T-718-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-718/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACERIAS PAZ DEL RIO-No pago de aportes al ISS aunque se está devengando otra pensión

 

En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe actualmente la pensión que la empresa le paga mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la pensión se encuentra garantizado. Por consiguiente, su mínimo vital y el de su familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la salud, pues como lo reconoció el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le viene prestando los servicios médicos requeridos. Esta Sala de Revisión no observa vulneración de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta clara la mora en el pago de los aportes por pensión -origen de la presente tutela-, de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el reconocimiento de la  pensión de vejez en razón de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, será la empresa quien asuma el pago de tal obligación hasta tanto se ponga al día en el pago de los respectivos aportes. Recordando al respecto que las acreencias laborales constituyen dentro de los procesos concursales gastos de administración, con prevalencia para su pago.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-599336

 

Acción de tutela instaurada por Jesús María Gutiérrez Ojeda contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), al resolver la acción de tutela instaurada por Jesús María Gutiérrez Ojeda contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Señala el actor que es pensionado de la empresa Acerías Paz del Río S.A. y recibe los servicios médicos asistenciales del ISS, soportando al efecto los descuentos correspondientes a salud y a pensión. Sin embargo, a pesar de que la empresa le ha seguido practicando los descuentos por concepto de pensión especial de vejez, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, es decir, desde el año de 1998, éstos no han sido cancelados o transferidos al Instituto de Seguro Social, situación que el actor considera de suma gravedad, pues el pasado 14 de marzo del presente año cumplió sesenta (60) años de edad (requisito para pasar al ISS), y el hecho de que la empresa demandada no se encuentre al día en el pago de los respectivos aportes, pone en peligro el reconocimiento futuro de su pensión por parte del ISS.

 

Por tal motivo considera el tutelante que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud  y a la seguridad social han sido vulnerados – o cuando menos podría correr ese albur- por la empresa Acerías Paz del Río S.A., razón por la cual pide su protección, solicitando al efecto se ordene a la empresa ponerse al día en el pago de los mencionados aportes.

 

En escrito de contestación al Juez de instancia la empresa Acerías Paz del Río S.A. afirmó que el peticionario se encuentra pensionado por la empresa desde el 1° de junio de 1997.  Igualmente reconoció la mora que tiene la empresa  en relación con el pago de los aportes a pensiones de todos sus trabajadores y pensionados, en relación con los aportes causados desde el mes de septiembre de 1998.  Luego manifestó: “las razones de la mora en el pago son suficientemente conocidas por la Opinión Pública, desde el año de 1995, la Empresa ha venido afrontando una grave crisis económica, motivo por el cual el flujo de caja se afectó, hasta el punto de que lo producido se invierte en lo necesario para mantener la producción, quedando obligaciones y acreencias laborales pendientes de pago, pagos que como la de aportes al I.S.S., por su magnitud son imposibles para ACERÍAS  de cancelar en un solo contado, por lo que la forma de dar solución al pago, es a través de un acuerdo con el I.S.S., y con todos los fondos de pensiones, acuerdo que se espera celebrar a través de la convocatoria y procedimiento establecido en el régimen de Ley 550 de 1999.”

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia del 12 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), negó el amparo solicitado, advirtiendo primeramente que al hallarse Acerías Paz del Río S.A. bajo el régimen de la ley 550 de 1999 no le es dado hacer pagos al tenor del artículo 17 ibídem.  Donde, por otra parte sí le es posible la negociación de acreencias, incluidas las laborales, que se hayan causado antes de dicha ley.

 

Prosiguió registrando que, dada la mora que la misma empresa reconoce, le corresponde a ella buscar un acuerdo con el ISS para ponerse al día con la deuda, siendo de su responsabilidad la asunción de las prestaciones asistenciales o monetarias en el momento en que se causen.  Así:  “Lo anterior implica que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con el ISS con respecto al pago de aportes por I.V.M., como se hizo con salud, o de lo contrario la empresa tendría que pagar la pensión en forma individual y total.  Al respecto la Corte Constitucional en varias ocasiones ha indicado que la acción de tutela no procede para el pago de deudas o acreencias laborales, ya que ésta tiene como función la protección de derechos fundamentales, y no la de sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de los conflictos laborales”.

 

Por lo mismo, que al existir otros medios para procurar el reconocimiento y pago de la pensión por parte del ISS se niega la tutela impetrada.  Sin desconocer que en algunos casos, según lo enseña la Corte Constitucional, el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se halla en conexidad con la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso o al mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.  Por donde, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el Auto de Sala de Selección No. 6 del 11 de junio de 2002.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el asunto bajo examen el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa Acerías Paz del Río S.A. Por lo tanto, el trámite de la tutela resulta procedente.

 

3. Protección constitucional a los pensionados.

 

La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela protege de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que su situación económica dependa exclusivamente del pago oportuno y completo de su mesada pensional. Omitido dicho pago, su situación personal y su mínimo vital se ven afectados en razón de la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales.

 

Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular lo siguiente:

 

“(...)la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad socia”.

 

Así como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él.

 

4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela ante hechos futuros e inciertos.

 

De todo lo actuado se desprende, entre otros, la mora en que se encuentra la empresa con referencia al cumplimiento de sus obligaciones laborales, tanto para con los trabajadores como para con sus propios pensionados, donde, según ella, ha sido su difícil situación económica la causal única. Sobre el particular conviene señalar que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que las dificultades económicas o financieras que afronta un empleador, sea este público o privado, no sirven como excusa válida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas para con sus trabajadores y pensionados a su cargo. La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que, incluso en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago.[2]

 

De igual modo, el reconocimiento y explicación que hace la empresa demandada frente a la mora por concepto de los aportes pensionales al ISS no justifica su conducta, y mucho menos la libera de la obligación de asumir por su cuenta el pago oportuno y completo de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se mantenga en mora por aportes anteriores, obligación que deberá igualmente asumir en el evento en que también incurra en mora por concepto de aportes a salud.

 

En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe actualmente la pensión que la empresa Acerías Paz del Río S.A. le paga mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la pensión se encuentra garantizado. Por consiguiente, su mínimo vital y el de su familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la salud, pues como lo reconoció el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le viene prestando los servicios médicos requeridos.[3]

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones esta Sala de Revisión no observa vulneración de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta clara la mora en el pago de los aportes por pensión -origen de la presente tutela-, de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el reconocimiento de la  pensión de vejez en razón de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, será la empresa Acerías Paz del Río quien asuma el pago de tal obligación hasta tanto se ponga al día en el pago de los respectivos aportes. Recordando al respecto que las acreencias laborales constituyen dentro de los procesos concursales gastos de administración, con prevalencia para su pago.

 

Finalmente esta Corte considera pertinente advertir a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de los demás trabajadores y pensionados a su cargo, y en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al día en el pago de los mencionados aportes pensionales, o que en su defecto, y a la mayor brevedad posible, llegue a un acuerdo de pago con el ISS y con los demás fondos de pensiones con los que también se encuentre en mora.

 

Consecuentemente, y aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de tutela, el proveído revisado se habrá de confirmar.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), pero por los motivos aquí expuestos.

 

Segundo. ADVERTIR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva vulneración de los derechos fundamentales del actor o de los demás trabajadores y pensionados a su cargo, en la medida en que el flujo de caja lo permita, se ponga al día en el pago de los mencionados aportes pensionales. En su defecto, a la mayor brevedad posible debe celebrar  un acuerdo de pago con el ISS y con los demás fondos de pensiones con los que también se encuentre en mora.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-299 y T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,   T-014, T-025, T-075 de 1999 y T-146 de 2000 entre muchas otras.

[3] Ver folio 1 del expediente que se revisa.