T-774-02


I
Sentencia T-774/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-630891

 

Acción de Tutela incoada por XXX contra Salud COLPATRIA E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por XXX contra Salud COLPATRIA E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante XXX, de veinticuatro (24) años de edad, padece de Epilepsia Parcial Reflexógena, con difícil control, enfermedad que comenzó a padecer hace nueve (9) años, presentando un cuadro de convulsiones.

 

Señala que se encuentra afiliado a SALUD COLPATRIA medicina prepagada y a SALUD COLPATRIA E.P.S., y para preservar su salud ha venido tomando los siguientes medicamentos: Tegretol, Trieptal, Valcote, Epamín, Neurontín y Ativán. Sin embargo, el día 29 de marzo de 2001, Salud Colpatria no autorizó el suministro del medicamento OXCARBAZEPINA (Trieptal), por no estar contemplado como medicamento del P.O.S..

 

El día 6 de febrero del presente año, Salud Colpatria no autorizó el medicamento GABAPENTÍN (Neurotín), pues éste medicamento tampoco se encontraba contemplado como medicamento autorizado para el P.O.S.

 

En vista de no recibir los mencionados medicamentos con los cuales tampoco había obtenido mejoría alguna, el accionante solicitó le fuera suministrado un nuevo medicamento llamado LAMOTRIGINA (Lamictal 100mg), medicamento que le fuera recetado por el Doctor Luis Carlos Mayor, Neurólogo, y cuyo alto costo no puede asumir directamente ($115.000 pesos aproximadamente). Sin embargo, nuevamente Salud Colpatria negó la entrega del mencionado medicamento bajo los mismos argumentos expuestos respecto de los otros medicamentos anteriormente negados.

 

Considera el accionante que Salud Colpatria E.P.S. le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al negarle el suministro del medicamento Lamictal con el cual cree que podrá obtener una mejoría en su salud. Por ello, pide se ordene a Salud Colpatria E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le suministre el mencionado medicamento, o asuma el costo del mismo.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

En escrito dirigido al juez de primera instancia, y suscrito por el apoderado de Salud Colpatria  S.A. E.P.S., expuso las razones por las cuales dicha entidad no presta los servicios requeridos por el accionante:

 

1. Suspensión de la Cobertura del Sistema de Seguridad Social en salud por incumplimiento de la obligación del pago de aportes por parte del empleador.

 

2. La no inclusión en el P.O.S., del medicamento denominado LAMOTRIGINA.

 

Dijo así el ente demandado:

 

“El señor XXX, se afilió a Salud Colpatria S.A. E.P.S., a partir del día nueve (9) de diciembre de 1996, como beneficiario de su padre quien a su vez se afilió en su condición de trabajador independiente.

 

“Desde el mes de marzo de 2002 SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. no ha recibido ningún aporte por concepto de cotización obligatoria al sistema general de seguridad social en salud, por parte del cotizante de quien es beneficiario el accionante.

 

“El no pago de la cotización obligatoria por parte del cotizante, lo hace responsable directo de la asistencia médica que requiera su beneficiario, de conformidad con la reglamentación vigente y aplicable al presente caso, ...”

 

“ (...).

 

“En este caso particular, y de acuerdo con la normatividad vigente, al estar suspendida su afiliación al Plan Obligatorio de Salud POS, es el señor XXX quien tiene la obligación de cubrir las contingencias de salud que requiera, como consecuencia del incumplimiento con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

2. EL MEDICAMENTO DENOMINADO LAMOTRIGINA SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS.

 

“Desde que se nos comunicó el diagnóstico de la patología sufrida por el señor XXX se ha procedido a autorizar los procedimientos requeridos por parte de los médicos tratantes. Las atenciones médicas y hospitalarias se han autorizado de acuerdo a las políticas de SALUD COLPATRIA E.P.S. las cuales se fijan basadas en la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

“Como consecuencia de la patología descrita por la Accionante en la acción de tutela interpuesta, el cuerpo médico recetó como tratamiento la aplicación del medicamento denominado LAMOTRIGINA, el cual no fue autorizado por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. debido a que no hace parte de la cobertura autorizada para ser suministrados por el Plan Obligatorio de Salud, ya que no son medicamentos que están comprendidos en el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina cuales son los medicamentos que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud EPS, bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud.”

 

Señala igualmente que Salud Colpatria S.A. E.P.S. ha suministrado al accionante todos los medicamentos y atenciones médicas requeridas por éste, los cuales se encuentran incluidos como servicios autorizados para el P.O.S.

 

Sin embargo, si se llegara a considerar que en aras de proteger los derechos fundamentales reclamados por el actor como violados, Salud Colpatria E.P.S., deba asumir el tratamiento o el suministro de medicamentos no autorizados para el P.O.S., se deberá otorgar el derecho a solicitar el reembolso al Ministerio de Salud por los valores correspondientes a los contenidos que excedan del P.O.S.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 17 de mayo de 2002, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que es legal la suspensión en la prestación de los servicios de salud en el caso de los trabajadores independientes que se encuentran en mora de pagar los aportes obligatorios en salud. Señala igualmente el Despacho “que una vez se cancelen las cuotas atrasadas y de acuerdo con el concepto médico, sobre la imperiosa necesidad de suministrar al señor XXX el medicamento LAMOTRIGINA, que por no estar incluido en el POS, no se le ha suministrado, que tiene derecho al mismo una vez cumpla con las condiciones legales que prevén su suministro para lo cual deberá ponerse al día y cotizar el tiempo exigido por la ley para de esta manera obtener los mismos.”

 

Finalmente, no siendo un caso de gravedad o urgencia para la vida, no resulta por vía de tutela acceder a los medicamentos. Sin embargo, si no tiene la disponibilidad económica para cancelar las cotizaciones atrasadas, tienen de todos modos a su alcance la posibilidad de acudir a la red de salud pública.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 13 de junio de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró acertada la decisión tomada por el a quo en señalar que sólo hasta la cancelación total de las cuotas atrasadas, podrá solicitar el accionante le sea suministrado el medicamento Lamotrigina, independientemente de que no esté incluido en el POS.

 

No obstante, como quiera que al momento de resolverse la impugnación el petente ya se encuentra al día en el pago de los aportes obligatorios a la E.P.S., tal y como lo comprueba con los recibos de pago, ha de advertirse que cuenta con todas las facultades legales y constitucionales para insistir si a bien lo tiene ante la entidad accionada a fin de que se le otorgue finalmente el medicamento que requiere para su padecimiento, el cual no puede ser negado bajo la simple acotación de que no se encuentra incluido en el P.O.S.

 

 

IV. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- Folios 1 a 14, demanda de tutela; fotocopias simples de las ordenes medicas y recetas ordenadas por el médico tratante; cartas de Salud Colpatria E.P.S., dirigidas al actor, en las cuales niegan la entrega de medicamentos por no estar autorizados por el P.O.S.

 

- Folios 19 31, respuesta dada por el apoderado de Salud Colpatria S.A. E.P.S. al Juez Veintiuno Penal Municipal de Bogotá.

 

- Folios 52 a 54, fotocopias simples de recibos de pago de los aportes a Salud Colpatria E.P.S., correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002.

 

- Folio 65, escrito allegado por el accionante al despacho del Magistrado Ponente el día 11 de septiembre de 2002, en el cual señala que Salud Colpatria E.P.S., ya le está suministrando el medicamento Lamotrigina (Lamictal).

 

 

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Hecho superado.

 

Debe la Sala considerar si al actor XXX le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela, en razón a que Salud Colpatria E.P.S. no le había suministrado el medicamento LAMOTRIGINA, necesario para su tratamiento contra la epilepsia, enfermedad que viene padeciendo desde hace nueve (9) años.

 

En el presente caso, estamos ante una situación de hecho superado, pues mediante documento allegado el día 11 de septiembre al Despacho del Magistrado Ponente, el accionante XXX señaló lo siguiente:

 

“Con la presente me dirijo a usted para informar que la tutela interpuesta por mi en contra de Salud Colpatria, estuvo a favor mío. Salud Colpatria está haciendo efectiva la entrega del medicamento Lamotrigina (Lamictal), de lo cual estoy muy agradecido.

 

“Agrego que gracias a ello, he podido superar algunos obstáculos y cada día me siento con más posibilidades de llevar una vida casi normal.”

 

Cuando se configura un hecho superado, la Corte ha dicho que[1]:

 

"... la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

“Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política - la protección inmediata de los derechos fundamentales-.”

 

 

Por lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa