T-720-02


II

Sentencia T-720/02

 

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

 

Cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. No es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites?. No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.

 

Referencia: expediente T-618819.

 

Acción de Tutela de Claudia Maria Diosa Arredondo, contra Seguro Social-Seccional Medellín.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Maria Diosa Arredondo, contra el Seguro Social, seccional Medellín.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

La señora Diosa Arredondo, manifiesta que su esposo laboraba como mensajero devengando un salario mínimo mensual, y falleció el 21 de septiembre de 1996, estando afiliado al Seguro Social.

 

Desde la época en que falleció su cónyuge, la actora empezó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la entidad demandada, para procurarse su subsistencia y la de su menor hijo.

 

Sin embargo, por los diferentes inconvenientes presentados, tuvo que instaurar demanda laboral ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en donde después de un largo proceso, tuvo sentencia a su favor el 30 de noviembre de 2001, siendo condenado el Seguro Social a pagar la pensión reclamada.

 

Expresa que desde noviembre de 2001, ha efectuado los trámites tendientes al pago de su pensión, pero a la fecha de instaurar la acción de tutela - abril 19 de 2002 - no ha sido incluida en la nómina respectiva, situación que vulnera sus derechos, pues no cuenta con los medios económicos necesarios para atender los gastos propios y los de su hijo.

 

B. Pretensiones.

 

Con la acción de tutela de la referencia se pretende que el Instituto de Seguro Social, incluya en nómina a la actora, a fin de que se empiece a cancelar la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

 

C. Sentencia de única instancia.

 

Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral, en donde la demandante puede lograr el cumplimiento de la sentencia que reconoció su derecho pensional.

 

Agregó que en el caso en estudio, no se instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Corresponde a esta Sala, determinar si existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto pese a que a la señora Claudia Maria Diosa, le fue reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensión de sobreviviente, a la fecha este no ha sido efectivo, pues la entidad aún no ha incluido en la nómina de pensionados a la beneficiaria.

 

Para el juez de única instancia, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el proceso ejecutivo laboral, en donde la demandante puede solicitar el cumplimiento de la decisión judicial. Esta Sala determinará si es procedente o no el amparo solicitado.

 

Tercera.  Reiteración de jurisprudencia sobre el asunto objeto de discusión.

 

En sentencias T-937 de 1999 y T-1363 de 2000,  las  Salas Cuarta y Novena de Revisión, en casos similares a los planteados en el asunto de la referencia, consideraron que la acción de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusión en nómina de quien ha obtenido el estatus de pensionado. No obstante existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan efectivo e idóneo como el amparo constitucional.

 

Las razones que han llevado a la Corporación ha conceder el amparo deprecado, pueden resumirse así: 

 

Cuando se afecta la dignidad humana, el mínimo vital y la subsistencia de sectores de la población vulnerables, como por ejemplo, personas de la tercera edad que se ven sometidas a la no cancelación oportuna de su pensión, aún cuando ésta constituye su único ingreso económico.

 

La entidad responsable de incluir a la persona en la respectiva nómina, pese a que ha sido declarado a su favor el estatus de pensionado y reconocido el derecho prestacional, eluden su responsabilidad con respecto a cuándo se realizará el pago solicitado, en detrimento de los derechos del pensionado, quien debe esperar a que pasen meses, incluso años, sin que su situación se concrete.

 

“Por consiguiente, resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., arts. 1o. 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga unilateral que se deriva del desgreño administrativo que aquellas presentan con respecto de la administración de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia como la realización de los derechos prestacionales adquiridos por éstos como sucede en el caso analizado en el proceso de la referencia. Sobre esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo establecido en la sentencia T-165 de 1997:

 

“Ahora bien, además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos -inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

 

Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general o particular, pasan de mano en mano -y así se van diluyendo también las responsabilidades-, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes.”. (Se Subraya) (Sentencia T-1363 de 2000. Magistrado ponente, doctor Alvaro Tafur  Galvis.)

 

Por consiguiente, es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que se ha reconocido el derecho al administrado.

 

Así mismo, la Corte en sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995 ambas proferidas por el doctor Alejandro Martínez Caballero y T-333 de 1997 M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, tuteló los derechos de los demandantes, ordenando su inclusión en nómina al considerar que se comprometía su mínimo vital. Además, en uno de los casos, se trataba de una persona disminuida físicamente y en los otros de personas de la tercera edad.

 

Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

 

En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.

 

Dentro de este contexto en el caso objeto de revisión, la Sala observa que desde el año de 1996, la señora Claudia Maria Diosa, viene solicitando al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su cónyuge el señor Chedi Urrea, quien laboraba como mensajero, devengando un salario mínimo legal (fls 5 y 6).

 

A la actora no le ha sido fácil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un proceso laboral, que culminó con sentencia a su favor el 30 de noviembre de 2001, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero que no se ha cumplido, pues la entidad demandada argumenta que: “la cuenta de cobro del fallo a favor de la señora Diosa Arredondo fue allegada  a la oficina de cumplimiento de sentencias en abril 17 de 2002, dependencia que actualmente cuenta con un total de 189 fallos para su trámite, encontrándose la de la accionante en turno para su cumplimiento” (fl 16).

 

Es decir, aunque la actora tiene su derecho pensional debidamente reconocido, debe esperar según el Seguro Social, “un turno” para su cumplimiento.

 

Sobre este aspecto, la Sala aclara que no es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites?. No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.

 

Desde su creación, esta Corporación ha buscado que efectivamente los derechos de las personas no queden únicamente impresos en el papel, sino que se materialicen, pues para ello la Constitución de 1991 consagró diferentes instrumentos que no pueden desconocerse.

 

“Una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. 

 

Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).

 

Pero además, se diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas, especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. (Se subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

Así las cosas, no puede esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a su menor hijo, pues necesitan de la pensión que dejó su cónyuge y padre, respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificación que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuación, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias.

 

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se ordenará al gerente del Seguro Social - seccional Medellín o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho a incluir en nómina a la demandante como beneficiaria de la pensión legalmente reconocida.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE el  fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Maria Diosa Arredondo, en contra del Seguro Social – seccional Medellín.  

 

En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora. ORDÉNASE al gerente del Seguro Social - Seccional Medellín o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la demandante como beneficiaria de la pensión legalmente reconocida.

 

Segundo:  Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General