T-719-02


SENTENCIA No

Sentencia T-719/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de radicación de proceso

Referencia: expediente T-605140

                                                    

Peticionario: José Álvaro Esteban Miranda

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano José Álvaro Esteban Miranda interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy, por considerar que ese despacho judicial le vulneró su derecho al debido proceso al solicitar el cambio de radicación del proceso que en su contra adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor”, y que debido al cambio de radicación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,  por cuanto, dicho cambio le limita la posibilidad de que se practiquen unos testimonios, pues Santa Rosa de Viterbo queda a siete u ocho horas de la jurisdicción del Circuito de El Cocuy, lugar de ocurrencia de los hechos, y la falta de recursos de los testigos les impide desplazarse.

 

Así mismo, aduce el ciudadano demandante, que el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra, lo perjudica en la medida en que no va a contar con un abogado de su confianza, pues debido a la imposibilidad física que aqueja a su inicial apoderada de oficio (aduce que es cuadraplejica), ella tuvo que renunciar al poder que se le había conferido.

 

II. Fallos que se revisan

 

III.           Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá, tuteló el derecho al debido proceso alegado por el actor como vulnerado por la Fiscalía Catorce Seccional del Municipio de El Cocuy y, dispuso que el Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, presentara dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, la solicitud de cambio de radicación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que el Tribunal de esa ciudad obrara de conformidad.

 

Como fundamento de su decisión, adujo los siguientes razonamientos:

 

Aduce que según lo observado en la diligencia de inspección judicial, los testigos solicitados por el accionante, fueron decretados en la audiencia preparatoria realizada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y ordenada su práctica por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en la audiencia pública. Así las cosas, considera que en efecto se le vulneraron al actor sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque las testigos “no se trasladarían ese día, hasta el municipio de Santa Rosa de Viterbo, pues así se puede establecer que con el auto de fecha marzo catorce (14) del dos mil dos (2002) proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se ordena la comparecencia de las testigos a la audiencia pública, habiéndose podido recepcionar su testimonio por comisión y antes de la misma, aunque a estas personas ya se les recibió testimonio, es posible que hayan quedado circunstancias por aclarar y la apoderada, al momento de solicitar las pruebas consideró para la defensa de su prohijado, contrainterrogar a las tan mencionadas testigos”.

 

Manifiesta el a quo, que además del no traslado de las testigos solicitadas y de la falta de su abogada de confianza, otra circunstancia de resaltar es que cuando se solicitó el cambio de radicación el accionante se encontraba privado de la libertad, pero en la actualidad el señor Esteban Miranda se encuentra en libertad provisional, razón que hace menos dispendiosa su comparecencia al proceso.

 

Aduce que en relación con la comparecencia del médico que practicó el examen sexológico a la menor presuntamente afectada, no encuentra ningún impedimento para su asistencia, pues puede acudir a los medios procesales existentes para rendir su experticio.

 

Finalmente señala que ante la proximidad de la realización de la audiencia pública (abril 12 de 2002), y con el fin de evitar perjuicios en la defensa del actor, encuentra procedente la tutela para que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, estudie nuevamente la posibilidad de un cambio de radicación del proceso, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

 

IV.           Impugnación

 

El Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de tutela de primera instancia, aclarando primero que su legitimidad para recurrir se encuentra consagrada en el artículo 38, numeral 2° del Decreto 262 de 2000, pero además, porque de manera específica y concreta el fallo de primera instancia proferido por el juez constitucional  lo vinculó al proceso.

 

Solicita el impugnante que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se declare que no es procedente el amparo solicitado, porque cuenta con otros medios judiciales de defensa que no han sido agotados y, adicionalmente, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.

 

En efecto, aduce que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el cambio de radicación, cual es el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo texto se desprende que dicha solicitud puede ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales, con la única condición de que la proposición se haga antes de que se dicte el fallo de primera instancia y que se fundamente en circunstancias que afecten, entre otras cosas, las garantías procesales. Añade que el artículo 86 íbidem, dispone que el Tribunal Superior respectivo cuenta con el término perentorio de tres días para resolver la solicitud “reuniéndose cabalmente frente al caso en concreto las condiciones ideales que tornan eficaz la opción ritual legalmente establecida”. Así, teniendo en cuenta que ese medio judicial no se ha agotado, se torna improcedente la prosperidad de la acción impetrada.

 

Pero es más, agrega el Procurador Judicial Penal 166, que aun bajo la hipótesis de difícil ocurrencia de que se produjere el quebranto de las garantías esenciales al debido proceso y al derecho de defensa, el actor, como sujeto procesal contaría con la amplísima posibilidad de solicitar la nulidad procesal, en cualquier estado del proceso (arts. 306, 308 y 309 C.P.P.), de manera pues, que frente al ordenamiento jurídico el accionante cuenta con todas las posibilidades de que se respeten sus garantías procesales, sin tener que acudir a la acción de tutela.

 

Ahora bien, considera el impugnante que el fallo de primera instancia no trabó adecuadamente la relación jurídico-procesal entre el demandante y la autoridad estatal generadora de la amenaza o de la violación, pues si bien el actor instauró la acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy, el estaba en todo su derecho de equivocarse “por cuanto parece ser lego en derecho”, más no así, el funcionario judicial a quien correspondió tramitar la tutela impetrada.

 

En efecto, considera el agente del Ministerio Público, que teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la fase del juicio, según se desprende de la inspección judicial, fluye claramente que la dirección del mismo no la tenía el ente acusador, pues en esa etapa del proceso dicho funcionario se convierte en un sujeto procesal más, y la dirección del mismo en ese momento se encontraba radicada en el juez de la causa, de manera que si de algún funcionario judicial se podría predicar la vulneración de las garantías esenciales, sería justamente de ese funcionario, pues es él quien está tramitando el proceso en contra del accionante en tutela.

 

Con todo, alega, que si se repara bien el hecho puntual sobre el que se edifica la vulneración de las garantías enunciadas por el actor, de que el proceso se esté adelantando en el circuito de Santa Rosa de Viterbo y no en el de El Cocuy, no provino de una decisión del Fiscal demandado, y ni siquiera de la juez a quo, sino que surgió por fuerza del Tribunal Superior de Distrito, que ejerciendo una clara competencia legal y, con sujeción a las disposiciones legales, dispuso el cambio de radicación con toda su fuerza vinculante, no sólo para el director del proceso sino para las partes. Por lo tanto, aduce que si se llegara por el juez constitucional de segunda instancia a la conclusión de que en efecto se vulneraron las garantías esenciales que reclama el actor, necesariamente se tiene que concluir que sería el Tribunal Superior el que debería afrontar la acción de amparo, pues al fin y al cabo fue ese despacho judicial quien con su determinación generó el supuesto agravio, pero en ningún caso ni el fiscal, ni el juez y mucho menos el agente del Ministerio Público.

 

Adicionalmente, considera el apelante que si bien el fallador constitucional de primera instancia concluyó que la radicación del juicio en el circuito de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales del accionante, las medidas que adoptó en orden a restablecer la lesión no resultan consecuentes con lo decidido y, por el contrario, se oponen a los fines pretendidos, desconociendo el principio rector de la eficacia que gobierna e inspira la acción de tutela. Aduce que el juez constitucional debió ordenar el inmediato cambio de radicación de la causa, y no obligando a un sujeto procesal como lo es el Ministerio Público a ejercer un acto procesal de postulación, que si bien se halla dentro de su órbita funcional, por definición es potestativo. Así pues, ordenar al Ministerio Público que promueva un incidente que puede ser o no acogido por la corporación destinataria, y entender que con la decisión del Tribunal, así sea negativa, queda conjurada la amenaza resulta francamente increíble, esto por cuanto el mecanismo adoptado en el fallo de tutela se orienta a que el Tribunal estudie nuevamente la posibilidad de disponer el cambio de radicación “lo que deja abierta la contingencia de que la petición no encuentre acogida, toda vez que el mandato judicial no es perentorio”.

 

 

Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, decretó la nulidad de la sentencia por incompetencia del fallador, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por una parte, y, por otra, denegó la tutela impetrada por el ciudadano José Álvaro Esteban Miranda, por considerar que se trataba de un hecho superado.

 

Los argumentos que le sirvieron de sustento a su decisión se resumen así:

 

En primer lugar, aduce el ad quem que en el presente proceso concurre un vicio que lleva a la declaratoria de ineficacia de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto fue dictada por una autoridad distinta al juez competente, pues según las directrices que sobre reparto de tutela contiene el Decreto 1382 de 2000, no era la Juez  Promiscuo del Circuito de Soatá la juez competente, circunstancia que vulnera las reglas sobre competencia con lo cual se lesionan principios como el de juez natural y doble instancia, debiendo recuperarse las vías normales mediante la anulación del fallo.

 

Con todo, manifiesta que la violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor como vulnerados, ya “no soportan quebranto alguno”, pues ante circunstancias procesales sobrevinientes, como lo fue el fallo de primera instancia, el Procurador 166 Penal elevó petición debidamente sustentada de solicitud de cambio de radicación del proceso penal adelantado en contra del señor José Álvaro Esteban Miranda y, por ello, esa Sala del Tribunal ordenó devolver la tramitación del referido proceso al Juzgado de El Cocuy “para hacer expedita no solo la comparecencia, sino también la inmediación y el derecho de contradicción de las pruebas allegadas”. Siendo ello así, considera que la aspiración que motivó la acción de tutela se encuentra satisfecha, lo que hace innecesario un pronunciamiento en ese sentido, como quiera que en el presente momento la acción de tutela carece de objeto por ser un hecho superado.

 

 

V.               III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El asunto que se debate. Carencia de objeto.

 

2.1.  El ciudadano José Álvaro Esteban Miranda, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy, por considerar que con el cambio de radicación del proceso que en su contra se adelantaba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del circuito de El Cocuy al de Santa Rosa de Viterbo, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que algunos de los testimonios solicitados por él no podían ser recepcionados debido a la distancia entre los dos municipios y la carencia de recursos económicos de los testigos para dicho desplazamiento, de un lado, y, del otro, porque la defensora de oficio ante una deficiencia física que la aqueja, se vio en la obligación de renunciar al poder, circunstancia que motivó la designación de otro defensor de oficio, que en concepto del actor, no cuenta con los elementos de juicio suficientes para poder ejercer adecuadamente su defensa.  

 

De la diligencia de inspección judicial realizada al proceso No. 2002-001-00, se tiene que el proceso penal se adelantó en el circuito del municipio El Cocuy, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos. La apoderada del señor Esteban Miranda solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio, que dentro de la audiencia pública de juzgamiento se recepcionaran los testimonios de Flor del Carmen Lozano Silva, María Lorenza Leal de Carvajal, y citación al médico Luis Fernando Gordón, quien practicó el examen sexológico a la menor XX. Según consta en la diligencia de inspección judicial, en el acta de audiencia pública preparatoria, la Fiscal Seccional de El Cocuy, pidió se diera trámite ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cambio de radicación del proceso, ante la imposibilidad de transportar al procesado al municipio de El Cocuy desde el municipio de Soatá, por falta de personal de guardia, de elementos logísticos y de vehículo, solicitud que fue negada por el Tribunal.

 

Aparece también en la diligencia a que se ha hecho referencia, que en audiencia pública preparatoria de 1 de noviembre de 2001, se ordenó la práctica de los testimonios a que se ha hecho mención y se fijó el 16 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar por ausencia del procesado, pues no fue trasladado por la falta de recursos para su desplazamiento. La audiencia de juzgamiento fue aplazada para el 23 de noviembre del mismo año, fecha para la cual el procesado se encontraba en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, establecimiento carcelario cuyo director informó que no era posible la remisión de José Álvaro Esteban Miranda por razones de orden público, aseveración que sustentó con el acta de seguridad No. 026 de 20 de noviembre de 2000. Ante esa circunstancia, la Fiscal Catorce Seccional de El Cocuy, solicitó nuevamente cambio de radicación del proceso por razones de orden público, petición que fue aceptada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

 

2.2.  Ahora bien, ese cambio de radicación fue lo que motivó la acción de tutela que ahora se analiza, la cual fue resuelta en forma favorable por el Juzgado Promiscuo de Soatá-Boyacá, por considerar que le asistía razón al demandante en su afirmación sobre la vulneración del derecho de defensa, pues considera, que aunque se recibieron los testimonios que el actor echa de menos, es posible que hayan quedado circunstancias sin aclarar. Adicionalmente, a su juicio, el cambio de defensor de oficio podía perjudicar al señor Esteban Miranda, pues “se pudo establecer que la defensora ha trabajado en el proceso a favor del accionante y ha estado atenta a presentar alegatos, interponer recursos y demás facultades que le confiere la defensa”. En consecuencia ordenó, como quedó reseñado en los antecedentes, que el Procurador Judicial Penal 166, solicitará ante el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, el cambio de radiación del proceso, en orden a restablecer el derecho vulnerado del accionante, a fin de que el Tribunal Superior de la misma ciudad, decidiera lo pertinente.

 

El Procurador 166 Penal, en cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de no encontrarse de acuerdo con él, y de no entender su vinculación a la acción de tutela, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporación que ordenó devolver la tramitación del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para garantizar no solo la comparecencia del procesado, sino la inmediación y el derecho de contradicción de las pruebas que obran en el proceso.

 

Como lo afirma la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a quien correspondió surtir el recurso de apelación del fallo de tutela, por encontrarse satisfecha la pretensión que originó la presente acción, en este momento la misma carece de objeto por tratarse de un hecho superado.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General