T-767-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-767/02

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición de retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

No se infiere del expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acción de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, revela circunstancias de apremio económico y familiar que no pueden ignorarse a la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporación ha diseñado para tales eventualidades. En consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega la releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de sujetarse a las medidas  judiciales  que ésta última inicie en su contra para el cobro de la deuda.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-592793

 

Acción de tutela instaurada por Bibiana María Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia- y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Bibiana María Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medellín.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Bibiana María Amaya Mendoza, actuando en representación de sus hijos Kelly Marcela Velázquez Amaya y Juan Esteban Velázquez Amaya, interpuso acción de tutela contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Razones de lo anterior encuentran fundamento en que, dada la deuda  que la accionante tiene con el colegio por concepto de mensualidades escolares, la Rectora del Colegio demandado se niega a entregar la documentación necesaria para que los menores puedan continuar estudiando en otra institución.

 

Los hechos narrados por la accionante se resumen así:

 

Sus hijos estudiaron en el Colegio Nazaret desde cuarto de primaria. En el año 2001, por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible cancelar ochocientos mil pesos, correspondientes a mensualidades atrasadas y por ello, la Rectora de esa institución educativa se niega a entregar una serie de documentos necesarios para poder matricular a los niños en otro centro escolar.

 

Indica que en varias oportunidades, de manera verbal le solicitó a la rectora que le entregara los documentos, y le ofreció cancelar la totalidad de la deuda en cuotas de cien mil pesos ($100.000), pero esta propuesta no fue aceptada. Solicita en consecuencia se ordene a la Rectora del Colegio Nazaret que entregue los documentos que requiere, para que los menores continúen estudiando en los grados séptimo y octavo.

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

La Rectora del Colegio Nazaret, en escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, se refirió a los hechos que relata la demandante de la siguiente manera:

 

- Es cierto que los hijos de la demandante han estudiado por varios años en esa institución, pero desmintió que por motivos ajenos a su voluntad le fuera imposible pagar las pensiones correspondientes al año 2001, y que esa institución se haya negado a entregarle la documentación previo arreglo entre las partes para el pago de las mensualidades atrasadas.

 

- Por el contrario, señaló que tanto la demandante como su esposo cuentan con los medios para pagar pero no lo han hecho motivados en la cultura de no pago y por problemas de separación entre ellos que se vienen presentando desde hace tiempo. Luego de consultar la situación de la familia, afirma que pudo establecer que el padre de los menores trabaja y devenga un salario, además cuentan con otros familiares que los pueden ayudar económicamente, por lo que considera que si el padre no cumple con las obligaciones para con sus hijos, la acción de tutela debería dirigirse contra él y no contra ese colegio.

 

-De otro lado indicó, que la deuda que la demandante mantiene con el colegio  asciende  ya a la suma de $1.321.120; que desde el mes de marzo de 2001 empezó a incumplir con su obligación sin dar ninguna explicación al respecto, simplemente después de terminado el período escolar y cuando se le exige estar a paz y salvo para matricular a sus hijos interpone esta acción de tutela.

 

- Concluyó anotando que la demandante no probó que estuviera en una situación tal que no le permitiera pagar la pensión de sus hijos, y que no buscó acceder a uno de los prestamos que otorgó el ICETEX para atender las obligaciones escolares de muchos padres que como ella se encontraban en mora en el pago de las mensualidades.

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que en sentencia de Febrero 8 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Colegio Nazaret que en el término de 5 días entregara la documentación requerida para que los menores Velázquez Amaya puedan ser matriculados en otro colegio.

 

Consideró la primera instancia, que la institución educativa tiene los mecanismos judiciales para reclamar la obligación crediticia, y ante la no demostración que la familia de los menores tiene capacidad de pago, corresponde por encima de cualquier argumentación acceder a su protección.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de marzo 19 de 2002 revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó el amparo concedido a favor de  los hijos de la señora Bibiana María Amaya Mendoza. Consideró el fallador de segunda instancia que de acuerdo a la jurisprudencia, si a los padres de los menores se les presenta un problema que les impida cumplir con sus obligaciones con el colegio, como por ejemplo, pérdida de empleo, enfermedad grave etc., es razonable que “el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado para no entregar las notas, en estas condiciones, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno. En el presente caso, la demandante en su escrito de tutela no especificó las causas que le impiden cumplir con sus obligaciones para con el colegio demandado, así pues, el demandado no sabe qué causa precisa debe desvirtuar para ejercer su derecho de defensa”.

 

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela, decidió, mediante auto de julio 30 de 2002, ordenar que por Secretaría General se oficiara a la señora Bibiana María Amaya Mendoza, para que informara a la Sala lo siguiente:

 

1.     Qué actividades desarrolla en la actualidad, y cuáles son los ingresos económicos familiares.

 

2.     Cuáles fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones económicas con el Colegio Nazaret de Bello (Antioquia) donde estudian sus hijos. De ser posible anexe los documentos que lo demuestren.

 

3.     Indicara si ha llegado a un acuerdo de pago con el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente.

 

4.     Finalmente, que señalara si con anterioridad había faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y explique cuales fueron sus motivos.

 

Mediante oficio de agosto 8 de 2002, la señora Amaya Mendoza informó a la Sala lo siguiente:

 

“1. ¿Qué actividades desarrolla en la actualidad y cuales son los ingresos económicos familiares?

 

“R/ Soy empleada de Almacenes Flamingo S.A., ocupo el cargo de Auxiliar de Crédito, devengo un salario mensual de Cuatrocientos Veintisiete Mil Pesos ($427000) M/L menos deducciones por préstamo de Cincuenta Mil Pesos ($50.000)M/L quincenal, menos otras deducciones, da un salario mensual aproximado de Doscientos Veinte Mil Pesos ($220.000) M/L, anexo colillas de pago.

 

“2. ¿Cuáles fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones económicas con el Colegio Nazaret de Bello, donde estudian sus hijos?

 

“R/ Primero que todo es de aclarar que mis hijos ya no estudian en dicho establecimiento, porque se les negó la matrícula a dicha institución, como también se negó en otro establecimiento de educación violando claramente el derecho a la educación, por la deuda que se tiene con el Colegio.

 

“Debido a estas irregularidades me vi en la obligación de presentar Acción de Tutela contra dicha institución.

 

“En este momento los niños Kelly Marcela y Juan Esteban Velázquez Amaya se encuentran como asistentes al Colegio Eduardo Ortega Arango sin que hasta la fecha se encuentren matriculados porque el Colegio Nazaret se ha negado rotundamente a entregar cualquier tipo de documentación negando a mis hijos el derecho constitucional a la educación.

 

 

 

“Anexo: Documentación del Colegio Eduardo Ortega Arango donde consta que no están matriculados por falta de documentación.

 

“Las razones económicas de incumplimiento son:

 

“Dejé de recibir el poco aporte económico por parte del padre de los niños (padre ausente), el incremento del arriendo ($190.000), los servicios públicos ($60.000), la alimentación, la generación de gastos por el crecimiento de los niños y como pueden constatar en las colillas de pago la remuneración salarial después de deducciones.

 

“3. Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con el Colegio y si este se ha cumplido puntualmente.

 

“R/ Yo Bibiana María Amaya Mendoza como representante legal de los niños Kelly Marcela y Juan Esteban Velásquez Amaya le propuse dos (2) opciones de pago al colegio.

 

“La primera. Le propuse pagar la matrícula para el presente año y le iba abonando al capital adeudado que suma ochocientos mil pesos (800.000) M/L pagando Cien Mil Pesos (100.000) M/L mensuales y que ellos continuaran estudiando en dicha institución. Esta propuesta fue negada rotundamente por la representante de dicha institución (Hna Inmaculada).

 

“La segunda. Solicité con el propósito de ubicar a los menores en otra institución más asequible económicamente, se me hiciera entrega de la documentación y comenzar en ese momento el abono de los Cien Mil Pesos ($100.000) M/L mensuales. Esta opción era la más favorable para ambas partes puesto que la abonaría a la institución y los niños estarían matriculados en una institución de menor costo.

 

“La única opción que dio el colegio fue cancelar inmediatamente dicha deuda ($800.000), debido a mi actual situación económica es imposible…”

 

 

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 75, colillas de pago de la demandante.

 

-         A folio 76, certificación del Colegio Eduardo Ortega Arango que indica que los menores Velásquez Amaya se encuentran estudiando como asistentes por falta de documentación.

 

-         A folios 77 a 80, sentencia de divorcio del matrimonio de la señora Bibiana María Amaya Mendoza y el señor Gustavo Alonso Velásquez, padres de los menores Velásquez Amaya.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. La educación es un derecho y un deber que implica obligaciones recíprocas.

 

El artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia en la educación, que es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Existe pues, una clara responsabilidad de los padres en la educación de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la misma, sino también del cubrimiento de los costos que ella genere.

 

Al respecto, esta Corporación ha expresado en sentencia de unificación, lo siguiente:

 

“Se dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.

 

“No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales.

 

“(…)

 

“Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio .

 

“Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable  obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar  más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

3. Prohibición de sacar de clases a los niños o de retener las notas, por el no pago de las pensiones.

 

La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar.[1]

 

 

De esa manera, la jurisprudencia constitucional, si bien no aprueba la conducta de muchos centros educativos, que toman represalias con los menores impidiéndoles el acceso a las clases o no permitiéndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo por la retención de notas y certificados, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces aplazan indefinidamente el pago de la educación de sus hijos, con el  consecuente daño en el proceso de educación que también les asiste.

 

En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado:

 

“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental  señala como objetivo constitucional.

 

“Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño  que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

 

“(...)

 

“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

4.     Caso concreto.

 

De la información obrante en el expediente se tiene que las menores  KELLY MARCELA Y JUAN ESTEBAN VELASQUEZ  AMAYA se encuentran actualmente matriculadas en otro establecimiento educativo, en el cual permanecen de asistentes ante la imposibilidad de formalizar su ciclo académico por no haber aportado todos los documentos necesarios para ello; documentos que se sabe, retienen las autoridades del Colegio Nazaret por la deuda pendiente en el pago de las mensualidades escolares.

 

 De los datos presentados y allegados con ocasión de la prueba solicitada a instancias del Magistrado Sustanciador, se advierte que circunstancias extraordinarias, además de sobrevinientes justifican el incumplimiento de la señora Bibiana Amaya en el pago de las obligaciones con el colegio Nazaret:

 

Primero, su ingreso neto, según prueba allegada, se reduce aproximadamente a $280.000 pesos mensuales. Segundo, esta probado que hubo divorcio entre ella y el padre de los menores y que éste solo se comprometió a darle mensualmente la suma de $100.000 por concepto de cuota alimentaria. Luego, ante situaciones similares, de incapacidad económica probada, en donde lo que se devenga apenas alcanza para comer, pagar arriendo y servicios, no es legítimo, como lo ha dicho la jurisprudencia que el Colegio retenga los certificados de estudios que se requieren para que los niños continúen su proceso educativo en el plantel donde ya cursan en calidad de asistentes.

 

En consecuencia, no se infiere del expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acción de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, revela circunstancias de apremio económico y familiar que no pueden ignorarse a la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporación ha diseñado para tales eventualidades. En consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega la releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de sujetarse a las medidas  judiciales  que ésta última inicie en su contra para el cobro de la deuda.

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la educación de los menores KELLY MARCELA VELASQUEZ Y JUAN ESTEBAN VELASQUEZ AMAYA. En consecuencia ordenar a la rectora del COLEGIO Nazaret de la ciudad de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por la madre de los menores.

 

Segundo. ADVERTIR a la madre de los menores mencionados, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que hayan contraído con el colegio, con el que podrán buscar fórmulas de pago, que en un mediano plazo permitan la cancelación de la deuda.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-361 de 2000