T-702-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-702/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-616 973

 

Acción de tutela instaurada por Concepción del Carmen Ramos Caicedo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Concepción del Carmen Ramos Caicedo en representación de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

I.  ANTECEDENTES.-

 

Concepción del Carmen Ramos Caicedo, actuando en representación de su madre, la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el demandado no le ha practicado una cirugía que requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

La Señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos se encuentra afiliada a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, indica que desde 1996 viene sufriendo problemas de visión en el ojo izquierdo,  y por ello, el oftalmólogo tratante la remitió al retinólogo el 6 de febrero de 2001. Luego de una serie de juntas médicas y valoraciones de otros médicos, el 20 de febrero de 2002 el retinólogo Dr. Ricardo Infante de Germán Ribon al detectar que la patología de la señora Caicedo de Ramos había aumentado le ordenó la práctica de una cirugía denominada vitrectomía + gas + endolaser + retinopexia ojo izquierdo, indica que hasta desde esa fecha y hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela (abril 5 de 2002) han solicitado la orden para la practica del citado procedimiento, pero en el ISS solo les informan que no hay presupuesto. Solicita en consecuencia se ordene al demandado que autorice y practique la cirugía ordenada a la señora Caicedo de Ramos.

 

La entidad demandada en oficio de Abril 10 de 2002, solicitó negar el amparo, indicando que esa entidad en ningún momento le ha violado el derecho a la vida y a la salud de la demandante, pues ella ha venido disfrutando de los servicios del ISS en forma continua; agregó que esa E.P.S no ha podido cumplir con algunos casos como el presente, en los que no han sido expedidas las respectivas ordenes debido a que el monto de los contratos era consumido con los pacientes de patologías similares agudas que se encontraban en otros centros hospitalarios, por lo que era necesario dejarlos en la lista de espera hasta cuando el nivel nacional les asignara más recursos. 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.-

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia de abril 18 de 2002, negó el amparo solicitado, considerando que: “….NERY DEL CARMEN CAICEDO DE RAMOS pudo instaurar en su propio nombre el amparo, sin necesidad de que su hija la representara, pero si ésta actuaba como agente oficioso, en cuyo caso debió expresar las circunstancias por las cuales el titular del derecho violado no pudo promover la tutela. Luego existe una falta de LEGITIMACIÓN en la causa activa, motivo por el cual no es procedente conceder el amparo solicitado…”

 

Impugnada la anterior decisión la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo

 

III.  PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.-

 

-         A folio 19, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al ISS de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos.

-         A folios 20 a 22, copias de diagnósticos y órdenes médicas.

-         A folio 23, copia del diagnóstico de la junta médica de oftalmología en la que indica que la patología de la señora Caicedo de Ramos se mantiene, y ordena su remisión a otro centro para valoración por retinólogo.

-         A folio 24, orden de servicio del ISS para consulta con el retinólogo.

-         A folio 27, certificación del Notario Unico del Circuito de Arjona que indica que la señora Concepción de Carmen Ramos Caicedo en efecto es hija de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos.

-         A folio 77, memorial suscrito por la señora Nery Caicedo de Ramos, dirigido a esta Corporación en el que indica que el procedimiento denominado vitrectomía + gas + endolaser + retinopexia ojo izquierdo ya fue realizado el la Clínica Oftalmológica de la ciudad de Cartagena.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.-

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que hasta la fecha de la presentación de esta acción se había negado a autorizar y practicar una cirugía que requería con urgencia.

 

Al examinar el oficio allegado a la Corte por la señora Caicedo de Ramos, observa la Sala que los hechos que originaron la acción de tutela ya desaparecieron, pues en su comunicación la afectada afirmó: “…con fecha 12 del presente mes, me practicaron el procedimiento denominado VITRECTOMIA + GAS + ENDOLASER + RETINOPEXIA OJO IZQUIERDO. La cirugía fue realizada por el Retinólogo Dr. Ricardo Infante De Germán Ribon en la Clínica Oftalmológica, en la ciudad de Cartagena.”

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, considerando además que no es del caso entrar a analizar si hubo vulneración o no al derecho fundamental invocado por la actora, que de existir llevaría a la necesidad de proteger el derecho revocando el fallo de instancia, pero, omitiendo impartir orden alguna por la ocurrencia de hechos y circunstancias nuevas que han cambiado los que dieron origen a la presente acción como lo es la realización de la cirugía requerida.

 

Lo anterior, por cuanto se observa que existe otra razón de más para confirmar el fallo de instancia, como lo es la falta uno de los presupuestos procesales para su procedencia como es, la falta de legitimación activa, como lo señaló claramente el juez de instancia para no acceder a la protección de los derechos fundamentales.

 

No obstante, la Sala considera del caso, llamar la atención del Despacho judicial en el sentido de realizar las acciones y adoptar los mecanismos judiciales tendientes a evitar fallos inhibitorios, como ocurrió en el presente asunto, puesto que si bien, acorde al artículo del Decreto 2591 de 1991 la persona que actúa como agente oficioso de otra, debe manifestar expresamente que actúa en tal condición e indicar el motivo o causa de impedimento de la persona en nombre de quien actúa para no hacerlo directamente, motivos estos susceptibles de ser saneados durante el trámite de instancia y a solicitud del juez.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 17 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por Concepción del Carmen Ramos Caicedo en representación de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos contra el Instituto de seguros Sociales, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil