por el legislador a las autoridades judiciales, también la encontramos en el art. 29 inciso segundo del mismo estatuto: “La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”.

 

Fue así como, esta Corporación en la sentencia C-394 de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, realizó el control de constitucionalidad sobre la última disposición citada y la declaró exequible, señalando: “la Corte tampoco encuentra tacha alguna de inconstitucionalidad, pero advierte que en el caso en él contemplado tanto la decisión de la autoridad judicial competente como la del director del INPEC deben ser motivadas y basadas también en el principio de razonabilidad”.

 

Así, la facultad de disponer del traslado de un interno a otro centro de reclusión, no es exclusiva de las autoridades penitenciarias en cabeza del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que como ya se ha visto, también es del resorte de las autoridades judiciales, conforme a las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, previa motivación basada en el principio de razonabilidad.

 

5. Caso concreto. Vulneración al debido proceso. Hecho superado en sede de revisión.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de nuestro Estatuto Superior, en el decreto 2591 de 1991 y en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo constitucional consistente en un procedimiento preferente y sumario tiene como finalidad, la protección cierta, inmediata y efectiva del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado de vulneración por una conducta activa o pasiva de una autoridad pública o de los particulares en los casos consagrados expresamente en la ley.

 

Es así como, la efectividad de lo decidido en la solicitud de protección de amparo constitucional, radica en que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento, para que la autoridad pública o el particular actúen o se abstengan de hacerlo, si lo ordenado no cumple con este cometido, la tutela pierde su eficacia y en consecuencia su razón de ser.

 

En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.

 

No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de  que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

 

Esta última situación ha sido tratado por esta Corporación, en sentencia T-347 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería quien sostuvo:

 

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.

 

De acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, está plenamente comprobada la conducta omisiva en que incurrió el director de la cárcel de San Isidro de Popayán (Cauca), Hernán Tapia Garzón, al dilatar el cumplimiento de la resolución de fecha 04 de abril de 2002, en la que la Fiscal de Instrucción, ordenó el traslado del accionante de dicho centro de  reclusión, a la cárcel de Timbío (Cauca), decisión que fue comunicada al director del mencionado centro penitenciario el día 5 de abril de 2002, omisión que vulnera el derecho al debido proceso contenido en el inciso 4o del artículo 29 superior, que consagra como una de las garantías que lo integran, el derecho a: “un  debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, por lo que ameritaría su protección por vía de tutela.

 

En efecto, a folio 20 del expediente, obra fotocopia de la resolución, emitida por la Fiscal instructora el día 04 de abril de 2002,  y que en su parte resolutiva dice: “primero. ORDENAR el traslado del interno ANDRÉS FELIPE VALENCIA RIVERA, de la penitenciaría Nacional San Isidro de esta ciudad, a la cárcel de la población de Timbío (C), librando para el efecto los oficios que fueren pertinentes”.

 

Esta Sala no comparte los argumentos del juez de primera instancia para negar la protección de amparo constitucional, quien dio plena validez a las excusas esgrimidas por el Director de la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, para dilatar abiertamente la orden impartida por el fiscal de conocimiento el día 4 de abril de 2002, quien determinó que el actor, debía ser trasladado a la cárcel del municipio de Timbío (Cauca), por motivos de seguridad.

 

En esta oportunidad, citando una jurisprudencia de esta Corte, consideró el a-quo que, “el traslado de centro penitenciario, es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar estos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia[1]”.

 

Sobre este punto es importante aclarar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 22 inciso tercero de la ley 65 de 1993 (por el cual se dicta el Estatuto Penitenciario y Carcelario), las autoridades judiciales competentes poseen la facultad de ordenar el traslado de detenidos o condenados a cualquier sitio de reclusión  con la finalidad de hacer efectiva la protección al derecho a la vida  de los internos, cuando  atendiendo a motivos de seguridad plenamente demostrados, amerite dicho traslado.

 

Si bien es cierto que el Director de la Penitenciaría de San Isidro, en ningún momento se negó a realizar el traslado del interno, también lo es que materialmente no ejecutó lo ordenado por la autoridad judicial  bajo la cual se encontraba el actor con medida de aseguramiento de detención preventiva, y para ello, supeditó dicho traslado a que el Director de la  Cárcel del municipio de Timbío (Cauca) dispusiera del personal de guardia y de un vehículo para hacerlo.

 

De la misma manera, el Director de la Penitenciaría de San Isidro, entre otros, aduce que la situación de orden público en el departamento, también fue factor determinante para que no se hubiere efectuado el traslado del interno.

 

Esta Sala no controvierte el que, para la ejecución material de la orden de traslado de un interno se deban tomar todas las medidas de seguridad pertinentes a fin de que no se ponga en riesgo la vida del trasladado ni la del personal de guardia asignado para tal efecto.

 

Sin embargo, el tiempo que debe tomarse para la ejecución de la orden de traslado emitida por autoridad competente debe ser razonable, es decir, el estrictamente necesario para la finalidad perseguida, que no es otra que la de preservar el derecho fundamental a la vida. En el caso concreto se observa que la orden de traslado impartida por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán el día 4 de abril de 2002, comunicada al Director de la Penitenciaría de “San Isidro” el día 5 de abril del mismo año, nunca se cumplió, toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el día 6 de mayo de los cursantes, la misma fiscal que había  ordenado el traslado de centro de reclusión, le concedió el beneficio de la detención domiciliaria al señor Felipe Valencia Rivera.

 

-         A folio 47, obra oficio enviado vía fax a la Corte Constitucional, en el que el Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán (Cauca), informa que “VALENCIA RIVERA ANDRES FELIPE, C. (Sic) No 10´294.230 de Popayán – Cauca disfruta de detención domiciliaria, a partir del 6 de mayo hogaño concedida por la fiscalía 004 Seguridad Pública, de esta ciudad.”

 

Es claro entonces que en el caso sub-examine, nos encontramos ante un hecho superado, pero no precisamente por el cumplimiento del traslado dispuesto por la fiscal de instrucción, y a cargo  del Director de la Penitenciaría tantas veces referida, sino porque la autoridad judicial con posterioridad, concedió el beneficio de detención domiciliaria al actor.

 

De acuerdo con lo anotado, la Sala comparte la posición asumida  por la Sala   Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en el sentido de que cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y  aunque, la situación fáctica que motivó la tutela  ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.

 

En efecto, en la sentencia antes citada, esta Corporación se pronunció así:

 

“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue  superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar  la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[2]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisión, revocará el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) que denegó la protección de amparo constitucional invocado, procediendo a concederla y como quiera que en sede de revisión se produjo una decisión que hace ya innecesario el cumplimiento de la orden de traslado, no hay lugar a impartir orden alguna para proteger los derechos del actor, razón por la cual  se declarará la carencia actual de objeto, por haberse superado y cambiado las circunstancias que dieron origen a la presente acción.

No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se prevendrá al Director de la Penitenciaria de “San Isidro”, para que en el futuro se abstenga de dilatar las ordenes de traslado de internos a otros centros de reclusión, emitidas por autoridades judiciales competentes, realizando las gestiones administrativas necesarias para su oportuno  y célere cumplimiento.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de tutela de fecha mayo 03 de 2002, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), mediante el cual se negó la protección de amparo constitucional invocado por Andrés Felipe Valencia Rivera, y en su lugar se CONCEDE el amparo para proteger los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiendo impartir orden alguna.

 

Tercero. PREVENIR al director de la Cárcel de San Isidro de Popayán, Hernán Tapia Garzón, para que en el futuro se abstenga  de comportamientos tendientes a dilatar ordenes de traslado de internos a otros centros de reclusión, tomadas por parte de las autoridades judiciales competentes.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Pag. 29 del plenario.

[2] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.