T-749-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-597322

 

Accionantes: Augusto Vargas Saenz

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela presentada el día 16 de abril de 2002 por Augusto Vargas Saenz contra el Presidente de la República de la época, doctor Andrés Pastrana Arango.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

- Mediante providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección 5ª del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se declaró la elección del Gobernador del departamento de Boyacá, señor Miguel Angel Bermúdez Escobar. 

 

- La anterior decisión fue materializada por el Presidente de la República a través del Decreto 1130 de 2001, en cuyo acto también designó como gobernador encargado a Luis Humberto Montejo Bernal, de terna enviada por el partido liberal colombiano que había avalado la candidatura del señor Bermúdez Escobar.

 

- El gobernador designado también fue suspendido provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación. Ante esta circunstancia, por medio del Decreto 1863 del cinco (5) de septiembre de 2001, el Presidente de la República encargó al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso como gobernador del departamento de Boyacá.

 

Solicitud de tutela

 

Luego de varias disertaciones, el accionante considera que con la expedición del Decreto 1863 del 2001 fueron vulnerados sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto el gobernador encargado Oscar Eduardo Riaño Alfonso no pertenece al grupo político del titular (partido liberal colombiano) como lo ordena el artículo 108 de la ley 418 de 1997. En consecuencia, solicita (i) inaplicar el Decreto 1863 de 2001 y (ii) ordenar al señor Presidente de la República que nombre al gobernador encargado de terna enviada por el partido liberal colombiano, al ser éste el movimiento político que avaló la inscripción del candidato electo y por el cual votó en las elecciones del día 29 de octubre de 2000.

 

Posición de la entidad demandada

 

La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado, y el Ministerio del Interior, a través del Coordinador del Grupo Disciplinario y Contencioso Administrativo, intervinieron durante el trámite de la tutela para desestimar la procedencia de la solicitud. A continuación la Sala resume sus argumentos:

 

- La acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa, toda vez que la legalidad del decreto debe ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el particular advierten que dicho acto fue demandado en la Sección 5ª del Consejo de Estado, que negó la suspensión provisional del mismo (Proceso electoral No. 2278, Ddte. Partido Liberal Colombiano, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Refieren también el proceso electoral No. 2779, Ddte. Orlando Martínez Vesga, MP. Darío Quiñónez).

 

- Tampoco es procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues no existe prueba sobre la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de un eventual perjuicio que pudiera ser considerado como irremediable.

 

- La ley no establece un procedimiento especial para llenar las vacancias cuando son decretadas medidas cautelares como la suspensión provisional impuesta a los gobernadores, lo que sí ocurre para la ejecución de una sanción definitiva de suspensión (ley 136 de 1994). En consecuencia, no se requería de procedimiento especial ni de una terna enviada por el movimiento al cual pertenece el funcionario suspendido provisionalmente.

 

- La previsión del artículo 108 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, está contemplada cuando un gobernador es suspendido por desobedecer las órdenes del Presidente de la República en relación con el orden público, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

 

- La señora Luz Elena Melo Rodríguez presentó una solicitud de tutela “idéntica, por ser el mismo formato”, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

 

Sentencia objeto de revisión

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la petición, denegó el amparo mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de 2002. A juicio del tribunal, el peticionario no es el titular de los derechos supuestamente vulnerados, por cuanto él no fue incluido en la terna presentada por el Partido Liberal Colombiano para reemplazar al gobernador encargado. En este sentido, considera que el actor carece de legitimación para abogar por el nombramiento de uno de los miembros de la terna. 

 

Con todo, precisa que aún en el evento de aceptar el interés del demandante, la tutela tampoco sería procedente, pues lo que se discute no es la vulneración de un derecho fundamental sino la aplicación de la ley 418 de 1997.

 

Finalmente, advierte que la controversia sobre la legalidad del Decreto 1863 de 2001 debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por el Consejo de Estado, donde ya cursa la demanda respectiva. Así, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniega la tutela solicitada. 

 

 

Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selección Numero Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto

 

2. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar[1]. Ello se explica porque cualquier orden sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

 

3. Pues bien, según pudo constatar la Sala, mediante providencia del 19 de julio de 2001 el Consejo de Estado levantó la medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador electo del departamento de Boyacá. Obra en el expediente copia de la escritura pública elevada el día 2 de agosto de 2002, por el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, donde protocoliza la referida sentencia del Consejo de Estado y reasume el ejercicio de sus funciones como gobernador[2].

 

Así mismo, según la comunicación dirigida por el Ministerio del Interior el día 14 de agosto de 2002, al haber cesado la suspensión y producida la reincorporación del gobernador electo, el Gobierno Nacional no consideró necesario expedir un nuevo decreto[3].

 

Todo lo anterior demuestra con claridad que el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, reasumió sus funciones como gobernador del departamento de Boyacá, por lo cual la Corte concluye que la tutela presentada carece de objeto en la actualidad. En efecto, al haber cesado el encargo del señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido y por lo mismo la Corte habrá de confirmar la sentencia revisada, absteniéndose de realizar un análisis material del asunto.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

 

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General



[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.

[2] Folios No. 118 a 121 del expediente

[3] Folios No. 115 a 117 del expediente