T-769-02


Sentencia T-381/02

Sentencia T-769/02

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Resolución oportuna de recurso y comunicación del contenido

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-607680

 

Acción de tutela instaurada por Federico Morales Hernández contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDOP MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Morales Hernández contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Federico Morales Hernández interpuso acción de tutela a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Pone de presente los siguientes hechos:

 

1. Que una vez reunidos los requisitos pertinentes, elevó ante la entidad accionada la solicitud de reliquidación de pensión, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001.

 

2. Que inconforme con la decisión administrativa contenida en la Resolución, interpuso recurso de apelación contra la misma.

 

3. Que a la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido tres meses desde la fecha de radicación del recurso sin obtener pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, bien sea de fondo o sobre los motivos que justifiquen la no resolución oportuna del recurso impetrado.

 

4. Finalmente, afirma que la situación fáctica descrita le ha ocasionado perjuicios económicos, toda vez que los dineros que percibe o llegue a percibir por el derecho cuestionado, solventarían sus necesidades básicas.

 

Por lo anterior, solicita al juez de tutela requerir a la entidad demandada para que resuelva de fondo el recurso y que en caso de faltar algún documento necesario para tal resolución, que se notifique sobre tal aspecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que así lo ordene, término este que también se aplicará para resolver de plano el recurso impetrado una vez sean allegados los documentos que llegaren a faltar.

 

Mediante oficio radicado en el Despacho de conocimiento el día 31 de mayo de 2002, la entidad demandada informa que mediante la Resolución No. 003376 del 20 de mayo de 2002, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Federico Morales Hernández y que el mencionado acto administrativo se envió al grupo de notificaciones con el respectivo cuaderno administrativo para el cumplimiento de las acciones propias de prenombrada dependencia.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 23 de mayo de 2002, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que de conformidad con lo señalado por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, cuando se interpone un recurso de apelación y este no es resuelto, se presume que la decisión es negativa. Por lo anterior, considera que la resolución de recursos en la vía gubernativa está reglada por la norma precitada la cual se sujeta al derecho fundamental al debido proceso y al de petición.

 

 

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folios 3 y 4 del expediente obra fotocopia simple del recurso de apelación interpuesta por el apoderado del actor ante Cajanal, y en el cual solicita la reliquidación de su pensión.

 

- A folios 14 a 22 del expediente, se hayan copias simples de la Resolución No. 03776 de mayo 20 de 2002, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, e igualmente se haya oficio de fecha 31 de mayo del mismo año, por medio del cual se pone en conocimiento del Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la mencionada resolución.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Violación del derecho fundamental de petición por no resolverse un recurso en el término.

 

Sin lugar a dubitaciones el derecho de petición no sólo goza de rango constitucional sino que se trata de un verdadero derecho                             iusfundamental[1]contemplado en el artículo 23 superior, el cual plantea una doble finalidad[2] : a) permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas, y b) el deber de la administración de responderla y/o resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo.

 

Así mismo, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece un término de 15 días hábiles para resolver la petición presentada a la administración en interés particular. Sin embargo, en aquellos casos en que el trámite propio de determinada petición excede el término allí estipulado, o en términos generales, no puede la administración de manera fundada y razonable responder en dicho término; surge el deber de ésta de informar al interesado sobre tal situación y determinar el término en el cual se estará absolviendo la misma.

 

En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa es, en efecto, una manifestación del derecho de petición[3] respecto del cual surge para la administración el deber de resolverlos en el término legalmente establecido,  toda vez que  un estado de indeterminación sobre el mismo - pese a la figura del silencio administrativo-, no cumple con la segunda finalidad del derecho de petición, cual es el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situación planteada. De esta manera, la omisión de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, está transgrediendo los fines del Estado y pretermitiendo el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas.

 

Es por esto que se ha dicho que la resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido[4].

 

3. Caso Concreto.

 

En el presente caso, el actor ejerció su derecho de petición mediante la interposición de un recurso de apelación en la vía gubernativa, el cual no había sido resuelto al momento de interponer la acción de tutela. En la sentencia que se revisa, el juez consideró que el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 60 del C.C.A . regula el derecho al debido proceso y al de petición, por lo cual debía negarse la solicitud de amparo.

 

Resulta imperativo aclarar que el silencio administrativo negativo no resuelve el derecho de petición, cuyo núcleo esencial  comporta el deber de responder. En efecto, la ocurrencia del silencio administrativo negativo hace procedente la tutela[5] y es la principal prueba de vulneración de pluricitado derecho fundamental. Es claro pues que la ocurrencia del silencio administrativo no libera a la administración del deber de responder tal y como lo ha dicho esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibídem. Así, en la Sentencia T-1289 de 2000 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, se dijo:

 

“Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

 

“ (...).

 

En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución. (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).[6]

 

 

Ahora bien, obra en el expediente resolución No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en  el “interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental”.[7]

 

En el presente caso, si bien afirma la Coordinadora Grupo de Prestaciones Económicas de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que se envió el cuaderno administrativo con la respectiva Resolución a la dependencia de notificaciones para lo de su competencia, también es cierto, que  no se le ha hecho saber el contenido de la misma, sin más dilaciones a las soportadas por el señor FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ. Se espera que no sean las acciones de tutela las que posibiliten el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de la administración, sino que sea esta , motu propio la que se allane al fiel cumplimiento de los mismos.

 

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del señor FEDERICO MORALES HERNÁNDEZ y se ordenará a CAJANAL para que si aún no lo hubiere hecho proceda a efectuar la notificación pertinente de la Resolución No 3376 del 20 de Mayo de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la Resolución No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001. Para lo anterior, se concede el  término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, el 23 de Mayo de 2002. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ.

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar, si aún no lo ha hecho, la Resolución No. 3376 del 20 de Mayo de 2002  por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001 por el señor FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Pude verse la Sentencia T-911 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Recientemente, Sentencias T-911 de 2001: M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-381 de 2002 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sobre esta consideración, ver Sentencia T-788 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002.

[4] Sentencia T-304 de 1994: M. P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

[5] Ver sentencia T-788 de 2001 M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[6] En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[7] Sentencia T-365 de 1997.