T-704-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-704/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance

 

 

Referencia: expediente T-589486

 

Acción de tutela instaurada por Teodomira Angulo contra la Asociación Mutual la Esperanza -ASMET SALUD- E.S.S. A.R.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Patía (Cauca) dentro del expediente T-589486.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1. La señora Teodomira Ángulo de 68 años de Edad se encuentra afiliada a la ARS ASMET SALUD desde septiembre de 1996. El día 31 de enero de 2002 por intermedio de la referida ARS, debido a profundos dolores en el rostro, le fue practicado un examen de patología en el que se le diagnosticó "región submandibular-lesión-citología carcinoma". En el asiento del examen se sugirió la práctica de una biopsia para determinar el tipo de lesión (folios 4 y 5).

 

2. En desarrollo de los tratamientos médicos pertinentes se ordenó la práctica de una endoscopia y de una biopsia. Estos exámenes no se practicaron debido a que no están incluidos en el POSS y por lo tanto ASMET no los cubre (folios 1 y 2).

 

3. El día 26 de febrero la señora Teodomira Angulo presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, solicitando se le practicaran los referidos exámenes  (folios 1 y 2).

 

4. En el escrito de contestación, el apoderado judicial de ASMET precisó que para la práctica de los referidos exámenes, en la fórmula médica respectiva se hace una remisión al Hospital Susana López Valencia (sic), puesto que los referidos exámenes, según él, "no se encuentran incluidos en el POSS" (folios 18-21).

 

Agregó el apoderado que  estos servicios deben ser cubiertos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y no a recursos de la A.R.S., ya que mientras se unifican los contenidos del POSS y del POS, la complementación de los servicios del POSS estará a cargo de la red pública prestadora de servicios de salud o la privada que tenga contratos con el Estado, esto siguiendo los lineamientos del Ministerio de Salud, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Corte Constitucional.

 

5. Durante el trámite respectivo, el Juzgado realizó infructuosamente varias citaciones a la accionante con el objetivo de verificar si había sido atendida en el hospital San José de la ciudad de Popayán (centro hospitalario al que fue remitida) y si se le habían practicado los referidos exámenes.

 

 

Decisión de instancia.

 

6. El 11 de marzo de 2002, el Juzgado segundo promiscuo municipal de Patía dictó sentencia denegando el amparo impetrado. El Juzgado consideró: primero, que ASMET actuó diligentemente al remitir a la paciente al hospital San José de Popayán; segundo, que no fue posible establecer si la actora se había o no practicado los exámenes; y tercero, que ASMET carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción debió dirigirse contra el Hospital San José, Empresa Social del Estado que de conformidad con el artículo 47 numeral 2 de la ley 715 de 2001, se encuentra obligada a "prestar el servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda".

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Pruebas decretadas por la Sala.

 

Por la fecha en la cual se profirió sentencia de instancia en este asunto (once (11) de marzo de dos mil uno (2001)), y ante la posibilidad de que en el transcurso del tiempo se hubiesen superado los hechos objeto de la acción, la Sala ordenó que se solicitaran ciertos informes y que se recibiera nueva declaración a la accionante sobre los mismos. Documentos que fueron oportunamente allegados al expediente (fls.73 a 80) y entre los cuales se cuenta el acta de declaración de parte de la accionante, señora Teodomira Angulo, y un informe rendido por el representante de ASMET Salud.

 

En los apartes pertinentes del acta, afirmó la accionante: " Yo fui al hospital Susana López de la ciudad de Popayán, porque para esa época el Hospital San José estaba cerrado, y al hospital Susana López he ido cinco (5) veces y con otra ida que me toca el 26 de éste mes son seis y claro que allá me practicaron los exámenes de endoscopia y biosia (sic). Ahora que yo vaya el día 26 de éste mes me (sic) van a decidir cuando es que me van a operar. yo solamente estoy esperando a que llegue la fecha nada más."

 

De la declaración rendida por la accionante el día seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), se concluye que efectivamente al habérsele practicado los exámenes inicialmente prescritos y estar pendiente únicamente la fijación de la fecha para la respectiva intervención quirúrgica, los hechos que motivaron la acción de tutela se encuentran superados.

 

 

3. Deberes del juez de tutela, principio de oficiosidad, indebida integración del contradictorio.

 

Una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realización posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)[1]. Además le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad.

 

Según el principio de oficiosidad, reitera la Sala, le corresponde al juez conformar debidamente el legítimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas." [2]

 

Así mismo, reitera la Sala, el Juez de tutela debe tener en cuenta que "en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado."  De tal forma que no resulta  armónico con los principios de informalidad y oficiosidad "exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen."[3]

 

Por otra parte mediante Auto del 21 de julio de 1994, dijo la Corte:

 

"La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

(...)

 

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

 

(...)

 

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda".

 

En este orden de ideas, a pesar de que en el caso concreto se han superado los hechos motivo de la acción de tutela, toda vez que a la Señora Teodomira Angulo finalmente le practicaron los exámenes médicos prescritos, y que sólo resta la fijación de la fecha para la correspondiente intervención quirúrgica, la Sala prevendrá al Juez segundo Promiscuo Municipal del Patía, para que en lo  sucesivo, omita proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela  bajo el argumento de indebida integración del contradictorio, pues es precisamente a él a quien le corresponde integrar correctamente la litis, al estar  vinculado por los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen este tipo de trámites.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Confirmar la sentencia del Juez segundo Promiscuo Municipal del Patía, por carencia actual de objeto, en los términos de esta providencia.

 

Segundo. Prevenir al Juez segundo Promiscuo Municipal del Patía, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el argumento de indebida integración del contradictorio, en los términos de esta providencia.

 

Tercero. Por secretaría general de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado

 

álvaro Tafur Gálvis

 Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general.



[1] Los artículos referidos pertenecen al Decreto 2591 de 1991.

[2] Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002 y 011 de 2002

[3] Cfr. Auto 055 de 1997