T-730-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-730/02

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SERVICIO DE ACUEDUCTO-Conexidad

 

Considerando que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que él -concreta y personalmente- no está privado del acceso al agua como elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala encuentra que la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no vulnera su derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que este Sala reitere que, en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por su conexidad con la vida y otros derechos fundamentales, el carácter de derecho tutelable.

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Alcance

 

Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la  buena fe”. Si se considera entonces que la empresa ya tenía autónomamente conocimiento de la situación reincidente del no pago del servicio de acueducto, y que, además, por petición directa, debió haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administración.

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario/DEBIDO PROCESO-Facturación de acueducto a propietario por cuanto arrendatario no pagó

 

 

Referencia: expediente T-593714

 

Acción de tutela instaurada por Floresmiro Pinilla contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos 2002

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado                   64 Penal Municipal de Bogotá, el 15 de abril de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Numero Seis del primero de junio de 2002.

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

El señor Floresmiro Pinilla construyó su vivienda en Ciudad Bolívar. En 1998 inició una negociación de compraventa que fue incumplida, según el actor, por los compradores. En efecto, éste hizo entrega del bien en septiembre de 1998 pero posteriormente los tenedores no realizaron los pagos acordados; el Señor Pinilla debió entonces resolver el contrato. Manifiesta el actor que durante el tiempo que transcurrió la entrega del inmueble y su restitución, los tenedores del inmueble no pagaron los servicios públicos domiciliarios[1], entre los que se incluye el  servicio público de acueducto y alcantarillado. Preocupado por esta situación el actor solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la suspensión temporal del servicio de agua, el 9 de julio de 1999[2].

 

El 28 de febrero de 2001 el actor recuperó la tenencia del inmueble. El 24 de mayo de 2001[3], la EAAB desconectó el servicio público del predio al retirarle el medidor y taponar la acometida.

 

El actor solicitó a la Empresa, mediante comunicación del 21 de febrero de 2002, “que se ordene instalar el servicio de acueducto en el bien inmueble de mi propiedad… Es de entenderse que la nueva instalación que solicito es una cuenta nueva y que estoy dispuesto a pagar el valor de la conexión pero el servicio de acueducto es un servicio indispensable y vital para poder utilizar mi vivienda.”[4] 

 

Manifiesta el actor que debido a la desconexión  no puede vivir en su casa ni tampoco arrendarla o venderla pues previa a la reconexión él debe cancelar la deuda contraída por los tenedores con la empresa la cual asciende a dieciséis millones ochocientos sesenta y cinco mil ochenta pesos ($16.865.080)[5]. Señala que se encuentra muy perjudicado pues no sólo no puede disponer de su inmueble sino que debe además pagar vigilancia de la casa para evitar que se la desmantelen.

 

Por lo anterior, al actor estima que la EAAB violó sus derechos fundamentales  a la igualdad (art. 13 CP) a la vida digna[6] (art.11 CP) y de petición[7] (art. 23 CP). Si bien el actor no formula claramente su pretensión, de la diligencia de declaración se deduce que pretende la reinstalación del servicio de acueducto en una cuenta independiente para no tener que asumir la deuda de los que fueran los tenedores de su inmueble.[8]

 

El Juez 64 Penal Municipal de Bogotá decidió no conceder el amparo por improcedente ya que en lo relativo a los derechos de vivienda digna y de igualdad el actor dispone de otros medios para la protección de sus derechos. En cuanto al derecho de petición, el Juez encontró que, en contravía de lo afirmado por el actor, tanto la solicitud de suspensión de julio de 1999, como de reinstalación del servicio de febrero de 2002, habían sido contestadas por la Empresa a través de oficios del 16 de septiembre de 1999 y del 22 de marzo de 2002.  En efecto, la EAAB respondió no sólo solicitando el número de cuenta interna del predio para poder acceder a la solicitud de suspensión sino que se efectuaron suspensiones sucesivas debido a que se presentaron varias reconexiones fraudulentas por parte de los usuarios. En cuanto a la petición de reconexión del servicio, el juez señaló que ésta había sido respondida aunque en forma negativa y supeditada al pago de la deuda por parte del propietario del predio, dada la responsabilidad solidaria que entre éste y los usuarios establece la Ley 142 de 1994. La sentencia no fue impugnada.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: ¿El propietario de un predio, quien formalmente solicitó que a su vivienda le suspendieran el servicio de acueducto, debe asumir la carga
de una deuda que se fue incrementando debido a la continua reconexión fraudulenta de los tenedores de su inmueble y soportar el corte del servicio a  su predio, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la ley, sin que con ello se violen los derechos de petición, vida digna e igualdad, por él invocados? 

 

La Corte abordará este problema a la luz de los derechos mencionados, así como de los demás derechos y principios constitucionales relevantes, habida cuenta de los hechos del caso.

 

Antes de estudiar la eventual violación de  otros derechos, la Sala confirma la apreciación del juez según la cual no hubo conculcación del derecho de petición puesto que las solicitudes, cuya copia obra en el expediente, fueron respondidas por la EAAB, como se señaló dentro de los antecedentes de este caso.

 

3. La conexidad  entre el servicio de acueducto y el derecho a la vida digna no se presenta en este caso

 

En cuanto al derecho fundamental a la vida digna, supuestamente vulnerado por la desconexión del servicio de agua del predio del actor, esta Corporación ya ha manifestado que la prestación de un servicio público no siempre es conexo con el derecho fundamental a la vida digna. En efecto en la sentencia T-334-01, MP Jaime Córdoba Triviño, se explicó:

 

“…la calidad de derechos fundamentales no les asiste únicamente a los relacionados por el Constituyente en el Capítulo I del Título II de la Carta Política ya que existen derechos que si bien considerados por sí solos no tienen la calidad de fundamentales sí la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos[9]. Entre éstos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal. [10]

 

De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos.

 

Ahora bien, concretamente sobre el servicio público de suministro de agua, la  Corte ha dicho que:

 

"[Los servicios públicos domiciliarios] son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.

 

Son características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes (…) c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias, el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna(…)

 

De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado.…” [11]

 

Considerando entonces, que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que él -concreta y personalmente- no está privado del acceso al agua como elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala encuentra que la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no vulnera su derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que este Sala reitere que, en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por su conexidad con la vida y otros derechos fundamentales, el carácter de derecho tutelable.

 

4. El principio de buena fe y confianza legitima en las actuaciones de la administración

 

Antes de analizar este fundamento constitucional de las relaciones entre el administrado y la administración, es necesario señalar que en lo atinente al derecho a la igualdad invocado, esta Sala encuentra que el actor  no explicó respecto de quien podría configurarse un trato discriminatorio.

 

La Sala constata, sin embargo, que en otro caso relativo a un servicio público domiciliario, la Corte encontró actuaciones vulneratorias del derecho a la igualdad en las decisiones de la Empresa.[12] En el presente caso las especificidades de los hechos, en especial, el oficio mediante el cual la EAAB respondió que suspendería el servicio, llevan a la Sala a abordar la cuestión planteada a la luz de los principios de buena fe y confianza legitima, aplicables a la relación entre el actor y la EAAB.[13] Al respecto la Corte en la Sentencia T-617-95 MP Alejandro Martínez Caballero[14] ha dicho que:

 

“El principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado y administración, “en donde juega un papel  no sólo señalado  en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta  la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona”.[15]

 

(…)“La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que  no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida.[16]

 

Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del interés general.

 

Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la  buena fe” (art. 83 C.P.).

 

Para el caso concreto es claro que la administración no reaccionó adecuadamente ante la reconexión fraudulenta del agua y la reincidencia en el no pago de las facturas por parte de los consumidores del servicio. Si bien es cierto que  en nueve (9) ocasiones la Empresa ya había suspendido el servicio –dos (2) de ellas se efectuaron, inclusive, en fechas previas a la petición del actor- la EAAB fue permisiva al no tomar una medida definitiva que frenara el abuso. Así, la EAAB estaba facultada para cortar[17] el servicio de agua desde el tercer periodo de facturación no pagado, o la reincidencia en una causal de suspensión[18], según lo establece el artículo 141 de la Ley 142 de 1994[19] y no obstante, tardó más de 40 meses en  interrumpir el servicio definitivamente.

Considerando entonces, que la EAAB es la entidad responsable del servicio público domiciliario del agua, que éste es un bien público, que ella tiene una función de  vigilancia y es competente para tomar medidas que impidan el abuso del servicio, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, resulta apenas normal que el actor tuviera la expectativa de que la Empresa, haciendo uso de sus facultades, solucionaría la irregularidad. Máxime, si el actor lo había solicitado expresamente. En la comunicación dirigida al Alcalde Local de Ciudad Bolívar, remitida luego a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Señor Pinilla dice que:

 

“… los señores tenedores del inmueble NO HAN PAGADO LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS FACTURAS que por consumo les han enviado las diferentes empresas y al parecer en lo que concierne a acueducto los tenedores han instalado de manera fraudulenta el servicio puesto que a la fecha deben más de un millón de pesos, en cuanto hace relación a la empresa de teléfonos este servicio ha sido suspendido y esta perdida la línea telefónica, en cuanto hace relación al servicio de energía eléctrica la cuenta de cobro es igualmente bastante elevada. En definitiva, quiero  señor alcalde evitar que en el futuro me vea sancionado no solamente pagando los servicios y las multas que me sean impuestas como causa del no pago o reconexión fraudulenta que los tenedores no han pagado y hayan hecho, sino que igualmente me veo abocado a un posible proceso penal. Son estas las causas señor alcalde por las que me veo obligado a solicitar a las empresas que se suspenda la prestación del servicio.” [20]

 

En efecto para la Corte, la expectativa del actor en que la administración adoptaría una solución, se concreta aun más en  razón de la respuesta que envió la EAAB anunciando dar trámite a la solicitud y pidiendo colaboración para obtener el número de cuenta interna del predio. Es claro, entonces, que el actor tenía confianza legítima en que la administración habría de ocuparse  del abuso del servicio antes de que los tenedores se fueran, la deuda se incrementara hasta casi diecisiete millones de pesos y sólo se taponara la acometida de su predio cuando éste le fue finalmente restituido. Sobre la confianza legítima, la Corte ha dicho también que:

 

“Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.”[21]

 

Si se considera entonces que la empresa ya tenía autónomamente conocimiento de la situación reincidente del no pago del servicio de acueducto, y que, además, por petición directa, debió haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para  proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administración.

 

Por otra parte, de acuerdo al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del predio está obligado a responder solidariamente por el consumo del servicio.  La Corte en la Sentencia C-493 de 1997, ha explicado que:

 

“(…) Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificación de la previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, pues en la medida en que la prestación de los mismos  reporta en su favor beneficios tangibles la disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas.

 

La segunda consideración se refiere a la naturaleza “domiciliaria” de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo “perteneciente al domicilio” o lo que “se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado”, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud  los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.

 

Ahora bien, la responsabilidad solidaria que obliga al  actor con los tenedores consumidores del servicio, no puede ser ilimitada cuando la Empresa de servicios ha sido negligente. En otros términos, la norma que consagra la responsabilidad solidaria no puede servir para amparar la negligencia de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En este caso la responsabilidad solidaria es limitada debido a que:

 

i) A pesar de tener la expectativa de dejar de ser propietario, pues había  celebrado promesa de compraventa con entrega material del bien, el actor se mantuvo vigilante y fue entonces diligente frente a su responsabilidad para con las empresas de servicios públicos al solicitar la suspensión del servicio por no pago de quienes fueran los  tenedores del predio y consumidores del servicio.

 

ii) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pesar de su función de vigilancia y de la petición que le presentó el actor, se abstuvo de adoptar una medida efectiva para el corte del servicio que evitara tan elevado consumo de agua no pagado. La EAAB fue pues negligente respecto de un bien público como lo es el agua y violó la confianza legítima del actor al tardar 44 meses en cortar el servicio, pudiendo hacerlo desde el tercer periodo de facturación.

 

En este caso, como nadie puede derivar provecho de su propia culpa ni de traicionar la confianza legítima derivada del principio de la buena fe, la responsabilidad solidaria no puede, entonces, aplicarse en forma ilimitada, es decir, como si la EAAB hubiera actuado en forma diligente y respetando  la confianza que en ella había depositado el actor. Por consiguiente, no se podrá  exigir la totalidad de la obligación al administrado, en la medida en que la Empresa no cumplió la suya.

 

La deuda que habrá de asumir el propietario no podrá equivaler a la totalidad de los cuarenta y cuatro (44) meses de facturación no pagada. Su obligación corresponderá entonces al equivalente  a  tres (3) periodos de facturación. Este  criterio corresponde a la obligación que el actor hubiera debido asumir, por solidaridad[22], en el consumo del servicio, si la Empresa hubiera sido diligente en cortar el servicio a partir del momento en  que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la habilitaba para ello.

 

Respecto de la decisión tomada, se subraya que el nuevo artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, introdujo en su parágrafo[23] una limitación a la responsabilidad solidaria, como en este caso también lo consideró conforme a la Constitución la Corte.[24]

 

Así mismo, el actor deberá pagar  los tres meses (3) de consumo efectuado por él en su propio beneficio, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 2001, cuando se le restituyó el inmueble, y el mes de mayo de 2001, fecha en que se taponó la acometida. En cuanto al valor de reconexión, la Sala encuentra que el corte del servicio realizado a los cuarenta y cuatro (44) meses hubiera sido igualmente necesario luego de los tres (3) periodos de facturación no pagados, inclusive, si la Empresa hubiera sido diligente. Considerando que el actor es el propietario del predio[25] y que según lo manifestado en su comunicación solicitando la reconexión, éste ya había decidido asumir tal carga económica, la Sala considera que el valor de restablecimiento del servicio deberá ser asumido por el actor.

 

En este orden de ideas, se concederá la tutela para amparar el derecho al debido proceso vulnerado por haberse desconocido la confianza legítima que tenía el actor en que la empresa actuaría de conformidad con la carga que le impone el respeto al principio de la buena fe. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el 15 de abril de 2002 y CONCEDER la tutela del Señor Floresmiro Pinilla para amparar su derecho al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe.

 

Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, si aún no la ha realizado, la reconexión del servicio de acueducto en el inmueble de propiedad del actor dentro de las 48 horas siguientes a la cancelación de las tres primeras facturas no pagadas por los tenedores del predio y consumidores del servicio y a las facturas correspondientes al consumo del propietario ocurrido entre la restitución de su inmueble y el taponamiento de la acometida, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio.

 

Tercero.-  Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 



[1] Cfr. folio 57 “…cortaron también el teléfono, adeudando también luz y gas ya en cuantías menores”

[2] Cfr. folios 4 y 5 en donde obran una carta del actor y un oficio remisorio del asesor jurídico de la Alcaldía  Local de Ciudad Bolívar solicitando la suspensión del servicio de acueducto a la EAAB, entidad que efectivamente recibió la comunicación.

[3] Cfr. folios 100 y 102.

[4] Cfr. folio 52.

[5] Según consta en oficio de la EAAB de fecha 22 de marzo de 2002.

[6] Cfr. folio 11.

[7] Cfr. folio 10.

[8] Dice el actor en cuanto a la deuda con la EAAB, que «El dinero se debe lógicamente porque ellos consumieron el servicio. Lo que yo reclamo ante la empresa, es el por qué no cortaron el servicio cuando yo les solicité para que no me dejaran la deuda a mi. Como me quedó la deuda, me acerque a la empresa para comentar lo que había pasado y me dijeron que yo tenia que pagar el servicio, entonces como no se pagó cortaron el servicio de agua, y ahora, estoy perjudicado… »[8].

[9] Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón.

[10] Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[11] Sentencia T-578/92. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia T-334-01, en la que a una propietaria le taponaron la acometida del servicio energético a su inmueble debido a la falta de pago de las facturas de su arrendatario y las reconexiones fraudulentas que éste  realizara- se concedió el amparo por la violación al derecho a la igualdad y al debido proceso.   

[13] A diferencia del actor en el presente proceso, en el caso de la T-334-01, la actora  no tuvo oportunidad de enterarse del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario,  ni de solicitar a la empresa la suspensión del servicio. Así mismo, la relación de la actora con el usuario del servicio publico era de arrendadora y arrendatario, en tanto que en el presente caso el actor tenía la expectativa legítima de dejar de ser propietario pues había realizado una compraventa y entregado el inmueble, y estaba a la espera de los pagos pendientes para firmar la correspondiente escritura pública.

[14] En este caso “la administración permitió la ocupación de una tierras que constituían Espacio Público y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad  la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de vivienda. (…) La conducta  de la administración en concepto de la Sala, vulneró el principio de  confianza que debe preceder toda relación entre el administrado y el administrador.”

[15] González Pérez Jesús, El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, pág 43.

[16] IDEM.

[17]Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.

El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”

[18] Según el artículo 140 el fraude en la conexión es una causal de suspensión, entre otras. Antes de su  modificación por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, el texto  vigente para el momento de los hechos en este caso rezaba así: “Artículo 140: Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”

[19] Sobre la conducta de una empresa de servicios públicos domiciliarios ante una situación como éstas, la Corte explicó, en la sentencia T-334 de 2001, que: “(…) el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas. Éste y no otro era el tratamiento que debía dársele al usuario(…) la Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la prestación del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario.…Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida.”

[20] Cfr. folio 5. 

[21] T/084/00 MP Alejandro Martínez Caballero.

[22] El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, vigente para el momento de los hechos rezaba así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

[23]  “(…) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

[24]  “Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994).  Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalida, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso.  Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in solidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio:  el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994).  Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados.  Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas:  pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.” Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[25] “Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.”