T-751-02


EL señor Miguel Angel Florez Paez se encuentra afiliado al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales

Sentencia T-751/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios futuros/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-597281

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez, Ismeri Isabel Núñez Ortega, Arcenio Cadena Amaya contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,  el Fondo Distrital de Pensiones y la Tesorería Distrital de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.      ANTECEDENTES

 

Los accionantes obrando mediante apoderado solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de pensiones, a la seguridad social, a la protección a la tercera edad y al derecho a la igualdad; citan como violados entonces, los artículos 1, 2, 11, 13, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.

 

Los accionantes Ismeri Isabel Núñez Ortega, Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez y Arcenio Cadena Amaya son personas ya pensionadas[1]. Estiman que sus derechos se vulneraron mediante el no pago de las mesadas pensionales de los últimos siete (7) meses previos a la presentación del escrito de tutela[2], es decir, de agosto del 2001 a febrero de 2002, inclusive. Aducen que la mesada pensional constituye el único medio de subsistencia de ellos y sus familias. Manifiestan que el no pago de las mesadas compromete su mínimo vital, por ser su único ingreso y que en razón de sus edades de 57, 68, 70 y 82 años, así como sus problemas de salud, no les es posible conseguir un nuevo empleo. Dicen también que por no contar con su mesada pensional durante los últimos meses han venido contrayendo deudas importantes con tenderos, prestamistas y empresas de servicios públicos[3], lo cual, además, de las implicaciones económicas propias a tal situación, ha repercutido en su salud emocional.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de primera instancia del 19 de Marzo de 2002, concedió la tutela por la conexidad de la seguridad social con otros derechos fundamentales comprometidos. Impugnado el fallo por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo mediante sentencia del 30 de abril de 2002. La Sala estimó que los actores disponían de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus mesadas pensionales causadas, y que ni siquiera como mecanismo transitorio sería procedente el amparo por tratarse de un derecho de origen legal.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver si el atraso en el pago de mesadas pensionales vulnera, principalmente, los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la igualdad.

 

 

C. Consideraciones y fundamentos

 

1.     Consideraciones Preliminares

 

Advierte la Sala que dentro del expediente no obra prueba sobre el estatus de pensionada de la actora Ismeri Isabel Núñez Ortega, ni certificación del Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta sobre las mesadas adeudas. Sin embargo la tutela le fue concedida y revocada con los demás actores. En primera instancia el Tribunal señaló: “Igualmente se concederá la tutela impetrada a favor de Ismeri Isabel Núñez Ortega, en consideración de que demostró en el proceso su calidad de pensionada, por lo que le correspondía a los entes demandados demostrar que no le adeudaban mesada pensional alguna.”[4] 

 

2. Reiteración de Jurisprudencia

 

En varios fallos, como el T-308 de 1999[5], la Corte Constitucional ha explicado que la seguridad social puede excepcionalmente ampararse mediante la acción de tutela  cuando existe conexidad entre ésta y el mínimo vital del pensionado:

 

“La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal  presunción.”

 

En un caso similar, también contra la Universidad del Valle, esta Sala  manifestó en la Sentencia T-1005 de 2001[6], la cual se reitera, que las dificultades de orden económico no son excusa válida para incumplir el pago de las mesadas pensionales y ordenó cancelar las mesadas adeudadas, presentes y futuras al actor.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, desarrolladas en la sentencia T-1005 de 2001, esta Sala ordenará el pago de las mesadas pensionales atrasadas, en protección del derecho fundamental al mínimo vital, el cual resulta afectado por el atraso reiterado en el pago de la pensión. Dado que de éste  análisis se concluye que hay lugar a conceder la tutela, la Sala considera que no es necesario entrar a estudiar los otros derechos invocados por el apoderado de los actores.

 

El Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta - ente pagador según las certificaciones expedidas a los actores - deberá pues pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si dispone de los recursos necesarios para ello, o bien dentro del término de un (1) mes, en caso de que no disponga de los recursos suficientes  para cancelar las mesadas pensionales adeudadas. Este término último se concede  para que la administración disponga de un margen de tiempo suficiente para realizar las gestiones presupuestales tendientes a obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas a los actores. En cuanto a la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la Tesorería Distrital de Santa Marta, estas entidades no son vinculadas dentro de la orden que se impartirá, por no tener funciones de pagaduría, como sí ocurre con el Fondo Distrital de Pensiones, y porque no se observa que puedan tener responsabilidad alguna en este caso, ya que no se estudia el reconocimiento de pensiones, ni el traslado de bonos o cuotas partes pensionales para efectos del pago de pensiones.

 

En cuanto a la actora Ismeri Isabel Núñez Ortega, la Sala estima que no puede concederse la tutela en los mismos términos que a los demás accionantes puesto que subsiste una duda grande acerca de su estatus de pensionada y del atraso en el pago de las mesadas. En efecto, no puede la Sala ordenar la protección de un derecho de alcance prestacional que no aparece como vulnerado dentro del expediente, a pesar de lo afirmado por la actora. En consecuencia, se condicionara el amparo a que la Señora  pruebe ante el juez de primera instancia su estatus de pensionada y la deuda de las mesadas que reclama. Para ello deberá pues aportar la resolución  por medio de la cual se le reconoció su pensión, o bien su carné de pensionada, así como la copia de la certificación que demuestre la deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta.   

 

 

III. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 19 de Marzo de 2002 y  CONCEDER la tutela a los señores Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez y Arcenio Cadena Amaya Ricaurte por el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

 

TERCERO.- En cuanto a la Señora Ismeri Isabel Núñez Ortega, para evitar una vulneración de su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, se advierte que ella podrá invocar a su favor el presente fallo,  bajo la condición de que allegue ante el juez de  primera instancia copia de la resolución  por medio de la cual se le reconoció su pensión, o su carné de pensionada, y copia de la certificación de deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta. 

 

CUARTO.- ORDENAR al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, presentes y futuras de Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez y Arcenio Cadena Amaya Ricaurte, así como las de Ismeri Isabel Núñez Ortega  una vez haya cumplido la condición impuesta.

 

En el evento de que la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, ella contará con el término de un (1) mes para culminar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudadas.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y anéxese a la presente la sentencia T-1005 de 2001.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. folios 6, 8, 39, 45, 46.

[2] Al señor Patiño  se le adeudan, además - según certificación del Fondo Distrital de Pensiones Publicas de Santa Marta de marzo de 2002- las mesadas de septiembre a diciembre de 2000. Por su parte, en el expediente no obra, como para los otros actores, certificación de las mesadas que el Fondo debe a la señora Ismeri Isabel Núñez Ortega.  

[3] Cfr. folios 10-16, 19-21y 24.

[4] Cfr. folio 54.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra. En este caso los actores solicitaban la tutela de su derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social vulnerados por el atraso de la Universidad del Valle en el pago de salarios y mesadas pensionales. 

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1005-01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso se concedió la tutela por el derecho fundamental al mínimo vital el cual había sido violado por el atraso en el pago de mesadas pensionales y se explicó que las dificultades económicas de las entidades no sirven de excusa para el incumplimiento de tales obligaciones para con los pensionados.