T-770-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-770/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración a la igualdad

 

La Sala Plena de esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente a partir de la sentencia del 29 de mayo de 1992, señaló que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, es una noción objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante. Sin embargo, también como derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinción no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. Ahora bien nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación

 

El requisito de dependencia económica consagrado en el acuerdo 01 de 1977, predicable únicamente para los cónyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-605781, T-608119 y    T-617265.

 

Acciones de tutela instauradas por María Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente          T-605781 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; en el expediente T-608119  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y en el expediente T-617265  por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y por la Sala de familia del Tribunal Superior de la misma ciudad., en el trámite de la acciones de tutela instauradas por María Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Las demandantes interpusieron separadamente acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que sus esposos no pueden ser inscritos como beneficiarios del servicio de salud que presta esa entidad, a diferencia de las esposas de los empleados que no tienen ningún problema para ello.

 

Fundamentan sus solicitudes de amparo, en los siguientes hechos:

 

- Son empleadas de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, y  por pertenecer a la nómina directiva de la empresa, su régimen de prestaciones y beneficios especiales está previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripción.

 

- Indican que solicitaron a la Empresa ECOPETROL la inclusión de sus esposos como beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, pero dicha solicitud fue negada en cada uno de los casos, porque según adujo la Empresa, debe demostrarse la total dependencia económica de sus esposos respecto de ellas, lo cual no fue debidamente acreditado.

 

- Consideran las demandantes vulnerado su derecho a la igualdad, pues están siendo discriminadas por el hecho de ser mujeres, y solicitan en consecuencia, se ordene a ECOPETROL inscribir como familiares a sus esposos con los mismos derechos de las esposas de los trabajadores de la empresa.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

La entidad demandada a través de apoderado, solicitó en todos los casos desestimar las pretensiones de las demandantes, pues consideró que en estos casos no se está vulnerando el derecho invocado por las demandantes, ya que  el Acuerdo 01 de 1977 no excluye a los esposos de las trabajadoras, sólo establece unos requisitos que se deben cumplir para poder acceder a los servicios médicos que presta la empresa, entre ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar afiliada al régimen de seguridad social. Lo anterior, en razón a que los cónyuges de las trabajadoras podrían estar afiliados como trabajadores o pensionados a alguna otra E.P.S. según lo establece la Ley 100 de 1993. De esta manera, no se puede hablar de desprotección por parte de la empresa, pues las demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en salud, o de los medios económicos para acceder al mismo, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.

 

Agregó el apoderado de Ecopetrol, que las demandantes están actuando en representación de unas terceras personas que no han hecho manifestación alguna acerca de la petición de ser vinculados al servicio de salud de la demandada, quienes en últimas son los titulares del derecho, pues ellos sería los beneficiarios del sistema de salud.

 

 

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-605781

 

En sentencia proferida el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedió la tutela por violación del derecho a la igualdad. Señaló que efectivamente, las normas contenidas en el Acuerdo 01 de 1977, en particular lo señalado en el numeral 4.67 son realmente discriminatorias, pues establecen mayores requisitos para las trabajadoras de la empresa que desean afiliar a sus esposos como beneficiarios, que en el caso contrario. Finalmente, encuentra el a quo, que no existe otra vía judicial de defensa para hacer efectiva esta reclamación, y que no sabría tampoco, qué norma del Código Sustantivo del Trabajo habría de invocarse en el presente caso si se hubiere acudido a esta vía judicial. Por lo anterior,  concedió la tutela y ordenó a ECOPETROL, que en el término de 72 horas inscribiera al señor Fernando Rafael Olivero Lara, como esposo de la accionante, sin exigirle mayores requisitos que los señalados para las esposas de trabajadores de la empresa.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia de abril 25 de 2002, revocó la decisión, y en su lugar negó el amparo solicitado. Consideró que el Acuerdo 01 de 1977 fue promulgado por una autoridad administrativa, y hace parte de los contratos de trabajo de sus empleados. De esta manera goza de una naturaleza dual: por una parte tiene sus orígenes en un acto administrativo, y por sus efectos son cláusulas que hacen parte de los contratos de trabajo. Por lo tanto, al ser dicho acuerdo un acto administrativo, puede ser demandado por la tutelante ante la autoridad competente (jurisdicción contencioso administrativa); y como cláusula contractual, puede ser demandado ante la justicia laboral. Además, si dentro de un proceso ordinario laboral se puede declarar que existe una relación laboral, así también se puede determinar si una persona es beneficiaria de ciertos derechos. Finalmente, no avizora la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado. Por ello, revocó la decisión de primera instancia.

 

Expediente T-608119

 

El Juzgado Sexto Laboral de Cartagena en sentencia del 21 de marzo de 2002, concedió la protección solicitada por la accionante. Consideró que si bien es cierto lo afirmado por el apoderado de la empresa accionada, en lo relativo a que los derechos consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, son de carácter extralegal. “..., no por ello, esta acción sea improcedente pues tenemos absolutamente claro que, precisamente, a partir de la presunta violación del derecho fundamental constitucional a la igualdad de la accionante es que aquellos no pueden materializarse.” De conformidad con lo anterior, y leído el Acuerdo 01 de 1977, en su parte correspondiente, encontró que efectivamente existe un trato discriminatorio en razón del sexo, criterio que no puede ser empleado como justificación válida ni objetiva, para dar un trato diferente. Por tal motivo, concedió la tutela y ordenó a ECOPETROL, que en 48 horas, adelantara los trámites pertinentes con miras a atender y resolver definitivamente la solicitud de la accionante, a fin de inscribir a su esposo  como beneficiario de los servicios médicos. Para cumplir con esta orden, la empresa accionada deberá hacer caso omiso a las normas pertinentes del mencionado acuerdo.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 23 de abril del presente año, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que el Acuerdo 01 de 1977, es un compendio de prestaciones extralegales que ECOPETROL reconoce a sus trabajadores. Por ello, considera la Sala que la accionante lo que pretende es el reconocimiento a su esposo de unos derechos de rango legal, y extralegal, situación para la cual no fue instituida la acción de tutela. Igualmente, al no estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio. Por otra parte, la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es atacar ante la jurisdicción contencioso administrativa, el aparte correspondiente del Acuerdo 01 de 1977, o demandar ante la justicia laboral a fin de reclamar su derechos laborales. Por lo anterior, revocó y en su lugar negó la presente tutela.

 

Expediente T-617265

 

En sentencia del 4 de febrero de 2002, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, negó la tutela. Consideró que el Acuerdo 01 de 1977, establece una serie de beneficios entre ellos servicios de salud. Que para poder acceder a tales beneficios deben cumplirse con ciertos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por la actora, pues en ningún momento demostró la total dependencia económica de su esposo para beneficiarse así de tales servicios. Por ello no se está vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 18 de marzo de 2002, confirmó la decisión del a quo. Señaló el juez de segunda instancia, que la accionante considera que se le está violado su derecho a la igualdad, más sin embargo, en ninguna parte del expediente, alegó o demostró, “que a otras personas, en circunstancias semejantes a las suyas, si se les haya inscrito para disfrutar de las prerrogativas que la misma reclama, de suerte que mal puede predicarse que se haya configurado vulneración del derecho a la igualdad del que es titular.”  Además, “el acuerdo que regula lo atinente a la afiliación de los consortes de los trabajadores al servicio de la entidad demandada goza de la presunción de legalidad, debiendo ser promovidos  ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el juez constitucional le está vedado el invadir la órbita de la competencia de los funcionarios encargados de dirimir los conflictos por la vía ordinaria, que es a la que debe acudir la interesada para la consecución de sus propósitos.”

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.

 

Expediente T-605781

 

- A folios 1 a 31, demanda de tutela; copia de la solicitud de fecha 25 de julio de 2001, elevada por la señora Medina Medina ante el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculación de su esposo Fernando Rafael Olivero Lara como familiar inscrito en la empresa; respuesta de ECOPETROL, negando dicha petición, y copia del acuerdo 01 de 1977.

 

Expediente T-608119

 

-         A folios 1 a 34 del cuaderno principal: demanda de tutela; copia de la  solicitud de fecha 19 de julio de 2001, elevada por la señora valencia Delgado ante el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculación de su esposo Carlos Alberto Gómez Ramírez como familiar inscrito en la empresa. Respuesta de la empresa a la petición en referencia; copia del Acuerdo 01 de 1977, y respuesta de la empresa negando dicha petición.

 

-         A folios 3 a 16 del cuaderno de segunda instancia, documento de impugnación presentado por el apoderado de ECOPETROL en contra de la decisión de primera instancia.

 

 

Expediente T-617265

 

-         A folios 1 a 9 del cuaderno principal, copia de la solicitud de fecha 30 de julio de 2001, elevada por la señora Alarcón de Barrantes ante el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculación de su esposo Ramiro Solano Rivera como familiar inscrito en la empresa. Respuesta de la empresa a la petición en referencia.

 

-         A folios 38 a 76, del cuaderno principal, copia del Acuerdo 01 de 1977, y fotocopia simple de varias decisiones judiciales en las que se negaron tutelas por las mismas situaciones motivo de la presente tutela.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     La competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El principio de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la diferencia de trato. Prohibición constitucional de establecer discriminación por razones de sexo.

 

El principio de igualdad ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico pues se deriva de la dignidad humana,  y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.

 

Ha señalado la Corte Constitucional que la “igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta” [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].

 

La Sala Plena de esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente a partir de la sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), señaló que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, es una noción objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la conciencia social dominante.

 

Sin embargo, también como derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinción no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado.

 

“Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciación exagerada de características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales[1].

 

 

Ahora bien nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer.[2]

 

 

Dice el artículo 13 de la Constitución:

 

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados.

 

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

 

 

Y el artículo 43 de la Carta expresa:

 

"La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..."

 

 

El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda “anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales”[3], como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.

 

Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:

 

"El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

 

“(…)

 

“La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor.”[4]

 

 

Obviamente, la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se “autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales.”[5] Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.

 

3. Precedentes del caso.

 

Constituyen precedentes directos del caso revisado los siguientes:

 

La sentencia T-400 de mayo 23 de 2002, que trató un asunto de idénticos supuestos a los de la tutela que se revisa, señaló:

 

“ Al tomar ECOPETROL la citada decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.

 

“Dicha discriminación quebranta también compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.

 

“En esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’ y que ‘los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (...)’.[6]

 

 

La sentencia T-500 de junio 27 de 2002, también abordó un caso idéntico a los aquí revisados, en donde la empresa accionada también era igualmente ECOPETROL y se demandaba el amparo del derecho a la igualdad.

 

“ Una vez constatado que la exigencia de la dependencia económica total, en tanto aplica únicamente para los esposos y compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la violación a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la pregunta que surge es entonces cómo superar esa discriminación.

 

“En este sentido habría dos posibles soluciones: (i) hacer extensivo el requisito también para las esposas y compañeras permanentes de los trabajadores ó, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante estas opciones, la Corte considera que aún cuando el requisito de la dependencia económica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situación  discriminatoria consiste en aplicar la medida más beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general “pro-libertate” y el de “favorabilidad”, específicamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significaría autorizar en silencio acciones discriminatorias. En consecuencia, según lo dispuso recientemente esta Corporación en un caso similar[7], la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia económica como requisito para la inscripción de los cónyuges y compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad”.

 

 

Igualmente señaló el fallo mencionado, que dada la violación persistente de los derechos a la igualdad y los tratos abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la sentencia T-500 de 2002 no sólo amparó el derecho a la igualdad de quienes accionaban en esa tutela, si no que ordenó a ECOPETROL que inscribiera a los cónyuges o compañeros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que así lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977.

 

Finalmente, en sentencia T-530 de 2002, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se resolvía un caso similar a los que son objeto de esta sentencia, consideró lo siguiente en relación con la discriminación en razón al sexo:

 

“-En tal virtud, se considera que, la ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado, debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.

 

“-La circunstancia del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la persona y no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una misma situación y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales condición ante la Constitución y la Ley, luego no es válido que aduciéndose solo el genero de hombre o mujer y por este sólo factor, se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres, pues con ello se está consagrando un privilegio para unas personas sin justificación, lo cual es claramente contrario al artículo 13 de la Constitución Política.

 

“-Una reglamentación como la plasmada en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL, para los trabajadores a los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01 de 1977, sólo puede concebirse dentro de una concepción marcada por estereotipos sociales, dentro de los cuales, no se concibe a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar.

 

“- Adicionalmente cabe señalar, que los argumentos esgrimidos por la parte accionante -según los cuales se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a  su vez, tenga una vínculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse la tutela, gozaría de doble servicio médico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios médicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-, no son de recibo por parte de esta Sala, pues tal aseveración, no puede servir de mérito, para que solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho planeamiento.”

 

 
VI. CASOS CONCRETOS.

 

Los razonamientos anteriores son asimismo aplicables por entero a los casos que se revisan, pues tal como lo señalara esta misma Sala de Revisión en sentencia T-610 de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, en la cual se resolvieron dos casos iguales a los que aquí se revisan, es claro que la actuación de la entidad accionada también merece calificarse de discriminatoria. Según los datos de los expedientes, no existen razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento deprecado por la entidad accionada a las señoras María Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes. Las razones son las siguientes:

 

Primero. El requisito de dependencia económica consagrado en el acuerdo 01 de 1977, predicable únicamente para los cónyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analizó un caso idéntico al que ahora se revisa, “ni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se limitó a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la configuración de un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 01 de 1977, de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna  acción afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, “lejos de paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en razón de su género, la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aquéllas puedan ser disminuidos frente a los de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo económico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta también el incumplimiento de las obligaciones médico- asistenciales a cargo del Estado”.

 

En consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de prohibición de tratos discriminatorios por razón de sexo. Por ello, se revocarán las decisiones revisadas para dar paso a la protección del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en la sentencia T-500 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias dictadas el 23 y 25 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (expedientes T-605781 y T-608119); y el 18 de marzo de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-617265)

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de las señoras María Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, en los términos previstos en los numerales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Once de Familia de Bogotá, para su conocimiento y el de las partes en el presente proceso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-624 de 1995

[2] Además de lo anterior la Constitución contempló acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protección efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, después del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los derechos políticos se estableció un mandato a las autoridades para garantizar la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública (art. 40 C.P.).

[3] Sobre el concepto de acto discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia C-588 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002